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Documento DOUE-L-1998-82297

Reglamento (CE) nº 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 24 de diciembre de 1998, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82297

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité monetario (4),

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (5), dispone que a partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los Estados miembros participantes en la Unión Económica y Monetaria será el euro; que el régimen agromonetario previsto sobre la base:

- del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (6),

- del Reglamento (CE) n° 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de determinadas monedas (7),

- del Reglamento (CE) n° 2990/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de enero de 1997 (8),

- del Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (9),

consiste fundamentalmente en un sistema de tipos de conversión agrícola específicos distintos del tipo de cambio real de las monedas; que dicho sistema es incompatible con la introducción del euro; que es conveniente, por lo tanto, establecer un régimen agromonetario adaptado a esta nueva situación y derogar los Reglamentos que establecen el antiguo régimen agromonetario;

(2) Considerando que la actual situación monetaria, caracterizada por desviaciones moderadas entre los cursos de las monedas y sus tipos de conversión agrícola, permite el establecimiento de un sistema agromonetario más simple y más cercano a la realidad monetaria; que, en consecuencia, la conversión de los precios e importes fijados en euros en los actos de la política agrícola común en monedas nacionales de los Estados miembros no participantes puede ser el tipo de cambio del euro en dichas monedas; que una disposición de este tipo presenta además la ventaja de introducir una considerable simplificación en la gestión de la política agrícola común;

(3) Considerando que el tipo del cambio del euro en moneda nacional es susceptible de modificaciones durante el período de realización de una operación; que ha de determinarse el tipo aplicable a los importes de que se trate; que, de forma general, es preciso tener en cuenta el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en cuestión; que el tipo de cambio utilizado deberá ser, por tanto, el del día en que se produzca el hecho; que puede ser necesario precisar este hecho generador o establecer casos de inaplicación, respetando siempre determinados criterios, y concretamente la rapidez de la repercusión de los movimientos monetarios;

(4) Considerando que, en el caso de una revaluación monetaria importante que pueda afectar a los precios e importes distintos de las ayudas directas, la renta agrícola puede, en determinadas condiciones, experimentar una disminución; que, por consiguiente, se debe prever la posibilidad de conceder una ayuda compensatoria por revaluación, temporal y decreciente, que complemente el ajuste de los precios agrícolas de forma compatible con las normas de la economía general;

(5) Considerando que es necesario que el efecto de importantes revaluaciones monetarias sobre el nivel en moneda nacional de determinadas ayudas directas se pueda compensar según normas específicas adaptadas a la naturaleza de dichas ayudas;

(6) Considerando que las disposiciones de financiación de las ayudas compensatorias deben prever el principio de la participación financiera de la Unión Europea y del Estado miembro;

(7) Considerando que, a más largo plazo, el sector agrícola, al igual que los demás sectores de la economía, deberá adaptarse a la realidad monetaria; que, en consecuencia, es conveniente determinar una fecha límite para este régimen de compensación; que la fijación de tal límite contribuye al respeto de la disciplina presupuestaria;

(8) Considerando que es razonable establecer normas específicas que permitan hacer frente a situaciones excepcionales que puedan presentarse tanto dentro de la Unión Europea como en el mercado mundial y que exijan una reacción inmediata con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes establecidos en el marco de la política agrícola común;

(9) Considerando que debe dejarse a los Estados miembros no participantes en la unión económica y monetaria la opción de pagar en euros y no en moneda nacional los gastos derivados de los actos relativos a la política agrícola común; que es conveniente, por lo tanto, garantizar que esta posibilidad no constituya una ventaja injustificada para los beneficiarios o deudores;

(10) Considerando que conviene establecer la posibilidad de adopción de medidas transitorias para facilitar la aplicación del nuevo régimen agromonetario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «actos relativos a la política agrícola común»:

- los actos basados directa o indirectamente en el artículo 43 del Tratado, con exclusión del arancel aduanero común y otros actos derivados de la legislación aduanera aplicable tanto a los productos agrícolas como a los industriales,

- los actos aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y sujetas a regímenes comerciales específicos;

b) «Estados miembros participantes»: los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única, de conformidad con el Tratado;

c) «Estados miembros no participantes»: los Estados que no hayan adoptado la moneda única;

d) «monedas nacionales»: las monedas nacionales de los Estados miembros no participantes y de los terceros países;

e) «tipo de cambio»: el tipo de cambio del mercado monetario entre el euro y la moneda nacional;

f) «revaluación sensible»: la situación en la que la media anual del tipo de cambio sea inferior al umbral constituido por el valor más bajo de las medias anuales del tipo de conversión aplicado durante los tres años anteriores y del tipo de cambio a 1 de enero de 1999;

g) «porcentaje de sensibilidad de una revaluación sensible»: el porcentaje de revaluación de la media anual con relación al límite contemplado en la letra f).

