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Documento DOUE-L-1997-80815

Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 7 de mayo de 1997, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80815

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne ha quedado desestabilizado por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina; que se hace necesario restablecer la estabilidad de dicho mercado; que la manera más eficaz de alcanzar este objetivo es mejorar la transparencia de las condiciones de producción y de comercialización de los productos en cuestión, en particular, en materia de rastreabilidad;

Considerando que, a tal fin, es fundamental establecer un sistema más eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción, así como un sistema de etiquetado comunitario especifico en el sector de la carne de vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización;

Considerando que, debido a las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunas exigencias de interés general, como la protección de la salud de las personas y de los animales;

Considerando que con ello se fomentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno;

Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, establece que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normás

comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben extenderse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993;

Considerando que el artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE , establece que la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles citados, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados;

Considerando que la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda al sector agrario exige la identificación individual de determinados tipos de ganado; que los sistemas de identificación y de registro deben, por lo tanto, permitir la aplicación y el control de las medidas en cuestión;

Considerando que la correcta aplicación del presente Reglamento requiere el rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros; que en el Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola, y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, se establecen disposiciones comunitarias a tal respecto;

Considerando que las normas actualmente vigentes en materia de identificación y registro de los animales de la especie bovina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales; que la experiencia ha demostrado que la aplicación de esa Directiva a los animales de la especie bovina no es totalmente satisfactoria, necesitando ser aún perfeccionada; que, por consiguiente, es necesario adoptar un Reglamento especifico para el ganado vacuno con el fin de reforzar las disposiciones de dicha Directiva;

Considerando que, para que el sistema de identificación perfeccionado que se proyecta implantar resulte aceptable, es fundamental no imponer demasiadas exigencias de tipo burocrático a los productores; que para la puesta en práctica de dicho sistema deben preverse plazos realistas;

Considerando que, para la rápida y exacta localización de los animales por motivos de control de los planes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies

bovina y porcina, en la que se especifican los imperativos sanitarios relativos a esta base de datos;

Considerando que deben adoptarse las medidas oportunas para asegurar que se cuenta con las condiciones técnicas necesarias para garantizar una óptima comunicación del productor a través de la base de datos y una utilización generalizada de ésta;

Considerando que, para permitir el rastreo de los traslados de ganado bovino, los animales deben ser identificados mediante una marca auricular aplicada en cada oreja y deben ir, en principio, acompañados de un pasaporte en cada uno de sus traslados; que las características de la marca y del pasaporte deben establecerse a escala comunitaria; que, en principio, debe expedirse un pasaporte por cada animal al que se hayan asignado marcas auriculares;

Considerando que los animales importados de terceros países con arreglo a la Directiva 91/496/CEE deberán someterse a los mismos requisitos en materia de identificación;

Considerando que cada animal deberá conservar las marcas auriculares durante toda su vida;

Considerando que la Comisión está estudiando, basándose en el trabajo realizado por el Centro común de investigación, la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales;

Considerando que los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, deben mantener registros actualizados de los animales presentes en sus explotaciones; que las características de estos registros deben establecerse con carácter comunitario; que, previa solicitud, las autoridades competentes deben tener acceso a dichos registros;

Considerando que los Estados miembros pueden hacer asumir los gastos derivados de la aplicación de estas medidas a todo el sector bovino;

Considerando que conviene designar la autoridad o autoridades competentes para la aplicación de cada título del presente Reglamento;

Considerando que, a los efectos del sistema de etiquetado establecido en el presente Reglamento, se entenderá por carne de vacuno los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino;

