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Documento DOUE-L-2001-81947

Reglamento (CE) nº 1615/2001 de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, por el que se fijan las normas de comercialización de los melones y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1093/97.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 8 de agosto de 2001, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81947

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Entre los productos con respecto a los cuales es necesario adoptar normas de comercialización incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 se encuentran los melones. El Reglamento (CE) n° 1093/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a los melones y sandías (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 850/2000 (4), ha sido sometido a modificaciones que ya no garantizan su claridad desde el punto de vista jurídico.

(2) A efectos de clarificación, resulta oportuno dotar de carácter autónomo a la reglamentación aplicable a los melones, deslindando éstos de los demás productos incluidos en el Reglamento (CE) n° 1093/97. Así pues, es necesario proceder a una refundición de dicha reglamentación y a la supresión del anexo I del Reglamento (CE) n° 1093/97. A tal fin, conviene tener en cuenta, por razones de transparencia en el mercado mundial, las normas recomendadas por el Grupo de trabajo sobre normalización de los productos perecederos y de desarrollo de la calidad de la Comisión Económica de las Naciones Unidas par Europa (CEPE/NU). Dichas normas han sido modificadas recientemente a fin de establecer una distinción entre los criterios mínimos de madurez aplicables a los melones de tipo Charantais y a los demás tipos de melón.

(3) La aplicación de dichas normas debería permitir eliminar del mercado los productos cuya calidad no es satisfactoria, orientar la producción a fin de satisfacer las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales basándose en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.

(4) Las normas pueden aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, un almacenamiento prolongado o las diferentes manipulaciones a las que son sometidos los productos pueden provocar alteraciones en los mismos debido a su evolución biológica o su naturaleza más o menos perecedera. Es preciso tener en cuenta dichas alteraciones a la hora de aplicar las normas en las fases de comercialización posteriores a la expedición.

(5) La letra c) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevé la posibilidad de establecer excepciones a la normativa vigente en los casos en que las frutas y hortalizas de una región determinada se comercialicen a través del sector minorista de la propia región a fin de satisfacer un consumo local tradicional ampliamente reconocido. En España y Portugal, la comercialización de determinadas variedades de melones se lleva a cabo tradicionalmente en la región de producción y a granel, es decir, tras cargar el producto directamente en un medio de transporte o en un compartimento del mismo. Esta práctica comercial ha sido objeto de los Reglamentos (CE) n° 1332/97(5) y (CE) n° 1438/97(6) por los que se establecen excepciones, para Portugal y España, respectivamente, a las normas de comercialización de los melones. A efectos de clarificación y simplificación, resulta oportuno integrar dichas excepciones en el presente Reglamento y, por consiguiente, derogar los Reglamentos (CE) n° 1332/97 y (CE) n° 1438/97.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización aplicables a los melones del código NC 0807 19 00 figuran en el anexo del presente Reglamento.

Dichas normas se aplicarán en todas la fases de la comercialización, en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 2200/96.

No obstante, en las fases posteriores a la expedición, los productos podrán presentar, frente a lo dispuesto en las normas, una ligera disminución del grado de frescura y turgencia, así como ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, los melones siguientes se podrán vender a granel en la región de producción en puestos callejeros:

a) los producidos en Portugal que no pertenezcan a los tipos Charentais, Ogen y Galia;

b) los de tipo alargado producidos en España.

Cada lote deberá incluir en el documento y, cuando corresponda, en la ficha contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2200/96, además de las demás indicaciones preceptivas, la siguiente: "Producto para la venta en puestos callejeros únicamente en la región de producción".

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 1093/97 se modificará como sigue:

1) En el título, se suprimirán las palabras "a los melones y".

2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las normas de comercialización aplicables a las sandías del código NC 0807 11 00 figuran en el anexo.".

3) Se suprimirá el anexo I.

4) En el anexo II, el título se sustituirá por el texto siguiente: "Anexo".

Artículo 4

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 1332/97 y (CE) n° 1438/97.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como efectuadas al presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(3) DO L 158 de 17.6.1997, p. 21.

(4) DO L 103 de 27.4.2000, p. 21.

(5) DO L 183 de 11.7.1997, p. 6.

(6) DO L 196 de 24.7.1997, p. 64.

ANEXO

NORMAS RELATIVAS A LOS MELONES

I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

Las presentes normas se aplicarán a los melones de las variedades (cultivares) producidas a partir de la especie Cucumis melo L., destinados a su venta en estado fresco a los consumidores, con exclusión de los melones destinados a la transformación industrial.

II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

El objetivo de este apartado es definir los requisitos de calidad que han de reunir los melones una vez acondicionados y envasados.

A. Características mínimas

Además de cumplir las disposiciones especiales para cada categoría y teniendo en cuenta los límites de tolerancia autorizados, los melones de todas las categorías deberán estar:

- intactos (1),

- sanos; se descartarán las frutas podridas o deterioradas hasta un punto que imposibilite su consumo,

- limpios, prácticamente libres de cuerpos extraños visibles,

- frescos, de aspecto,

- prácticamente libres de plagas,

- prácticamente libres de daños causados por plagas,

- firmes,

- exentos de humedad exterior anormal,

- exentos de olor y sabor extraños.

Los melones deberán haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez (2).

El desarrollo y el estado de los melones deberá permitirles:

- soportar el transporte y las manipulaciones, y

- llegar en estado satisfactorio al lugar de destino.

