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Documento DOUE-L-1997-81160

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1997, por la que se establece un Comité director científico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 27 de junio de 1997, páginas 85 a 87 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81160

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que el asesoramiento científico adecuado constituye una base esencial para las normas comunitarias relativas a la salud del consumidor, incluidos los asuntos relacionados con la salud del consumidor en su sentido

más estricto, así como a la salud y el bienestar de los animales, a la fitosanidad y a la salud medioambiental;

Considerando que el asesoramiento científico sobre la salud del consumidor es proporcionado actualmente por seis Comités científicos creados por la Comisión, que se ocupan de los temas de los alimentos, la nutrición animal, la cosmetología, los pesticidas, la toxicidad y la ecotoxicidad, y los asuntos veterinarios;

Considerando que varios asuntos relacionados con la salud del consumidor son de carácter multidisciplinar y requieren la participación de diversos Comités científicos que se beneficiarían de una coordinación eficaz;

Considerando que la Comisión debe poder obtener un asesoramiento científico adecuado y oportuno;

Considerando que el asesoramiento científico sobre asuntos relativos a la salud del consumidor debe basarse, en beneficio de los consumidores y de la industria, en los principios de la excelencia, la independencia y la transparencia,

DECIDE:

Artículo 1

Se establece un Comité director científico (en adelante denominado «CDC») en el ámbito de la salud del consumidor y de la seguridad de los alimentos.

Artículo 2

1. El CDC asistirá a la Comisión para obtener el mejor asesoramiento científico disponible sobre asuntos relacionados con la salud del consumidor.

2. El CDC coordinará el trabajo de los Comités científicos creados por la Comisión para abordar los asuntos relacionados con la salud del consumidor y, en especial:

a) evaluará y supervisará los procedimientos de trabajo de los Comités científicos, armonizándolos cuando sea necesario;

b) respecto a los asuntos que requieran la consulta de dos 0 más Comités científicos, determinará qué Comités científicos deben participar, teniendo en cuenta los requisitos de consulta obligatorios, considerará los dictámenes emitidos por los diversos Comités y podrá proporcionar un dictamen global, en caso de diferencias sustanciales;

c) cuando las medidas comunitarias se basen en la evaluación llevado a cabo por científicos de organizaciones de los Estados miembros, asistirá a la Comisión, a petición de ésta, en la evaluación de si es necesario el asesoramiento científico a nivel comunitario, y, de ser así, determinará por parte de qué Comité científico.

3. En el ámbito de la salud del consumidor, el CDC:

a) prestará asesoramiento científico sólo sobre asuntos no incluidos en los mandatos de los demás Comités científicos; preparará este asesoramiento a petición de la Comisión y sobre la base de la experiencia científica más apropiada;

b) prestará específicamente asesoramiento científico sobre los aspectos multidisciplinares de las encefalopatías espongiformes transmisibles, incluida la encefalopatía espongiforme bovina; a tal efecto, creará un grupo ad hoc que estará presidido por un miembro del CDC y que podrá incluir a

expertos externos;

c) asistirá a la Comisión en la determinación de las áreas en las que la consulta obligatoria de los Comités científicos pudiera ser apropiada;

d) tomará medidas para la revisión de los procedimientos de evaluación de riesgos existentes y recientemente desarrollados y, en su caso, propondrá el desarrollo de nuevos procedimiento de evaluación de riesgos relativos a áreas como, por ejemplo, las enfermedades producidas por los alimentos y la transmisibilidad de enfermedades animales al hombre;

e) llamará la atención de la Comisión sobre cualquier problema sanitario específico o emergente para los consumidores.

4. Los miembros del CDC que no ocupen el cargo de presidente de uno de los Comités científicos contribuirán a la selección de los miembros de los Comités científicos, asesorando a la Comisión en lo que se refiere a la excelencia e independencia de los candidatos.

5. Al solicitar un dictamen del CDC, la Comisión podrá exigir que su entrega se realice dentro de un plazo determinado.

Artículo 3

1. El CDC estará compuesto por ocho expertos científicos no pertenecientes a ningún otro Comité científico y por los presidentes de los Comités científicos. Cuando no puedan participar en una reunión del CDC, estos últimos podrán ser sustituidos por uno de los vicepresidentes de su Comité científico.

