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Documento DOUE-L-1997-81081

Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 13 de junio de 1997, páginas 57 a 58 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81081

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,

Considerando que se ha detectado la presencia de Vibrio parahaemolyticus en mejillones cocidos y congelados, procedentes de un establecimiento de transformación de China, en el momento de su importación;

Considerando que la presencia de Vibrio parahaemolyticus en los alimentos es el resultado de unas prácticas higiénicas inadecuadas antes o después de la transformación de los alimentos;

Considerando que la presencia de Vibrio parahaemolyticus en los alimentos supone un riesgo potencial para la salud humana;

Considerando que, por consiguiente, no deben autorizarse más importaciones de productos procedentes del establecimiento afectado en China;

Considerando que las inspecciones comunitarias efectuadas en China han demostrado que deben clarificarse los ámbitos de competencia y la notificación de la información entre las distintas autoridades;

Considerando que los resultados de los controles llevados a cabo en los puestos de inspección fronterizos comunitarios demuestran que existen riesgos sanitarios potenciales en lo que atañe a la producción y transformación de productos de la pesca;

Considerando que los productos de la pesca frescos originarios de China no deben autorizarse en espera de que una inspección comunitaria compruebe la situación in situ, que incluya, además, la comprobación de la higiene a bordo de los buques de pesca;

Considerando que, por consiguiente, al presentarse en los puestos de inspección fronterizos comunitarios para su importación, los productos de la pesca transformados y congelados procedentes de China deben someterse a muestreo a fin de demostrar su salubridad;

Considerando que la revisión de esta Decisión dependerá de los resultados de las inspecciones comunitarias in situ y de los resultados de las pruebas llevadas a cabo por los Estados miembros en el momento de importar productos de China;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión será aplicable a los productos de la pesca, frescos, congelados o transformados, originarios de China.

Artículo 2

1. Los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de la pesca frescos originarios de China.

2. Además de lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de la pesca, bajo cualquier forma, originarios del siguiente establecimiento en China: Quindao Hongdao Fisheries Group, Corp Fish Plant, Yang Mao Tan, Hongdao Quindao código n° 3700/D2539.

Artículo 3

A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de productos de la pesca congelados o transformados, originarios de China, a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo, en concreto, con vistas a la detección de salmonetes y Vibrio spp.

Artículo 4

Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los controles a que se refiere el artículo 3 sean positivos.

Artículo 5

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.

Artículo 6

La presente Decisión se revisará antes del 30 de septiembre de 1997 sobre la base de la información recibida de los Estados miembros relativa a los resultados de las pruebas a las que se hace referencia en el artículo 3 y de los resultados de las inspecciones comunitarias in situ.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/06/1997
  • Fecha de publicación: 13/06/1997
  • Fecha de derogación: 22/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • China
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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