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Documento DOUE-L-1997-80708

Reglamento (CE) nº 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 25 de abril de 1997, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80708

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común y, en particular, su artículo 9,

Considerando que existen situaciones de revaluación sensible de la libra irlandesa, la libra esterlina y la lira italiana; que es necesario adoptar medidas, a escala comunitaria, para evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agraria común;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 establece que, en caso de revaluación sensible, el Consejo adoptará todas las medidas necesarias; que, esencialmente para mantener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo GATT y de la disciplina presupuestaria, podrán incluir excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento referentes a las ayudas y los importes de desmantelamiento de los diferenciales monetarios, sin conducir, no obstante, a una ampliación de la franquicia; que, por consiguiente, las medidas contempladas en los aríiculos 7 y 8 de dicho Reglamento no pueden ser aplicadas en su forma actual;

Considerando que los Reglamentos (CE) n° 1527/95 y 2290/95 del Consejo establecen las compensaciones relativas a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas, producidas antes del 1 de enero de 1997; que,

por razones de equidad, procede aplicar un tratamiento similar a los nuevos casos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida; que la información actualmente disponible no permite prever la situación más allá de los doce próximos meses;

Considerando que el mantenimiento del tipo de conversión agrícola aplicable a los importes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 hasta el 1 de enero de 1999, fecha prevista para la tercera etapa de la unión económica y monetaria, podría crear dificultades, en particular en el momento de entrada en vigor del euro; que, por consiguiente, conviene limitar, para todas las monedas respecto de las cuales se haya comprobado dicha revaluación sensible, la desviación monetaria del tipo de conversión agrícola aplicable para los importes en cuestión;

Considerando que las normas de concesión de la ayuda compensatoria deben completarse sobre la base de la experiencia adquirida; que, a este respecto, conviene tener en cuenta la evolución monetaria de los meses siguientes a la revaluación sensible y establecer un umbral, sobrepasado el cual la concesión de la ayuda no se justifica económicamente;

Considerando que el importe de la ayuda compensatoria debe establecerse en cada caso en función de los últimos datos económicos y financieros conocidos; que dicho importe deberá ser determinado por la Comisión de conformidad con el procedimiento del Comité de gestión, empleando la metodología establecida y utilizada en el marco de los Reglamentos (CE) n° 1527/95 y 2990/95; que dicha metodología implica el cálculo global y anticipado de una pérdida de renta anual relacionada con la revaluación sensible, que incluye una disminución de índole presupuestaria;

Considerando que la revaluación sensible de la libra irlandesa del 8 de noviembre de 1996 no dio lugar a la concesión de una ayuda compensatoria; que en este caso conviene autorizar una ayuda de conformidad con las condiciones del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará en caso de producirse una revaluación sensible entre el 1 de enero de 1997 y el final del duodécimo mes siguiente al de su publicación.

El presente Reglamento se aplicará asimismo durante dicho período en los casos de reducción del tipo de conversión agrícola contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «revaluación sensible» toda disminución de los tipos de conversión agrícolas que conduzca a la aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, así como todas las demás disminuciones contempladas en la letra e) del artículo 1 de dicho Reglamento.

3. Se considerará que se ha producido una revaluación sensible:

- en su caso, en la fecha de la disminución sensible del tipo de conversión agrícola, tal como se define en la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, o

- en los demás casos, en la primera de las fechas a partir de las cuales se cumplan las condiciones de aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento

(CEE) n° 3813/92, salvo en caso de solicitud por el Estado miembro interesado.

Artículo 2

Los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 no serán aplicables respecto a las revaluaciones contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

1. El tipo de conversión agrícola que se aplique a uno de los importes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 el día anterior a aquel en que se cumplan las condiciones de aplicación de dicho artículo, con excepción de la solicitud por parte del Estado miembro interesado, permanecerá invariable hasta el 1 de enero de 1999.

