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Documento DOUE-L-1997-81854

Reglamento (CE) nº 1898/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2698/93 y (CE) nº 1590/94.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 30 de septiembre de 1997, páginas 58 a 66 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81854

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingente arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece una adaptación con carácter autónomo y transitorio de las medidas de adaptación de las concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumania, por

otra parte, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor de los Protocolos adicionales; que estas medidas se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 1997 en virtud del Reglamento (CE) n° 2490/96 del Consejo; que, teniendo en cuenta los plazos de procedimiento, los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos, cuyas negociaciones han finalizado, no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1997; que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 3066/95 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1595/97, con el fin de autorizar la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en los que se refiere al sector agrícola;

Considerando que, teniendo en cuenta las disposiciones de los Acuerdos destinadas a garantizar el origen del producto, conviene garantizar la gestión del régimen mediante certificados de importación; que, con este fin, es necesario establecer las disposiciones para la presentación de las solicitudes y la información que debe figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, que, por otra parte, conviene expedir los certificados después de un plazo de reflexión aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único;

Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz del régimen, conviene fijar en 30 ecus por 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino requiere que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen esté supeditado a la observancia de condiciones precisas;

Considerando que ya se han asignado los certificados de importación para determinadas categorías de productos en el sector de la carne de porcino para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 1461/97 de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de julio de 1997 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y la República Eslovaca y mediante el Reglamento (CE) n° 1462/97 de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por el que se determina la proporción en que satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de julio de 1997 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía; que, por consiguiente, conviene fijar las cantidades disponibles para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997 teniendo en cuenta las cantidades concedidas y los contingentes fijados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2698/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 691/97, estableció las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca; que el presente Reglamento sustituye al citado Reglamento; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) n° 2698/93;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1590/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 691/97 estableció las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra; que el presente Reglamento sustituye al citado Reglamento; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) n° 1590/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad efectuada, al amparo del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 3066/95, de los productos de los grupos nos 1, 2, 3, 4, H1, H2, 5, 6, 7, 8, 9, 10/11, 12/13, 14, 15, 16 y 17, que figuran en el Anexo I del presente Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Las cantidades de productos que podrán acogerse a dicho régimen y el porcentaje de reducción del derecho de aduana establecido por el arancel aduanero común se fijan distribuidos por grupos en el Anexo I.

Artículo 2

Las cantidades contempladas en el artículo 1 para cada uno de los períodos previsto en el Anexo I se distribuyen de la manera siguiente:

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- 25 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

Artículo 3

Los certificados de importación contemplados en el artículo 1 estarán regulados por las disposiciones siguientes:

1) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino durante al menos los últimos doce meses; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales.

2) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los números de grupos contemplados en el Anexo I del presente Reglamento. Podrán

comprender varios productos correspondientes a distintos códigos de la nomenclatura combinada, originarios de uno solo de los países a que se refiere el presente Reglamento. En este último caso, se indicarán todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente. Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el grupo correspondiente durante el período fijado en el artículo 2.

3) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.

4) La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Reglamento (CE) n° 1898/97

- Forordning (EF) nr. 1898/97

- Verordnung (EG) Nr. 1898/97

- Texto omitido en griego

- Regulation (EC) No 1898/97

- Règlement (CE) n° 1898/97

- Regolamento (CE) n. 1898/97

- Verordening (EG) nr. 1898/97

- Regulamento (CE) nº 1898/97

- Asetus (EY) N:o 1898/97

- Förordning (EG) nr 1898/97.

5) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) n° 1898/97

- Nedsaettelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 1898/97

- ErmäBigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäB Verordnung (EG) Nr. 1898/97

- Texto omitido en griego

- Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 1898/97

- Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) n° 1898/97

- Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 1898/97

- Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1898/97

- Reduçao do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) nº 1898/97

- Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 1898/97

- Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 1898/97.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse obligatoriamente durante los diez primeros días de cada período fijado en el artículo 2.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo, ninguna de ellas será admisible.

3. El quinto día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos de los grupos en cuestión. En esta comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por cada grupo. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por téléx o fax el día hábil establecido, según el modelo del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud y según los modelos de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 5

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 se constituirá una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anexo al Acuerdo interno celebrado con los países mencionados o previa presentación de una declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar

el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

Las cantidades disponibles para las solicitudes del 1 al 10 de octubre de 1997 figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 11

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2698/93 y (CE) n° 1590/94.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE HUNGRIA

Número Número Código NC Tipo de derecho

de orden de grupo aplicable (% de NPF)

90.4705 1 1601 00 91 20

1601 00 99

09.4706 2 1602 49 15 20

1602 49 15

1602 49 19

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 30

1602 49 50

09.4704 3 0210 11 11 20

0210 12 11

0210 19 40

0210 19 51

09.4708 4 0203 11 40 20

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (1)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 (1)