Artículo 2

1. Los precios e importes fijados en los actos relativos a la política agrícola común se expresarán en euros.

2. Serán percibidos o concedidos en euros en los Estados miembros participantes. En los demás Estados miembros se convertirán en su moneda nacional mediante el tipo de cambio y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, serán percibidos o concedidos en moneda nacional.

3. No obstante, por lo que respecta a los importes relativos a las importaciones y a los gravámenes a la exportación, fijados en euros mediante un acto relativo a la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en las monedas nacionales, el tipo de conversión será específicamente igual al tipo aplicable en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (10).

Artículo 3

1. El hecho generador del tipo de cambio agrícola será:

- el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países,

- el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.

2. En caso de que el hecho generador mencionado en el apartado 1 deba precisarse o no pueda tomarse en consideración por motivos inherentes a la organización del mercado o al importe en cuestión, se determinará un hecho generador específico de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 y en función de los criterios siguientes:

a) aplicabilidad efectiva y a la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;

b) semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas, realizadas en organizaciones de mercado distintas;

c) coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a una misma organización de mercado;

d) posibilidad de llevar a la práctica con eficacia los controles de la aplicación de los tipos de cambio adecuados.

Artículo 4

1. Por lo que respecta a los precios e importes distintos de los contemplados en el artículo 5, el Estado miembro podrá conceder a los agricultores una ayuda compensatoria en caso de revaluación sensible. La ayuda se concederá en tres tramos sucesivos de doce meses, que comenzarán el mes de marzo siguiente al mes de la revaluación sensible.

La ayuda compensatoria no podrá concederse en forma de importe vinculado a la producción, distinta de la de un periodo determinado y anterior; no podrá estar orientada hacia una producción ni estar limitada a la existencia de una producción posterior a dicho período determinado.

2. El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se determinará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9, para el conjunto del Estado miembro de que se trate, multiplicando el porcentaje de sensibilidad de la revaluación en cuestión por la pérdida global de renta determinada de conformidad con los puntos 1 a 3 del anexo.

3. En su caso, este importe máximo del primer tramo se reducirá o anulará teniendo en cuenta la situación del mercado constatada durante el año al término del cual se ha producido la revaluación sensible.

4. No se concederá ninguna ayuda para la parte del importe calculado de conformidad con el apartado 2 que no supere el 2,6 % de revaluación sensible.

5. El importe del segundo tramo de la ayuda, así como el del tercer tramo, se reducirán en relación al nivel del tramo anterior, al menos en una cantidad igual a un tercio del importe concedido durante el primer tramo.

Los importes del segundo y tercer tramo se reducirán o anularán en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de cambio observada hasta el principio del mes anterior al primer mes del tramo de que se trate, y teniendo en cuenta la situación del mercado constatada durante el mismo período. 6. La consideración de la situación del mercado, contemplada en el apartado 3 y en el párrafo segundo del apartado 5, se realizará en base a los criterios siguientes:

Uno o varios sectores podrán dar lugar a una reducción del importe de uno o varios tramos si se comprueba:

a) que el precio medio de mercado para el Estado miembro de que se trate, durante el año en el que tenga lugar una revaluación sensible, o entre el principio del tramo anterior y el principio del mes anterior al primer mes del tramo en cuestión, es superior o igual a la media de los precios de mercado de los Estados miembros que no hayan sufrido revaluación sensible durante el mismo período. La comparación de los precios de mercado se realiza a partir de un índice 100 del precio en moneda nacional o en euros;

o

b) que la situación de la fecha de revaluación sensible, con referencia a los hechos generadores del sector considerado, no permite concluir que dicha revaluación haya tenido incidencia sobre la totalidad del periodo considerado.

En caso de aplicación de la letra b), la reducción de un tercio como mínimo contemplada en el apartado 5 se calculará sobre la base del importe del primer tramo que habría sido concedido si no se hubiese aplicado la letra b).