Considerando que, antes del 1 de enero de 2000, el sistema de etiquetado es facultativo para los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno, en el sentido de que, en el caso de que dichos agentes económicos y organizaciones deseen etiquetar su carne de vacuno, deberán hacerlo de conformidad con el presente Reglamento; que, a partir del 1 de enero de 2000, deberá establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno que será obligatorio en todos los Estados miembros; que dicho sistema obligatorio no excluye la posibilidad de que un Estado miembro decida aplicar dicho sistema sólo con carácter facultativo a la carne de vacuno comercializada en ese mismo Estado miembro; que el sistema de etiquetado previsto por el presente Reglamento deberá permanecer en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999; que, antes del 1 de enero de 2000, los Estados miembros deberán poder optar por aplicar el sistema de

forma obligatoria en determinadas circunstancias;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no deben constituir ningún obstáculo para la aplicación de la normativa comunitaria vigente en los sectores del etiquetado y control de los alimentos, la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, la protección de las certificaciones de características específicas de los productos agrícolas y de los alimentos, las medidas de promoción y comercialización de la carne de vacuno de calidad y las normas que regulan los problemas sanitarios que afectan al comercio intracomunitario de carne y productos a base de carne;

Considerando que la eficacia del sistema de etiquetado depende de la posibilidad de establecer una correlación entre toda carne de vacuno etiquetada y el animal o animales de origen; que las medidas adoptadas por un agente económico o una organización en materia de etiquetado sólo se aceptarán una vez el pliego de condiciones pertinente haya sido enviado a la autoridad competente y aprobado por ella;

Considerando que, con el fin de identificar correctamente al responsable de la información que figura en la etiqueta, los agentes económicos y las organizaciones sólo tendrán derecho a etiquetar carne de vacuno cuando la etiqueta incluya su nombre o logotipo de identificación; que deberá especificarse qué tipo de información puede contener la etiqueta;

Considerando que los agentes económicos y las organizaciones que importen en la Comunidad carne de vacuno procedente de terceros países quizá deseen también etiquetar sus productos con arreglo al presente Reglamento; que procede por lo tanto disponer que la carne de vacuno importada pueda incluirse en el sistema de etiquetado; que las disposiciones que se adopten al respecto deben garantizar que la fiabilidad de los sistemas de etiquetado aplicables a la carne de vacuno importada sea equivalente a la de los establecidos para la carne de vacuno comunitaria;

Considerando que, para garantizar la fiabilidad de las medidas previstas por el presente Reglamento, es necesario obligar a los Estados miembros a aplicar medidas de control adecuadas y eficaces; que dichos controles se efectuaran sin perjuicio de los que la Comisión pueda realizar por analogía con el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; que, en caso de irregularidades, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas para retirar su autorización respecto de cualesquiera pliegos de condiciones;

Considerando que conviene contemplar sanciones adecuadas en los casos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Identificación y registro de los animales de la especie bovina

Artículo 1

1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (denominados en lo sucesivo "animales") de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente título.

2. El presente título se aplicará sin perjuicio de posibles normas

comunitarias establecidas para la erradicación o la lucha contra las enfermedades, ni de las disposiciones contenidas en la Directiva 91/496/CEE y en el Reglamento (CEE) nº 3508/92. No obstante, las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE que se refieren específicamente a los animales de la especie bovina dejarán de ser aplicables a partir de la fecha en la que dichos animales deban ser identificados con arreglo al presente título.

Artículo 2

A efectos del presente título se entenderá por:

-"animal": el bovino, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 97/12/CE;

-"explotación": cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en territorio de un Estado miembro en que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Reglamento;

-"poseedor".: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado;

-"autoridad competente": la autoridad central o las autoridades de un Estado miembro responsables o encargadas de la ejecución de los controles veterinarios y de la aplicación del presente título o, para el control de las primas, las autoridades encargadas de la ejecución del Reglamento (CEE) nº 3508/92.

Artículo 3

El sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina incluirá los siguientes elementos:

a) marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual;

b) bases de datos informatizadas;

c) pasaportes para animales;

d) registros individuales llevados en cada explotación.

La Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información a la que hace referencia el presente título. Los Estados miembros y la Comisión adoptaran las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esos datos todos los interesados, entre ellos las organizaciones de consumidores interesadas reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garanticen, de conformidad con el Derecho nacional, la confidencialidad y la protección de los datos exigidas con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 4

1. Todos los animales de una determinada explotación nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esta fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. Ambas marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación que permita identificar de forma individual cada animal y la explotación en que haya nacido. No obstante lo dispuesto anteriormente, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1998 de

conformidad con la Directiva 92/102/CEE. Además, no obstante lo dispuesto anteriormente, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario para su sacrificio inmediato podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1999 de conformidad con la Directiva 92/102/CEE. Los toros destinados a espectáculos culturales o deportivos (con excepción de ferias y exposiciones) podrán ser identificados, en lugar de con la marca auricular, según un sistema de identificación reconocido por la Comisión que ofrezca garantías equivalentes.