0203 29 59

09.4727 H1 1 501 00 19 164 ecus/t

09.4722 H2 1 601 00 91 1759 ecus/t

(continuación)

(en toneladas)

Cantidad anual

Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir

de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000

90.4705 7700 8050 8400 8750

09.4706 770 805 840 875

09.4704 1760 1840 1920 2000

09.4708 33 990 35 535 37 080 38 625

09.4727 2400 2400 2400 2400

09.4722 500 500 500 500

B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE POLONIA

Número Número Código NC Tipo de derecho

de orden de grupo aplicable (% de NPF)

09.4803 5 0210 11 11 20

0210 11 19

0210 11 31

0210 11 39

0210 12 11

0210 12 19

0210 19 10

0210 19 20

0210 19 30

0210 19 40

0210 19 51

0210 19 59

0210 19 60

0210 19 70

0210 19 81

0210 19 89

09.4805 6 1601 00 91 20

1601 00 99

09.4806 7 1602 41 10 20

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

09.4820 8 0103 92 19 20

09.4809 9 0203 11 10 20

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (1)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 (1)

(continuación)

(en toneladas)

Cantidad anual

Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir

de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000

09.4803 3 300 3 450 3 600 3 750

09.4805 2 530 2 645 2 760 2 875

09.4806 10 890 11 385 11 880 12 375

09.4820 1 540 1 610 1 680 1 750

09.4809 11 220 11 730 12 240 12 750

C. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA CHECA

Número Número Código NC Tipo de derecho

de orden de grupo aplicable (% de NPF)

09.4621 10/11 0103 92 19 20

0203 11 10

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (1)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 (1)

0203 29 59

1602 41 10

1602 42 10

. 1602 49

(continuación)

(en toneladas)

Cantidad anual

Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir

de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000

09.4621 5 830 6 095 6 360 6 625

D. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA ESLOVACA

Número Número Código NC Tipo de derecho

de orden de grupo aplicable (% de NPF)

09.4621 12/13 0103 92 19 20

0203 11 10

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (1)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 (1)

0203 29 59

1602 41 10

1602 42 10

1602 49

(continuación)

(en toneladas)

Cantidad anual

Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir

de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000

09.4621 2 530 2 645 2 760 2 875

E. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BULGARIA

Número Número Código NC Tipo de derecho

de orden de grupo aplicable (% de NPF)

09.4654 14 0203 11 10 20

0203 29 55 (1)

(continuación)

(en toneladas)

Cantidad anual

Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir

de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000

09.4654 330 345 360 375

F. PRODUCTOS ORGINARIOS DE RUMANIA

(en toneladas)

Número Número Código NC Tipo de derecho

de orden de grupo aplicable (% de NPF)

09.4751 15 1601 00 91 20

1601 00 99

09.4752 16 1602 41 10 20

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

09.4756 17 0203 11 10 20

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (1)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 (1)

0203 29 29

(continuación)

(en toneladas)

Cantidad anual

Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir

de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000

09.4751 990 1 035 1 080 1 125

09.4752 1 870 1 955 2 040 2 125

09.4756 13 750 14 375 15 000 15 625

(1) Excluido el solomillo presentado solo.

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1898/97

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG Vl/D/.3 Carne de porcino

Solicitud de certificado de importación

con tipo de derecho de aduana reducido Fecha Período

Estado miembro:

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

Nº de grupo Cantidad solicitada

1

2

3

4

H1

H2

5

6

7

8

9

10/11

12/13

14

15

16

17

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1898/97

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG Vl/D/3 -Carne de porcino

Solicitud de certificado de importación con

tipo de derecho de aduana reducido Fecha Período

Estado miembro

N° de Código Solicitante Candidad

grupo NC (nombre y domicilio) (en toneladas)

Toneladas totales por

número de grupo

ANEXO IV

(en toneladas)

Número de grupo Cantidades disponibles

1 2413,5

2 267,7

3 841

4 10 585,3

H 1 1 200

H 2 250

5 1 650

6 1 125,3

7 5 170

8 770

9 5610

10/11 320

12/13 1 265

14 165

15 490

16 904,3

17 6 875

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1997
  • Fecha de publicación: 30/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1997
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2005 por Reglamento 2040/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82487).
  • SE SUSTITUYE el anexo I.B, por Reglamento 1467/2003, de 19 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81389).
  • SE MODIFICA el art.1 y se sustituye el anexo I, por Reglamento 1160/2003, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81006).
  • SE SUSTITUYE el título y el anexo I.A, por Reglamento 1877/2002, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81844).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1006/2001, de 23 de mayo de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81303).
    • el título, el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 2866/2000, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82562).
    • el título, los arts. 1, 5 y 6 y los anexos I y II, por Reglamento 2072/2000, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81799).
    • el art. 4.3, por Reglamento 618/98, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80475).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Eslovaquia
  • Ganado porcino
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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