Estos criterios podrán modificarse, sobre la base de la experiencia adquirida, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9.

Artículo 5

1. En caso de que el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador, para:

- una ayuda a tanto alzado determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor,

o

- una prima compensatoria por oveja o por cabra,

o

- un importe de carácter estructural o medioambiental,

sea inferior al aplicable anteriormente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una ayuda compensatoria a los agricultores, en tres tramos sucesivos de doce meses a partir del día del hecho generador.

La ayuda compensatoria deberá concederse en forma de complemento a las ayudas, primas e importes contemplados en el párrafo primero.

2. El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se establecerá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9 para el conjunto del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el punto 4 del anexo. No obstante, el Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la ayuda compensatoria cuando dicho importe corresponda a menos del 0,5 % de la reducción.

3. El importe del segundo tramo de la ayuda, así como el del tercero, presentarán en relación con el tramo anterior una reducción como mínimo igual a un tercio del importe concedido durante el primer tramo.

4. En su caso, los importes contemplados en el apartado 3 se reducirán o anularán en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de cambio observada el primer día del segundo y del tercer tramo.

5. El presente artículo no se aplicará a los importes a los que haya sido aplicable un tipo inferior al nuevo tipo, durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este último.

Artículo 6

1. La contribución de la Comunidad a la financiación se elevará:

- al 50 % de los importes realmente pagados para la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 4,

- al 50 % de los importes que puedan ser concedidos para la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 5. No obstante, el Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la participación nacional en la financiación de la ayuda.

2. A efectos de la financiación de la política agrícola común, se considerará que esta contribución forma parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.

Artículo 7

1. Cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan poner en peligro la aplicación de los actos relativos a la política agrícola común, la Comisión tomará una decisión sobre las medidas de salvaguardia adecuadas que, en su caso, podrán entrañar excepciones a los actos existentes relativos a la política agrícola común.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se comunicarán sin demora al Consejo y a los Estados miembros.

Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión durante los tres días laborables siguientes al día en el que le hayan sido comunicadas las medidas de salvaguardia.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes a partir de la comunicación de las medidas en cuestión.

2. Cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan poner en peligro la aplicación de los actos relativos a la política agrícola común, la Comisión, en el marco de los poderes de que disponga en virtud de dichos actos para cada caso específico, podrá establecer excepciones al presente Reglamento, en particular en los casos siguientes:

- cuando un país utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambios múltiples, o aplique acuerdos de trueque,

- cuando un país disponga de una moneda que no se cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.

Artículo 8

1. En caso de que un Estado miembro no participante decida pagar los gastos derivados de actos relativos a la política agrícola común en euros y no en moneda nacional, el Estado miembro tomará ese tipo de medidas de manera que el uso del euro no proporcione una ventaja sistemática comparado con el uso de la moneda nacional.

2. El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas previstas antes de su entrada en vigor. No podrá aplicarlas antes de haber recibido la conformidad de la Comisión.

Artículo 9

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en:

a) el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (11);

o

b) el artículo correspondiente de los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados agrícolas o de los productos de la pesca;

o

c) el artículo correspondiente de otras disposiciones comunitarias por las que se establezca un procedimiento análogo.

Artículo 10

1. En caso de que resulten necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación inicial de las disposiciones del presente Reglamento, tales medidas serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 y serán aplicables durante el período estrictamente necesario para facilitar la puesta en marcha del nuevo régimen.

2. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 3813/92, (CE) n° 1527/95, (CE) n° 2990/95 y (CE) n° 724/97.

3. Cuando un acto relativo a la política agrícola común haga referencia al tipo de conversión agrícola, el tipo que se tendrá en cuenta a partir del 1 de enero de 1999 será el tipo de conversión irrevocablemente fijo, decidido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, para las unidades monetarias nacionales, y el tipo contemplado en el apartado 2 (y, en su caso, en el apartado 3) del artículo 2 del presente Reglamento, para las monedas nacionales.

Cuando un acto relativo a la política agrícola común haga referencia al tipo representativo del mercado del ecu, el tipo que se tendrá en cuenta a partir del 1 de enero de 1999 será el tipo de cambio del euro.

Las referencias a las ayudas compensatorias contempladas en los Reglamentos (CEE) n° 3813/92 y (CE) n° 724/97 se entenderán hechas a los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento.

