Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81411

Reglamento (CE) nº 1332/97 de la Comisión, de 10 de julio de 1997, por el que se establecen excepciones de las normas de comercialización de los melones para Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 183, de 11 de julio de 1997, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81411

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1093/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se establecen las normas de comercialización de los melones y las sandías , incluye disposiciones específicas acerca del embalaje y el marcado de estos productos;

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96 contempla la posibilidad de establecer excepciones a las normas vigentes cuando las frutas y hortalizas de una región determinada se comercialicen al por menor en dicha región para satisfacer una demanda de consumo local tradicional y manifiestamente conocida;

Considerando que algunas variedades de melones producidos en Portugal se venden tradicionalmente en la región de producción a granel, es decir, tras haber sido cargados directamente en un medio de transporte o en un compartimiento de éste; que procede autorizar una excepción de las mencionadas anteriormente en el territorio de Portugal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1093/97, los melones producidos en Portugal que no pertenezcan a las variedades Charentais, Ogen y Galia podrán ser vendidos a granel en la región de producción por el comercio minorista en dicho Estado miembro.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, cada lote deberá indicar en el documento y, cuando corresponda, en la ficha contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2200/96,

además de las demás indicaciones preceptivas, la siguiente: «Producto que podrá venderse al por menor únicamente en la región de producción».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/1997
  • Fecha de publicación: 11/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1997
  • Fecha de derogación: 28/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Legumbres de fruto
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid