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Documento DOUE-L-1997-81655

Reglamento (CE) nº 1599/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungria, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y la República Checa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 8 de agosto de 1997, páginas 63 a 66 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81655

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que conviene establecer las disposiciones de aplicación del nuevo régimen de precios mínimos de importación para determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y la República Checa y destinados a la transformación, instaurado en los Anexos a los Anexos del Reglamento (CE) n° 1595/97; que es oportuno, por razones de claridad y de presentación, reunir en un solo cuadro anexo al presente Reglamento los precios mínimos fijados en los Anexos a los Anexos antes citados;

Considerando que es necesario definir el concepto de «lote» utilizado en los puntos 2 de los Anexos a los Anexos del Reglamento (CE) n° 1595/97;

Considerando que es conveniente, para la correcta aplicación del régimen, precisar las características que permitan clasificar cada producto congelado en una u otra de las categorías enumeradas en los Anexos a los Anexos del Reglamento (CE) n° 1595/97;

Considerando que son necesarias comunicaciones periódicas de datos relativos a las importaciones por parte de los Estados miembros; que las disposiciones relativas a dichas comunicaciones deben sustituir a las previstas por el Reglamento (CEE) n° 1226/92 de la Comisión, de 13 de mayo de 1992, relativo a la comunicación a la Comisión por parte de los Estados miembros de los datos referentes a las importaciones de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2480/96; que, no obstante, deben mantenerse las disposiciones de dicho Reglamento relativas a los productos originarios de terceros países distintos de los contemplados en el presente Reglamento y adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1595/97 deroga el Reglamento (CEE) n° 1988/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo al régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria; que, por consiguiente, conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 2140/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 30 de abril de 1994, el Reglamento (CE) n°

767/97 de la Comisión, de 28 de abril de 1997, por el que se fijan los precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria para la campaña 1997/98, así como el Reglamento (CE) n° 517/97 de la Comisión, de 21 de marzo de 1997, sobre la aplicación de un precio mínimo de importación de determinados frutos rojos originarios de Polonia;

Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de julio y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es conveniente permitir al importador la elección entre el antiguo y el nuevo régimen, en lo que respecta al gravamen de importación, compuesto del derecho ad valorem y eventualmente del gravamen compensatorio; que, por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse de forma retroactiva a partir del 1 de julio únicamente previa petición del agente económico;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por «lote» la mercancía destinada a la transformación presentada al amparo de una declaración de despacho a libre práctica. Una misma declaración de despacho a libre práctica sólo podrá referirse a mercancías correspondientes a un solo origen y pertenecientes a un solo código de la nomenclatura combinada y para los productos congelados, a uno solo de los códigos Taric que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El valor que figure en la declaración de aduana irá acompañado de cuantos datos sean necesarios para su verificación.

2. En caso de que:

a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen del producto;

o si

b) las autoridades mantienen dudas acerca de que el valor indicado en la declaración se corresponda con el precio real de importación;

o si

c) el pago del precio al vendedor no ha sido efectuado en el plazo de tres meses a partir del día siguiente al de la aceptación de la declaración del despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras,

las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para determinar el precio de importación, tomando especialmente como referencia el precio de reventa aplicado por el importador.

3. El importador conservará una prueba del pago al vendedor. Esta prueba, al igual que todos los documentos comerciales tales como facturas, contratos y correspondencia referentes a la compra y a la venta de los productos, deberán mantenerse durante tres años a disposición de las autoridades aduaneras para su posible verificación.

Artículo 3

1. Durante el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación con

vistas al despacho a libre práctica, las autoridades competentes compararán el valor que figure en la declaración de aduana de cada lote y para cada origen de que se trate con el precio mínimo de importación que se indica en el Anexo.

2. En caso de que el valor que figure en la declaración de aduana resulte inferior al precio mínimo, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre dicho valor y el precio mínimo.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un lote de fresas o de frambuesas congeladas se clasificará en la categoría de «frutos enteros» si se trata de frutos congelados individualmente y que cumplen las características máximas siguientes:

- un 10 % en peso de frutos dañados que hayan perdido como máximo el 20 % de su tamaño inicial, y

- un 3 % en peso de frutos presentados en trozos de un tamaño que no exceda del 80 % de su tamaño inicial, y

- un 5 % en peso de frutos que hayan sufrido alteraciones enzimáticas.

En el caso de las fresas, cada lote de «frutos enteros» sólo podrá contener frutos clasificados en las categorías «Extra» o «I» antes del despezonado en estado fresco.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un lote de grosellas negras o rojas congeladas se clasificará en la categoría «sin pedúnculo» si cumple las características máximas siguientes:

- un pedúnculo entero por cada 500 g netos de frutos, y

- un total de 2 cm2 de materias vegetales extrañas por cada 500 g netos de frutos.

Artículo 5

1. Respecto a los productos que figuran en el Anexo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades despachadas a libre práctica y su valor, desglosadas por origen y por código NC y, en el caso de los productos congelados, por código Taric.