No obstante, en caso de que el tipo de conversión agrícola contemplado en el párrafo primero o en el artículo 3 de los Reglamentos (CE) n° 1527/95 o 2990/95 sobrepase en más del 11,5% el tipo de conversión agrícola al cual sustituye, el tipo mencionado en el párrafo primero se ajustará para ser igual al tipo sustituido, aumentado en un 11,5%.

2. El tipo de conversión agrícola contemplado en el apartado 1 se aplicará al importe en cuestión, así como a los suplementos y a las modificaciones de valor de dicho importe decididos hasta el 1 de enero de 1999.

Artículo 4

1. El Estado miembro interesado podrá conceder una ayuda compensatoria a los agricultores, en tres tramos sucesivos de doce meses a partir del mes siguiente a aquel en que se haya producido la revaluación sensible.

La ayuda compensatoria no podrá concederse en forma de importe relacionado con la producción, distinta a la de un período fijo y anterior. No podrá estar orientada a una producción ni condicionada a la existencia de una producción posterior a dicho período fijo.

2. El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se establecerá, para el conjunto del Estado miembro en cuestión, multiplicando:

- el porcentaje de sensibilidad de la revaluación en cuestión, determinado de conformidad con el artículo 5,

por:

- la pérdida global de renta, expresada en porcentaje de revaluación sensible, determinada de conformidad con el artículo 6.

El resultado del cálculo indicado en el párrafo primero se incrementará con la parte de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813 para las que se haya reducido el tipo de conversión agrícola de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

3. En su caso, el importe máximo a que hace referencia el apartado 2 se reducirá o anulará en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de conversión agrícolas registrados durante un período determinado de observación.

El plazo de observación finalizará al término del sexto mes siguiente al de la revaluación sensible. No obstante, cuando se produzca una revaluación durante el plazo de observación de una revaluación sensible anterior, el conjunto del período de observación finalizará al término del tercer mes siguiente al de la última revaluación.

No obstante, no se concederá ninguna ayuda cuando la medida del importe

calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 y en el párrafo primero del presente apartado corresponda a menos del 0,5 % de revaluación sensible.

4. Los importes del segundo y tercer tramo de la ayuda se reducirán, respecto al tramo anterior, como mínimo en una tercera parte del importe concedido durante el primer tramo.

Los importes de los tramos segundo y tercero de la ayuda compensatoria se reducirán o anularán en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de conversión agrícolas registrada hasta el inicio del mes anterior al primer mes del tramo en cuestión.

5. La contribución de la Comunidad a la financiación de la ayuda compensatoria se elevará al 50% de los importes que puedan concederse.

Esta contribución se considerará, en lo que se refiere a la financiación de la política agrícola común, como parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. El Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la participación nacional en la financiación de la ayuda.

Artículo 5

1. El porcentaje de sensibilidad a que hace referencia el primer guión del apartado 2 del artículo 4 será igual:

a) en caso de disminución sensible del tipo de conversión agrícola de conformidad con la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, a la diferencia existente entre, por una parte, el umbral que distingue las disminuciones sensibles y no sensibles y, por otra parte, el nuevo tipo de conversión agrícola. Dicha diferencia se expresará en porcentaje de dicho umbral;

b) en los demás casos, a las más elevada durante los seis meses siguientes a aquel en que se haya producido la revaluación sensible de las reducciones de las medidas de los tipos de conversión agrícolas por debajo de los umbrales que permiten acogerse a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3813/92. Dichas reducciones se establecerán el primer día de cada mes en cuestión y se expresarán en porcentajes de dichos umbrales; para el cálculo de las reducciones de que se trate, los tipos aplicables en el momento de la revaluación sensible se aplicarán asimismo para los meses siguientes.

2. En caso de que se produzcan varias revaluaciones sensibles, las reducciones de los tipos de conversión agrícolas consideradas para determinar el porcentaje de sensibilidad que hayan dado lugar a la concesión de una ayuda no podrán volver a ser tomadas en consideración.