2. La marca auricular se colocará dentro de un plazo determinado por el Estado miembro a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en que ha nacido. Dicho plazo no podrá ser superior a treinta días hasta el 31 de diciembre de 1999 y a veinte días después de dicha fecha.

No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 10, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo.

No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido después del 1 de enero de 1998 que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

3. Los animales importados de un país tercero que hayan pasado los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezcan dentro del territorio de la Comunidad serán identificados en la explotación de destino mediante marcas auriculares que se ajusten a las disposiciones del presente artículo, en un plazo que será fijado por el Estado miembro y que no será superior a veinte días a partir de los citados controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación. No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en el Estado miembro en el que se lleven a cabo dichos controles y si los animales son sacrificados allí a más tardar veinte días después de los controles.

La identificación original establecida por el país tercero se registrará en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 o, si ésta aún no fuera totalmente operativa, en los registros a que se refiere el artículo 3, junto con el código de identificación que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino.

4. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su marca auricular de origen.

5. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente.

6. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo determinado por la autoridad competente.

7. A más tardar el 31 de diciembre de 2000, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, acompañado en su caso de las propuestas pertinentes, decidirá sobre la posibilidad de utilizar medios electrónicos de identificación a la luz de los avances realizados en este campo.

Artículo 5

Las autoridades competentes de los Estados miembros constituirán una base de

datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 97/12/CE.

Las bases de datos informatizadas serán completamente operativas a más tardar el 31 de diciembre de 1999 y a partir de esa fecha contendrán todos los datos requeridos según dicha Directiva.

Artículo 6

1. A partir del 1 de enero de 1998, la autoridad competente expedirá para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. La autoridad competente podrá expedir pasaportes para animales procedentes de otro Estado miembro en las mismas condiciones. En tal caso, el pasaporte que acompañe al animal será entregado a la autoridad competente, que lo restituirá al Estado miembro expedidor.

No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 10, las condiciones en que podré ampliarse el plazo máximo.

2. Cuando sean trasladados los animales deberán ir acompañados de su pasaporte.

3. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 2, los Estados miembros:

- que dispongan de una base de datos informatizada que, a juicio de la Comisión con arreglo a las disposiciones del artículo 5, sea totalmente operativa antes del 1 de enero de 2000, podrán disponer que sólo se expedirá el pasaporte para animales destinados al comercio intracomunitario y que esos animales irán acompañados de su pasaporte exclusivamente en caso de desplazamiento del territorio del Estado miembro de que se trate al territorio de otro Estado miembro, en cuya caso el pasaporte contendrá datos basados en la base de datos informatizada.

En esos Estados miembros, el pasaporte del que irá acompañado el animal al ser importado de otro Estado miembro será entregado a su llegada a la autoridad competente;

- podrán autorizar antes del 1 de enero de 2000 la expedición de pasaportes colectivos para la circulación de animales en el interior del propio Estado miembro para los rebaños de animales que tengan el mismo origen y destino ,y estén acompañados del documento sanitario.

4. En el caso de muerte de un animal, el pasaporte será restituido por el poseedor a la autoridad competente dentro de los siete días siguientes a dicha muerte. En caso de que el animal se envíe a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del pasaporte a la autoridad competente.

5. En el caso de animales exportados a países terceros, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.

Artículo 7

1. Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá:

- llevar un registro actualizado,

- informar a la autoridad competente, tan pronto como éste plenamente en funcionamiento la base de datos informatizada, a más tardar en un plazo de quince días y, a partir del 1 de enero de 2000, en un plazo de siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos. En cualquier caso, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 10, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo.

2. Cada poseedor rellenará, si es de aplicación y teniendo en cuenta el artículo 6, el pasaporte inmediatamente al llegar el animal a la explotación y antes de que abandone la misma, y se cerciorará de que el pasaporte acompaña al animal.