B. Clasificación

Los melones se dividen en las dos categorías siguientes:

i) Categoría I

Los melones de esta categoría deberán ser de buena calidad. Deberán reunir las características propias de la variedad o tipo comercial.

Se tolerarán los defectos ligeros que se indican a continuación, siempre que no afecten al aspecto general del producto, a su calidad, a su capacidad de conservación ni a su presentación en el embalaje:

- una ligera irregularidad en la forma,

- un leve defecto de coloración (no se considerará defecto la coloración pálida de la corteza en la parte del fruto que ha estado en contacto con el suelo en la fase de crecimiento),

- ligeros defectos de la epidermis como consecuencia del rozamiento y la manipulación,

- lesiones superficiales cicatrizadas alrededor del pedúnculo, que no deberán superar los 2 cm de longitud ni alcanzar la pulpa.

En los frutos que se cosechen con pedúnculo, este último deberá presentar una longitud inferior a 2 cm.

ii) Categoría II

A esta clase pertenecen los melones que no reúnen las condiciones necesarias para ser clasificados en la categoría I pero sí los requisitos mínimos ya especificados.

Se tolerarán los defectos que se enumeran más adelante, siempre que la fruta conserve sus características esenciales de calidad, capacidad de conservación y presentación:

- irregularidades en la forma,

- defectos de coloración (no se considerará defecto la coloración pálida de la corteza en la parte del fruto que ha estado en contacto con el suelo en la fase de crecimiento),

- ligeras magulladuras,

- pequeñas grietas o cortes que no alcancen la pulpa de fruta y estén cicatrizados,

- defectos de la epidermis ocasionados por el rozamiento y la manipulación.

III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre viene determinado por el peso de cada fruta o el diámetro de su sección ecuatorial.

Los calibres mínimos son los siguientes:

Calibrado por peso:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

Calibrado por diámetro:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

Cuando el calibre se exprese en peso, el peso del melón más grande de cada partida no deberá superar en más del 50 % (30 % en el caso del de tipo Charantais) al del más pequeño.

Cuando el calibre se exprese en diámetro, el diámetro del melón más grande de cada partida no podrá superar en más del 20 % (10 % en el caso del de tipo Charantais) al del más pequeño.

El calibrado es obligatorio para ambas categorías.

IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En cada partida se admitirán tolerancias de calidad y calibre para los productos que no reúnan las condiciones correspondientes a la categoría indicada.

A. Tolerancias de calidad

(i) Categoría I

El 10 % de los melones, ya sea en peso o en número, que no reúnan las condiciones de esta categoría pero sí las de la categoría II o que, excepcionalmente, se sitúe dentro de los márgenes de tolerancia para esta última categoría.

(ii) Categoría II

El 10 % de los melones, ya sea en peso o en número, que no reúnan las condiciones de esta categoría, ni las condiciones mínimas, excepto los productos podridos o deteriorados hasta el punto de que sean impropios para el consumo.

B. Tolerancias de calibre

Para ambas categorías, el 10 % en peso o número de los melones cuyo tamaño sea levemente inferior o superior al indicado.

V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

El contenido de cada partida deberá ser homogéneo y consistir en melones del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre, con el mismo grado aparente de madurez y crecimiento y del mismo color.

La parte visible del contenido de la partida deberá ser representativa de toda la mercancía.

B. Acondicionamiento

El envase de los melones deberá ofrecer una protección adecuada Los materiales utilizados dentro de los envases deberán ser nuevos y limpios y de una composición que no pueda ocasionar al producto alteraciones externas o internas. Estará permitida la utilización de materiales y, en particular, de papeles o sellos en los que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectuén con tinta o cola que no sean tóxicas.

Los embalajes deberán estar libres de cuerpos extraños.

VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase deberá llevar, en caracteres agrupados en el mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las siguientes indicaciones:

A. Identificación

Envasador o expedidor: Nombre y dirección o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial. No obstante, en los casos en que se utilice un código (identificación simbólica), los términos "envasador o expedidor" (o una abreviatura equivalente) deben figurar cerca de ese código (identificación simbólica).

B. Naturaleza del producto

- Deberá figurar la indicación "Melones" cuando el producto no sea visible desde el exterior.

- Nombre de la variedad a el tipo comercial (por ejemplo: Charentais).

C. Origen del producto

País de origen y, de forma facultativa, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales

- Categoría.

- Calibre, expresado en peso mínimo y máximo o en diámetro mínimo y máximo.

- Número de unidades (facultativo).

- Contenido mínimo de azúcar medido por refractómetro y expresado en valor Brix (facultativo).

E. Marca oficial de control (facultativa).

__________________________________________________________

(1) No obstante, no se considerarán defecto las pequeñas hendiduras cicatrizadas causadas al efectuar la medición automática del índice refractométrico.

(2) El índice refractométrico de la pulpa medido en la zona media de la pulpa del fruto y en el plano ecuatorial deberá ser igual o superior a 10 ° Brix para los melones de tipo Charentais y a 8 ° Brix para el resto de los melones.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/08/2001
  • Fecha de publicación: 08/08/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 16/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82484).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 1016/2006, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81315).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81443).
  • SE MODIFICA el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80983).
  • SE AÑADE párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80022).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 94, de 11 de abril de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80645).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Legumbres de fruto

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