Artículo 6

1. La pérdida global de renta contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 será igual a:

a) un importe del 1 %:

- de la producción final de la agricultura procedente de los sectores de los cereales, incluido el arroz, de la remolacha azucarera, de la leche y productos lácteos y de la carne de vacuno,

y

- del valor de las cantidades de productos entregados en el marco de un contrato que, en virtud de la normativa comunitaria, se ajuste a un precio mínimo al productor, en los sectores no contemplados en el primer guión,

y

- de las ayudas o primas percibidas por los agricultores con excepción de las contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92;

b) reducido mediante:

- el 0,5 % del valor del consumo intermedio en lo que se refiere a los piensos,

y

- la repercusión sobre los impuestos de la disminución del valor añadido bruto a los precios de mercado resultante de las operaciones a que se hace referencia en las letras a) y b) del primer guión,

y

- una disminución correspondiente al 1 % de las previsiones de gastos del FEOGA para:

- todas las ayudas globales por hectárea,

- la mitad de las ayudas de carácter estructural o medioambiental, y

- el 130 % de las primas por ovino y por caprino.

2. No se tendrán en cuenta los importes contemplados en los guiones segundo y tercero de la letra a) del apartado 1 cuando, en el sector de los productos en cuestión, su suma sea inferior al 0,01 % de la producción final de la agricultura del Estado miembro en cuestión.

A efectos del presente Reglamento, los sectores de producción serán aquellos que se indican en el Anexo.

3. La pérdida global de renta se determinará en función de los datos relativos:

a) a las cuentas económicas de la agricultura, facilitadas por Eurostat, para el último año civil que finalice antes de la fecha de la revaluación sensible, en lo que se refiere al primer guión de la letra a) del apartado 1 y a los guiones primero y segundo de la letra b) del apartado 1;

b) a la ejecución del presupuesto o, en su caso, a los presupuestos, proyectos o anteproyectos correspondientes:

- a las rentas del año contemplado en la letra a) del presente apartado, en lo que se refiere a los guiones segundo y tercero de la letra a) del apartado 1,

- al ejercicio presupuestario que comience durante la campaña de comercialización de los cereales durante la cual tenga lugar la revaluación sensible, en lo que se refiere al tercer guión de la letra b) del apartado 1.

Para la aplicación del apartado 2, los datos a que hace referencia la letra a) del presente apartado se considerarán, en los casos extremos, teniendo en cuenta los datos similares registrados durante los dos años anteriores.

El aumento indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 se calculará en función de los datos a que hace referencia el primer guión de la letra b) del presente apartado.

Artículo 7

La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, los importes de los tramos de ayuda contemplados en el artículo 4 y los elementos de cálculo a que hacen

referencia los artículos 5 y 6.

Artículo 8

Antes de finalizar el tercer período de concesión de la ayuda compensatoria, la Comisión examinará las repercusiones sobre la renta de la revaluación sensible en cuestión.

En caso de comprobarse que pueden seguir produciéndose pérdidas de renta, la Comisión podrá prorrogar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, el plazo de concesión de la ayuda compensatoria que figura en el artículo 4 del presente Reglamento para dos tramos suplementarios de doce meses como máximo, por un importe máximo global por tramo igual al concedido en el tercer tramo.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 4 a 8 se aplicarán a la disminución del tipo de conversión agrícola de la libra irlandesa producida el 8 de noviembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANEXO

Los sectores de producción corresponden a los siguientes agregados estadísticos establecidos en las cuentas económicas de la agricultura, elaborados por Eurostat, o a sus reagrupaciones:

1. cereales y arroz,

2. remolacha azucarera,

3. leche y productos lácteos,

4. carne de vacuno,

5. semillas oleaginosas y aceite de oliva,

6. frutas y hortalizas,

7. patata,

8. vinos y mostos,

9. flores y plantas de vivero,

10. carne de porcino,

11. carne de ovino y caprino,

12. huevos y aves de corral,

13. otros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/1997
  • Fecha de publicación: 25/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1997
  • Entrada en vigor: 2 de mayo de 1997, Si se Cumple lo Exigido.
  • Fecha de derogación: 31/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82297).
  • SE MODIFICA los arts. 1.1 y 4, por Reglamento 942/98, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80775).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Montantes compensatorios monetarios

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