3. Cada poseedor facilitará a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, toda la información relativa al origen, la identificación y, en su caso, el destino de los animales que haya tenido en propiedad, criado, transportado, comercializado o sacrificado.

4. El registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y, en todo momento, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, previa solicitud, durante un período que la autoridad competente deberá determinar y que no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 8

Los Estados miembros designarán a la autoridad responsable de garantizar el cumplimiento del presente título. Se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de la identidad de dicha autoridad.

Artículo 9

Los Estados miembros podrán hacer que los poseedores a que se refiere el artículo 2 corran con los gastos relacionados con los sistemas a que se refiere el artículo 3 y con los controles que establece el presente título.

Artículo 10

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente título de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70. Dichas normas se referirán, en particular, a:

a) las disposiciones relativas a las marcas auriculares;

b) las disposiciones relativas al pasaporte;

c) las disposiciones relativas al registro;

d) el nivel mínimo de los controles que deberán llevarse a cabo;

e) la imposición de sanciones administrativas;

f) una serie de disposiciones transitorias referentes al período inicial de aplicación del régimen.

Artículo 11

El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 se completará con el texto siguiente:

"... y en el Reglamento (CE) nº 820/97".

TITULO II

Etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de

vacuno

Artículo 12

1. Cuando en el punto de venta un agente económico o una organización, según se definen en el artículo 13, deseen etiquetar carne de vacuno con objeto de facilitar información acerca del origen, determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que procede, deberán hacerlo según lo establecido en el presente título.

El presente título no afecta a:

- las indicaciones obligatorias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, excepto el punto 7,

- las indicaciones que están protegidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y 2082/92,

- las indicaciones a las que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 1208/81 y 1186/90,

- las indicaciones relativas a la marca sanitaria tal como se establece en la Directiva 64/433/CEE y otras indicaciones similares previstas en la legislación sanitaria correspondiente,

- las etiquetas que contengan solamente información que pueda comprobarse fácilmente en el punto de venta, como, en particular, la indicación del peso del producto o del nombre del corte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes:

- Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normás sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas;

- Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca;

- Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final;

- Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios;

- Directiva 94/65/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establece los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne;

- Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado;

- Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado;

- Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;

- Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios ;

- Reglamento (CEE) nº 2067/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad.

Artículo 13

A los efectos del presente título, se entenderá por:

- "carne de vacuno": los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91;

- "etiquetado": la aposición de una etiqueta a una pieza o unas piezas de carne o a su material de envasado, así como el suministro de información al consumidor en el punto de venta;

- "organización": una agrupación de agentes económicos pertenecientes al mismo o a distintos sectores dedicados a la comercialización de la carne de vacuno.

Artículo 14

1. Cada agente económico u organización deberá presentar un pliego de condiciones para su aprobación a la autoridad competente del Estado miembro en que se efectúe la producción o venta de la carne de vacuno. Además, la autoridad competente podré establecer pliegos de condiciones para uso en el Estado miembro correspondiente siempre que la utilización del mismo no sea obligatoria.

Dichos pliegos de condiciones deberán incluir:

- la información que vaya a constar en la etiqueta;

- las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la exactitud de dicha información;

- el sistema de control que esté previsto aplicar a todas las fases de producción y venta, lo que incluirá una serie de controles a cargo de un organismo independiente reconocido por la autoridad competente, que deberá nombrar el agente económico o la organización. Dicho organismo reunirá los criterios establecidos en la norma europea nº EN/45011, a más tardar el 31 de diciembre de 1999;

- cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones.

Los Estados miembros podrán disponer que los controles del organismo independiente puedan ser sustituidos por controles de una autoridad competente. En tal caso, la autoridad competente dispondrá del personal cualificado y de los recursos necesarios para llevar a cabo los controles necesarios y presentara a la Comisión su plan de trabajo, así como un informe de sus actividades.

Los costes de los controles previstos con arreglo al presente título correrán a cargo del agente económico u organización que utilicen el sistema de etiquetado.