2. Esta comunicación se efectuará el día 25 de cada mes a más tardar, en el caso de los productos despachados a libre práctica entre el 1 y el 15 de ese mes, y el día 10 del mes siguiente a más tardar, en el de los productos despachados a libre práctica entre el 16 y el último día del mes.

3. En caso de que no se produjere ningún despacho a libre práctica en un Estado miembro determinado durante alguno de los períodos referidos en el apartado 2, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en las fechas indicadas en dicho apartado.

4. Quedan derogadas las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1226/92 en lo relativo a los productos originarios de terceros países contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 6

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2140/93, (CE) n° 517/97 y (CE) n° 767/97.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Previa petición del agente económico, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Códigos NC Códigos Taric Designación de la mercancía Bulgaria

ex 0810 10 - Fresas destinadas a la trans-

formación 51,4

ex 0810 20 10 - Frambuesas destinadas a la

transformación 63,1

ex 0810 30 10 - Grosellas negras destinadas a

la transformación 38,5

ex 0810 30 30 - Grosellas rojas destinadas a

la transformación 23,3

ex 0811 10 11 0811 10 11 10 Fresas congeladas, con adición

de azúcar u otros edulcorantes,

con un contenido de azúcares

superior al 13% en peso: frutos

enteros -

0811 10 11 90 Fresas congeladas, con adición

de azúcar u otros edulcorantes,

con un contenido de azúcares su-

perior al 13% en peso: las demás -

ex 0811 10 19 0811 10 19 10 Fresas congeladas, con adición

de azúcar u otros edulcorantes,

con un contenido de azúcares no

superior al 13% en peso: frutos

enteros -

0811 10 19 90 Fresas congeladas, con adición

de azúcar u otros edulcorantes,

con un contenido de azúcares no

superior al 13% en peso: las

demás -

ex 0811 10 90 0811 10 90 10 Fresas congeladas sin adición

de azúcar ni otros edulcorantes:

frutos enteros 75,0

0811 10 90 90 Fresas congeladas sin adición

de azúcar ni otros edulcorantes:

las demás 57,6

ex 0811 20 19 0811 20 19 11 Frambuesas congeladas, con adi-

ción de azúcar u otros edulco-

rantes, con un contenido de azú-

cares no superior al 13% en pe-

so: frutos enteros -

0811 20 19 19 Frambuesas congeladas, con adi-

ción de azúcar u otros edulco-

rantes, con un contenido de azú-

cares no superior al 13% en pe-

so: las demás -

ex 0811 20 31 0811 20 31 10 Frambuesas congeladas, sin adi-

ción de azúcar ni otros edulco-

rantes: frutos enteros 99,5

0811 20 31 90 Frambuesas congeladas sin adi-

ción de azúcar ni otros edul-

corantes: las demás 79,6

ex 0811 20 39 0811 20 39 10 Grosellas negras congeladas sin

adición de azúcar ni otros edul-

corantes: sin pedúnculo -

0811 20 39 90 Grosellas negras congeladas sin

adición de azúcar ni otros edul-

corantes: las demás -

ex 0811 20 51 0811 20 51 10 Grosellas rojas congeladas sin

adición de azúcar ni otros edul-

corantes: sin pedúnculo -

0811 20 51 90 Grosellas rojas congeladas sin

adición de azúcar ni otros edul-

corantes: las demás -

(continuación)

(Precios mínimos de importación en ecus/100 kg netos)

Códigos NC Hungría Polonia Rumanía Eslovaquia República

Checa

ex 0810 10

- - 51,4 - -

ex 0810 20 10

63,1 63,1 63,1 63,1 63,1

ex 0810 30 10

38,5 38,5 38,5 38,5 38,5

ex 0810 30 30

23,3 23,3 23,3 23,3 23,3

ex 0811 10 11

- 75,0 - - -

- 57,6 - - -

ex 0811 10 19

- 75,0 - - -

- 57,6 - - -

ex 0811 10 90

75,0 75,0 75,0 75,0 75,0

57,6 57,6 57,6 57,6 57,6

ex 0811 20 19

99,5 99,5 - 99,5 99,5

79,6 79,6 - 79,6 79,6

ex 0811 20 31

99,5 99,5 99,5 99,5 99,5

79,6 79,6 79,6 79,6 79,6

ex 0811 20 39

62,8 62,8 62,8 62,8 62,8

44,8 44,8 44,8 44,8 44,8

ex 0811 20 51

39,0 39,0 - 39,0 39,0

29,5 29,5 - 29,5 29,5

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1997
  • Fecha de publicación: 08/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1997
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1997, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el título, por Reglamento 498/2004, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80512).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 3, 5.1 y anexo, por Reglamento 2153/2002, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82207).
  • SE SUSTITUYE el título y el anexo y se suprime el art. 5.4, por Reglamento 538/2000, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80439).
  • SE MODIFICA el título y el anexo, por Reglamento 2371/99, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82126).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 517/97, de 21 de marzo (DOCE L 82, de 22.3.1997).
    • Reglamento 767/97, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80730).
    • Reglamento 2140/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81278).
  • MODIFICA Reglamento 1226/92, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1992-80667).
Materias
  • Eslovaquia
  • Frutos en baya
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • Precios
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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