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Documento DOUE-L-2000-81301

Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 2000, mediante la que se modifican la Decisión 97/404/CE, por la que se establece un Comité director científico, y la Decisión 97/579/CE, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 18 de julio de 2000, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/404/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1997, por la que se establece un Comité director científico (1) y, en particular, sus artículos 3, 4 y 8,

Vista la Decisión 97/579/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En julio de 2000 expira el mandato de los ocho miembros del Comité director científico que no son presidentes de otro Comité científico y, en noviembre del mismo año, el de los miembros de los ocho Comités científicos sectoriales. Por consiguiente, deberán nombrarse nuevos miembros de los Comités, a más tardar en julio del año 2000 para el Comité director científico y, en noviembre de 2000, para los Comités científicos sectoriales. Antes de efectuar los nombramientos y a raíz de la experiencia adquirida en el funcionamiento de los Comités, es necesario modificar las Decisiones constitutivas de los mismos en lo relativo a la duración del mandato de sus miembros, las normas de confidencialidad y la declaración anual de intereses.

(2) Se puede renovar parcialmente a los miembros de los Comités científicos en el transcurso de un mandato (sustitución de miembros dimisionarios, aumento del número de miembros). Para garantizar el buen funcionamiento y la coherencia de los trabajos del Comité de que se trate, es conveniente limitar la duración del mandato de sus nuevos miembros a la del mandato restante de los demás miembros del Comité. Teniendo en cuenta que la duración de estos mandatos parciales es a menudo reducida, conviene precisar que la norma de limitación del ejercicio de los mandatos a un máximo de dos períodos consecutivos sólo se refiere a los mandatos completos.

(3) En el artículo 4 de la Decisión 97/404/CE, se prevé una declaración anual de intereses a fin de garantizar la independencia de los miembros del Comité. Esta norma deberá ampliarse a los miembros del grupo ad hoc del Comité director científico creado por esta Decisión para tener en cuenta la condición permanente de dicho grupo. Aunque el reglamento interno del grupo ad hoc haya previsto ya una declaración anual de este tipo, conviene recoger esta obligación en la Decisión.

(4) En el artículo 8 de la Decisión 97/404/CE las obligaciones de confidencialidad están circunscritas a los miembros del Comité, mientras que en el artículo 11 de la Decisión 97/579/CE se aplican las mismas obligaciones de confidencialidad a los miembros de los Comités que a los expertos externos. Aun cuando el reglamento interno previsto en ambas Decisiones se dirige tanto a los miembros como a los expertos externos en lo relativo a dicha obligación, conviene aprovechar este momento para sustituir el texto del artículo 8 de la Decisión 97/404/CE por otro equivalente al artículo 11 de la Decisión 97/579/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/404/CE se modificará como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. El mandato de los miembros del CDC que no sean presidentes de un Comité científico será de tres años. Podrá nombrarse a un miembro por un período más reducido para que los mandatos de todos los miembros expiren al mismo tiempo. Los miembros no podrán ocupar su puesto durante más de dos mandatos completos consecutivos. Finalizado el período de tres años, continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.".

2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los miembros del CDC y de su grupo ad hoc informarán anualmente a la Comisión acerca de todo tipo de intereses que pudieran percibirse como perjudiciales para su independencia.".

3) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros y los expertos externos estarán obligados a no divulgar la información que hubieren obtenido en el marco de los trabajos del CDC o de uno de sus grupos de trabajo cuando sean informados de que dicha información ha sido objeto de una petición de confidencialidad.".

Artículo 2

La Decisión 97/579/CE se modificará como sigue:

El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto que figura a continuación:

"1. La duración del mandato de los miembros de los Comités científicos será de tres años. Podrá nombrarse a un miembro por un período más reducido para que los mandatos de todos los miembros expiren al mismo tiempo. Los miembros no podrán ocupar su puesto durante más de dos mandatos completos consecutivos. Finalizado el período de tres años, continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.".

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 169 de 27.6.1997, p. 86.

(2) DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/05/2000
  • Fecha de publicación: 18/07/2000
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Productos alimenticios
  • Sanidad

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