2. La aprobación del pliego de condiciones quedará supeditada a la existencia para las autoridades competentes de la garantía, obtenida tras el examen detenido de los componentes citados en el apartado 1, del funcionamiento correcto y fiable del sistema de etiquetado previsto y, sobre todo, del sistema de control de éste. Las autoridades competentes rechazarán todo pliego de condiciones que no garantice una relación entre, por una parte, la identificación de las canales, cuartos o piezas de carne y, por

otra, cada animal, o, cuando esto sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, los animales afectados.

También serán rechazados los pliegos de condiciones que prevean etiquetas que contengan información engañosa o insuficientemente clara.

3. En caso de que la producción o la venta de carne de vacuno tenga lugar en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión examinarán y aprobarán los pliegos de condiciones que se presenten, en la medida en que los elementos incluidos en los mismos se refieran a operaciones que tengan lugar en sus territorios respectivos. En tal caso, cada Estado miembro interesado reconocerá las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros interesados.

Si dentro de un plazo que se fijará de conformidad con el artículo 18, contado desde la fecha siguiente a la de la presentación de la solicitud, no se ha concedido o denegado la aprobación ni se ha pedido información complementaria, se considerará que el pliego de condiciones ha sido aporrado por la autoridad competente.

4. Cuando las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados aprueben los pliegos de condiciones presentados, el agente económico o la organización de que se trate tendrá derecho a proceder al etiquetado de la carne de vacuno, siempre que la etiqueta contenga su nombre o logotipo.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, la Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 18, un procedimiento de aprobación acelerado o simplificado en casos específicos, en particular para la carne de vacuno en pequeños envases de venta el por menor o para los cortes primarios de carne de vacuno en envases individuales etiquetados en un Estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado e introducidos en el territorio de otro Estado miembro, siempre que no se añada información alguna a la etiqueta inicial.

6. Este derecho se ejercerá sin perjuicio del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 y del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2082/92.

Artículo 15

1. Cuando la producción de carne de vacuno se haya efectuado, total o parcialmente, en un tercer país, los agentes económicos y las organizaciones solo tendrán derecho a etiquetar dicha carne con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento si, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 14, obtienen la aprobación de sus pliegos de condiciones para la autoridad competente designada a tal fin por los terceros países interesados.

2. La validez de la autorización concedida por un tercer país en la Comunidad requerirá la notificación previa a la Comisión de los datos siguientes por parte del tercer país:

- la autoridad competente que se haya nombrado,

- los procedimientos y criterios que debe seguir la autoridad competente para el examen del pliego de condiciones,

- todos los agentes económicos y organizaciones cuyos pliegos de condiciones hayan sido aprobados por la autoridad competente.

La Comisión transmitirá estas notificaciones a los Estados miembros.

Cuando, basándose en estas notificaciones, la Comisión llegue a la conclusión de que los procedimientos o los criterios aplicados en un tercer país no son equivalentes a las normas establecidas en el presente Reglamento, decidirá, tras celebrar consultas con el tercer país en cuestión, la invalidez en la Comunidad de las autorizaciones concedidas por dicho tercer país.

Artículo 16

1. Las etiquetas no podrán contener ningún dato relativo al animal del que procede la carne distinto de los que se indican a continuación:

- Estado miembro, tercer país o explotación de nacimiento;

- Estados miembros, terceros países o explotaciones donde se haya realizado la totalidad o parte del engorde; deberá indicarse el engorde parcial;

- Estado miembro, tercer país o matadero donde haya tenido lugar el sacrificio;

- número de identificación y sexo del animal;

- método de engorde u otros datos relativos a la alimentación;

- datos sobre el sacrificio, como la edad en el momento del sacrificio la fecha de sacrificio o el período durante el que haya estado madurando la carne;

- cualquier otra información que el agente económico o la organización deseen indicar, previa autorización de la autoridad competente.

Cuando la carne proceda de un animal que haya nacido y haya sido criado y sacrificado en el mismo Estado miembro, será suficiente la mención de este Estado miembro en la etiqueta.

2. Cuando la carne contenga carne mezclada de distintos animales, la etiqueta solo contendrá la información que sea común a toda la carne mencionada.