2. El pleno del CDC elegirá por mayoría simple a un presidente y a dos vicepresidentes de entre aquellos de sus miembros que no ocupen el cargo de presidente de uno de los Comités científicos.

3. Los miembros del CDC serán expertos científicos en uno o más campos dentro de la salud del consumidor y cubrirán en su conjunto la gama más amplia posible de disciplinas científicas relacionadas con esta materia.

4. Los miembros del CDC que no ocupen el cargo de presidente de uno de los Comités científicos serán nombrados por la Comisión tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de una convocatoria de manifestaciones de interés, de los criterios de selección y de una descripción del proceso de selección. El proceso de selección determinará de forma transparente los candidatos más convenientes para trabajar en el CDC. Entre éstos, la Comisión nombrará a los miembros del CDC que no sean presidentes de los Comités científicos. Los nombres de los miembros del CDC se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

5. La duración del mandato de los miembros del CDC que no sean presidentes de Comités científicos será tres años. Estos miembros no podrán ocupar su puesto durante más de dos mandatos consecutivos. Finalizado el período de tres años, continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.

6. En caso de que un miembro del CDC que no ocupe el cargo de presidente de uno de los Comités científicos deje de poder contribuir eficazmente a las labores del CDC o en caso de dimisión voluntaria, la Comisión nombrará un sustituto apropiado para el resto de su mandato, de entre los candidatos más convenientes determinados de conformidad con el apartado 4.

7. Los miembros del CDC y los expertos externos invitados a colaborar con él

recibirán una remuneración por el servicio proporcionado a la Comisión así como el reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia, de conformidad con las normas fijadas por la Comisión.

Artículo 4

1. Los miembros del CDC actuarán con independencia de influencias externas en su calidad de miembros del CDC.

2. Los miembros del CDC informarán anualmente a la Comisión acerca de todo tipo de intereses que pudieran percibirse como perjudiciales para su independencia.

3. Los miembros del CDC y los expertos externos declararán los intereses específicos que pudieran percibirse como perjudiciales para su independencia en lo relativo a la labor del Comité, de sus grupos de trabajo o de su grupo ad hoc.

Artículo 5

El CDC podrá crear grupos de trabajo específicos con mandatos claramente definidos. Cada grupo de trabajo estará presidido por un miembro del Comité, y podrá incluir a expertos externos. Los grupos de trabajo informarán al CDC.

Artículo 6

1. El CDC adoptará unas normas de procedimiento que estarán disponibles públicamente.

2. Las normas de procedimiento garantizarán que:

a) las tareas del CDC se realicen cumpliendo los principios de excelencia, independencia y transparencia, respetando al mismo tiempo las legitimas exigencias del secreto comercial;

c) la coordinación del trabajo de los Comités científicos se realice con eficacia y flexibilidad, en particular mediante informes sobre los planes de trabajo de los Comités científicos presentados oportunamente por sus presidentes;

c) el CDC emita dictámenes y asesoramiento científico en el momento adecuado;

d) el CDC designe ponentes para la elaboración de información y documentación general y para la redacción de sus dictámenes;

e) el CDC verifique que los ponentes designados pueden llevar a cabo sus tareas específicas con la mayor independencia posible de influencias exteriores.

Artículo 7

El orden del día, las actas y los dictámenes del CDC se harán públicos sin retraso injustificado y teniendo en cuenta la necesidad de respetar el secreto comercial. Las opiniones minoritarias se incluirán siempre, indicándose los miembros que las hayan manifestado sólo a petición propia.

Artículo 8

Sin perjuicio de los dispuesto en el articulo 214 del Tratado, los miembros tendrán prohibido divulgar la información que adquieran a partir de la labor del CDC o de uno de sus grupos de trabajo cuando sean informados de que esta información está sujeta a una petición de confidencialidad.

Artículo 9

La Comisión se hará cargo del secretariado del CDC, sus grupos de trabajo y

su grupo ad hoc.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/06/1997
  • Fecha de publicación: 27/06/1997
  • Fecha de derogación: 24/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/210, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80425).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3.5, 4.2 y 8, por Decisión 2000/443, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81301).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Productos alimenticios

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