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Documento DOUE-L-1997-81104

Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 19 de junio de 1997, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81104

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

(1) Considerando que el Consejo Europeo confirmó, en su reunión celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, que la tercera fase de la unión económica y monetaria se iniciará el 1 de enero de 1999, tal como se establece en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado; que los Estados miembros que adoptarán el euro como moneda única de conformidad con lo dispuesto en el Tratado se denominarán, a efectos del presente Reglamento, «Estados miembros participantes»;

(2) Considerando que, en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid, se decidió que el término «ecu» empleado en el Tratado para referirse a la unidad monetaria europea es un término genérico; que los Gobiernos de los quince Estados miembros han llegado al común acuerdo de que la presente decisión constituye la interpretación acordada y definitiva de las disposiciones pertinentes contenidas en el Tratado; que la denominación dada a la moneda europea será la de «euro»; que el euro, en su calidad de moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas «cent»; que el Consejo Europeo estimó asimismo que la denominación de la moneda única debe ser la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes;

(3) Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo adoptará un Reglamento sobre la introducción del euro, tan pronto como se conozcan los Estados miembros participantes, con el fin de definir el marco jurídico del euro; que el Consejo, en la fecha en que se inicie la tercera fase, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, adoptará los tipos de conversión fijados irrevocablemente;

(4) Considerando que, en el contexto del funcionamiento del mercado común y de cara a la transición a la moneda única, es necesario ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y a las empresas en todos los Estados miembros en relación con algunas disposiciones relativas a la introducción del euro con bastante antelación al inicio de la tercera fase; que el contar con esta temprana seguridad jurídica permitirá que los preparativos que hayan de realizar los ciudadanos y las empresas se desarrollen en buenas condiciones;

(5) Considerando que la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, que permite la adopción por parte del Consejo, por unanimidad de los Estados miembros participantes, de las restantes medidas necesarias para la rápida introducción de la moneda única sólo puede utilizarse como fundamento jurídico cuando se haya confirmado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, qué Estados miembros reúnen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única; que, por consiguiente, es necesario recurrir al artículo 235 como fundamento jurídico para las disposiciones en las que exista una necesidad urgente de seguridad jurídica; que, por lo tanto, el presente Reglamento y el mencionado Reglamento sobre la introducción del euro constituirán conjuntamente el marco jurídico del euro, cuyos principios fueron acordados por el Consejo

Europeo de Madrid; que la introducción del euro afecta a las operaciones corrientes de toda la población de los Estados miembros participantes; que, aparte de las contenidas en el presente Reglamento y en el que se adoptará en virtud de la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, deberían estudiarse otras medidas para conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores;

(6) Considerando que el ecu, tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la codificación de la legislación comunitaria existente sobre la definición del ecu tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, dejará de ser definido como una cesta de monedas el 1 de enero de 1999 y el euro se convertirá en una moneda por derecho propio; que la decisión del Consejo en relación con la adopción de los tipos de conversión no modificará, por sí misma, el valor externo del ecu; que ello significa que un ecu en su composición como cesta de monedas se convertirá en un euro; que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 3320/94 deviene obsoleto y debería ser derogado; que, en lo que atañe a las referencias al ecu que figuran en instrumentos jurídicos se presumirá que las partes han acordado referirse al ecu tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el mencionado Reglamento; que dicha presunción debería admitir prueba en contrario teniendo en cuenta la intención de las partes;

(7) Considerando que es un principio jurídico generalmente aceptado que la introducción de una nueva moneda no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos; que se ha de respetar el principio de libertad contractual; que el principio de continuidad debe ser compatible con cualquier pacto que las partes hubieran podido acordar en relación con la introducción del euro; que, con objeto de reforzar la seguridad jurídica y lograr una mayor claridad, conviene confirmar explícitamente que se deberá aplicar el principio de continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos entre las monedas nacionales ya existentes y el euro y entre el ecu, tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94, y el euro; que, entre otras cosas, ello implica que, en el caso de instrumentos con tipos de interés fijo, la introducción del euro no altera el tipo de interés nominal que ha de abonar el deudor; que las disposiciones referentes a la continuidad sólo podrán cumplir el objetivo de ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos, especialmente a los consumidores, si entran en vigor lo antes posible;

(8) Considerando que la introducción del euro constituye una modificación de la legislación monetaria de cada Estado miembro participante; que el reconocimiento de la legislación monetaria de un Estado es un principio universalmente reconocido; que la confirmación explícita del principio de continuidad debe conllevar el reconocimiento de la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos en la jurisdicción de países terceros;

(9) Considerando que se parte de la base de que el término «contrato» utilizado para la definición de los instrumentos jurídicos abarca todos los

tipos de contrato, independientemente de la forma en que se hayan celebrado;

(10) Considerando que el Consejo, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, definirá los tipos de conversión del euro en relación con cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes; que estos tipos de conversión deberán emplearse para toda conversión que se realice entre el euro y las unidades monetarias nacionales o entre las unidades monetarias nacionales; que para cualquier conversión entre unidades monetarias nacionales el resultado debe venir determinado por un algoritmo fijo; que la utilización de tipos de conversión inversos supondría el redondeo de tipos y podría llevar a imprecisiones significativas, sobre todo cuando se trate de cuantías elevadas;

(11) Considerando que la introducción del euro exige el redondeo de los importes monetarios; que una indicación previa de las normas de redondeo resulta esencial para el buen funcionamiento del mercado común, para permitir una preparación puntual y una transición armoniosa a la Unión Económica y Monetaria; que estas normas no excluyen otras prácticas, convenciones ni disposiciones nacionales de redondeo que ofrezcan una precisión mayor para los cálculos intermedios;

(12) Considerando que, con el fin de lograr un alto grado de precisión en las operaciones de conversión, los tipos de conversión deberían definirse con seis cifras significativas; que por tipo de conversión con seis cifras significativas se entiende el que tiene seis cifras, contadas desde la izquierda a partir de la primera cifra distinta de cero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- «instrumentos jurídicos»: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos;

- «Estados miembros participantes»: aquellos Estados miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado;

- «tipos de conversión»: los tipos de conversión fijados irrevocablemente que el Consejo adopte con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado;

- «unidades monetarias nacionales»: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas tales unidades el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria;

- «unidad euro»: la unidad de la moneda única tal como se defina en el Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro, que entrará en vigor en la fecha de inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.

Artículo 2

1. Toda referencia al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94, que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu. Se presumirá, siendo esta presunción destruible mediante prueba en

contrario teniendo en cuenta la intención de las partes, que las referencias al ecu sin dicha definición en un instrumento jurídico lo son al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3320/94.

3. El presente artículo será aplicable a partir del 1 de enero de 1999, de conformidad con la decisión que se adopte en virtud del apartado 4 del artículo 109 J del Tratado.

Artículo 3

La introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar.

Artículo 4

1. Los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes. Se adoptarán con seis cifras significativas.

2. Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.

3. Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.

4. Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.

Artículo 5

Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. JORRITSMA-LEBBINK

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/1997
  • Fecha de publicación: 19/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2595/2000, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82284).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre introducción del euro: Ley 46/1998, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29216).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos a partir del 1 de enero de 1999, Reglamento 3320/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82095).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Entidades de crédito
  • Euro
  • Sistema Monetario Europeo

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