3. Toda etiqueta deberá incluir un número de referencia o código de referencia que garantice la relación prevista en la segunda frase del apartado 2 del artículo 14. Dicho número podrá ser el número de identificación del animal de que se trate.

Artículo 17

Sin perjuicio de las acciones que la propia organización o el organismo de control citado en el artículo 14 puedan iniciar, cuando se demuestre que un agente económico o una organización no hayan cumplido lo establecido en el pliego de condiciones mencionado en el apartado 1 del artículo 14, el Estado miembro podrá retirar la autorización concedida con arreglo al apartado 2 del artículo 14 o imponer condiciones suplementarias para el mantenimiento de la misma.

Artículo 18

La Comisión adoptará normás de desarrollo para el presente título y, en caso necesario, medidas transitorias de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68. Las normas de desarrollo podrán incluir, en particular, los datos que podrán contener las etiquetas con arreglo al artículo 16. Podrán también ampliar la lista de indicaciones o etiquetas a que hace referencia en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12.

Artículo 19

1. Se establecerá un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, que será obligatorio en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2000. Sin embargo, este sistema obligatorio no excluirá la posibilidad de que un Estado miembro decida aplicar este sistema exclusivamente de manera facultativa a la carne de vacuno comercializada en dicho Estado. El sistema de etiquetado establecido en el presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999.

Por consiguiente, y basándose en el informe establecido en el apartado 3, el Consejo adoptará antes de 1 de enero de 2000, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las normas generales de un sistema de etiquetado de la carne de vacuno obligatorio, de conformiad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, a partir de dicha fecha.

2. Si el Consejo no decide otra cosa, en el sistema de etiquetado obligatorio a partir de 1 de enero de 2000, además de la mención en la etiqueta a que se refiere en el apartado 3 del artículo 16, será también obligatorio, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, mencionar el Estado miembro o el tercer país de nacimiento del animal del que procede la carne de vacuno, los Estados miembros o terceros países en los que se haya mantenido al animal y el Estado miembro o tercer país de su sacrificio.

3. A más tardar el 1 de mayo de 1999, los Estados miembros transmitirán a la Comisión informes sobre la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno. La Comisión transmitirá al Consejo un informe sobre la situación de la aplicación en los distintos Estados miembros de los sistemás de etiquetado de la carne de vacuno.

4. No obstante, en caso de que exista un sistema suficientemente desarrollado de identificación y registro de los animales de la especie bovina, los Estados miembros podrán imponer ya antes del 1 de enero de 2000 un sistema de etiquetado obligatorio para la carne de vacuno procedente de animales nacidos, mantenidos y sacrificados en su territorio. Además, podrán decidir que uno o varios de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 16 deban constar en las etiquetas.

5. Ninguno de los sistemas obligatorios a que se refiere el apartado 4 podrá conducir a que se produzca distorsión alguna del comercio entre los Estados miembros.

Las normás de desarrollo aplicables en los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 deberán ser aprobadas previamente por la Comisión.

6. A más tardar el 1 de enero de 2000, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, si resulta posible y deseable establecer indicaciones obligatorias de datos distintos de los previstos en el apartado 2 y ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a productos distintos de los contemplados en el primer guión del artículo 13.

Artículo 20

Los Estados miembros designaran la autoridad o autoridades encargadas de ejecutar el presente título.

TITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 21

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento. Los controles se llevaran a cabo sin perjuicio de posibles controles que la Comisión efectúe aplicando por analogía el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95.

Las sanciones impuestas por el Estado miembro serán proporcionales a la gravedad de la infracción. Las sanciones podrán suponer, en su caso, una restricción del traslado de animales desde la explotación del poseedor en cuestión y hacia la misma.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1997
  • Fecha de publicación: 07/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1997
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1997.
  • Fecha de derogación: 29/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1760/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81550).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 19, sobre el etiquetado de la carne de vacuno: Reglamento 2772/99, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82488).
    • sobre identificación para los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas: Reglamento 2680/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82412).
    • estableciendo un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina: Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-23140).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Ganado vacuno
  • Productos alimenticios
  • Sanidad veterinaria

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