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Documento DOUE-L-1997-81807

Reglamento (CE) nº 1794/97 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1997, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 785/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 255, de 18 de septiembre de 1997, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95, y, en particular, su artículo 18,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 785/95 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo antes mencionado, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 629/97, dispone que los contratos y declaraciones de entrega referentes a las materias primas entregadas a las empresas de transformación deben establecerse a más tardar el 14 de septiembre siguiente al inicio de la campaña en cuestión, y que la empresa de transformación debe presentar a la autoridad competente una copia de dichos contratos y declaraciones de entrega a más tardar el 15 de septiembre siguiente al inicio de dicha campaña;

Considerando que estas disposiciones, dirigidas a permitir a la autoridad competente de los Estados miembros llevar a cabo los controles necesarios para comprobar la subvencionabilidad de las parcelas de las que procedan las materias primas, resultan demasiado severas, especialmente cuando las condiciones climáticas permiten proceder a la transformación de los productos en cuestión después de dichas fechas;

Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a las empresas para que celebren y presenten los contratos y declaraciones de entrega hasta los días 28 y 30 de noviembre de cada campaña, respectivamente; que, puesto que los controles cruzados contemplados en el sistema integrado de control y gestión de la subvencionabilidad de las parcelas aún se encuentran en proceso de realización después del 15 de septiembre, es preciso que la aceptación, por parte de las autoridades competentes, de los contratos y las declaraciones de entrega presentados después de dicha fecha esté supeditada a los controles ad hoc efectuados por dichas autoridades con el fin de comprobar la subvencionabilidad de las parcelas de origen indicadas;

Considerando que, teniendo en cuenta los nuevos plazos indicados, los contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 785/95 no deben considerarse perentorios; que, por consiguiente, procede suprimir el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 8;

Considerando que el Comité de gestión de los forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 785/95 se modificará como sigue:

1) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 5.

2) Se añadirá el siguiente apartado 6:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los contratos y las declaraciones de entrega podrán establecerse hasta el 28 de noviembre y presentarse a la autoridad competente hasta el 30 de noviembre siguiente al inicio de la campaña en cuestión. La autoridad competente no podrá en ningún caso aceptar dichos documentos después de la fecha indicada.

En este caso, su ejecución con vistas a la transformación de las materias primas en cuestión sólo podrá tener lugar cuando la autoridad competente, una vez haya comprobado que las parcelas que figuran en los contratos o declaraciones de entrega mencionados no se hallan recogidas en la contabilidad de la ayuda de los demás regímenes de ayuda comunitarios, y una vez haya consultado la base de datos contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97, confirme por escrito a la empresa de transformación su acuerdo formal para la ejecución de los contratos o de las declaraciones de entrega.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1997
  • Fecha de publicación: 18/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1997
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Forrajes
  • Organización Común de Mercado

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