Las referencias a los hechos generadores previstos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 se entenderán hechas al artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Los artículos 4, 5 y 6 sólo se aplicarán a las revaluaciones que se produzcan antes del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

___________________

(1) DO C 224 de 17. 7. 1998, p. 15.

(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.

(3) Dictamen emitido el 9 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 30 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.

(6) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (DO L 22 de 31.1.1995, p. 1).

(7) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 1.

(8) DO L 312 de 23. 12. 1995, p. 7; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1451 /96 (DO L 187 de 26.7.1996, p. 1).

(9) DO L 108 de 25.4.1997, p. 9; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 942/98 (DO L 132 de 6.5.1998, p. 1).

(10) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

(11) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

ANEXO

1. La pérdida global de renta contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento será igual a:

a) la suma del 1 %:

- de la producción final de la agricultura procedente de los sectores de los cereales incluido el arroz, de la remolacha azucarera, de la leche y los productos lácteos y de la carne de vacuno, y

- del valor de las cantidades de productos entregados en el marco de un contrato que entrañe, en virtud de la normativa comunitaria, el respeto de un precio mínimo al productor, en los sectores no contemplados en el primer guión, y

- de las ayudas o primas percibidas por los agricultores, a excepción de las contempladas en el artículo 5 del Reglamento;

b) a la que se restará:

- el 0,5 % del valor de los consumos intermedios en lo referente a los piensos, y

- la incidencia sobre los impuestos de la disminución del valor añadido bruto al precio del mercado que resulte de las operaciones contempladas en la letra a) y en el guión precedente, y

- una cantidad correspondiente al 1 % de las previsiones de gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) para:

- la totalidad de las ayudas a tanto alzado por hectárea,

- la mitad de las ayudas de carácter estructural o medioambiental, y

- el 130 % de las primas por ovino y caprino.

2. No se tendrán en cuenta los importes contemplados en los guiones segundo y tercero de la letra a) del punto 1 cuando, en el sector de la producción de que se trate, su suma sea inferior al 0,01 % de la producción final de la agricultura del Estado miembro en cuestión.

A efectos del presente Reglamento, los sectores de producción corresponden a los agregados estadísticos establecidos en las cuentas económicas de la agricultura, elaborados por Eurostat, o a sus agrupaciones, que figuran a continuación:

1. Cereales y arroz

2. Remolacha azucarera

3. Leche y productos lácteos

4. Carne de vacuno

5. Semillas oleaginosas y aceite de oliva

6. Frutas y hortalizas frescas

7. Patata

8. Vinos y mostos

9. Flores y plantas de vivero

10. Carne de porcino

11. Carne de ovino y caprino

12. Huevos y aves de corral

13. Otros.

3. La pérdida global de renta se determinará en función de los datos relativos:

a) a las cuentas económicas de la agricultura, facilitadas por Eurostat para el último año civil que finalice antes de la fecha de la revaluación sensible, por lo que respecta al primer guión de la letra a) del punto 1 y a los guiones primero y segundo de la letra b) del punto 1;

b) a la ejecución del presupuesto o, en su caso, a los presupuestos, proyectos o anteproyectos de presupuestos correspondientes:

- a las rentas del año contemplado en la letra a) del presente punto, en lo que se refiere a los guiones segundo y tercero de la letra a) del punto 1,

- al ejercicio presupuestario que comience durante la campaña de comercialización de los cereales durante la cual tenga lugar la revaluación sensible, en lo que se refiere al tercer guión de la letra b) del punto 1.

Para la aplicación del punto 2, los datos contemplados en la letra a) del presente punto se considerarán, en los casos extremos, teniendo en cuenta los datos similares registrados durante los dos años anteriores.

4. La ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento se calculará en función de los datos contemplados en el primer guión de la letra b) del punto 3 del presente anexo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1998
  • Fecha de publicación: 24/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 27/12/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1306/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82901).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, sobre importes máximos del primer tramo de ayudas: Reglamento 1966/2001, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82269).
    • fijando importe de ayuda compensatoria: el Reglamento 654/2001, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80706).
    • fijando el importe de ayuda compensatoria: Reglamento 653/2001, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80705).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82303).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro: Reglamento 2800/98, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82298).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Euro
  • Política Agrícola Común
  • Tipo de Cambio Representativo

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