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Documento DOUE-L-1997-81979

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto al comercio de determinados tipos de desperdicios de mamíferos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 28 de octubre de 1997, páginas 7 a 16 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81979

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios

intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior,cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE ,y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, a raíz de los resultados científicos sobre la inactivación de los agentes de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y del prurigo lumbar (tembladera), la Comisión adoptó la Decisión 96/449/CE por la que se autorizan sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación de los residuos de mamíferos en la Comunidad;

Considerando que, en el transcurso de recientes inspecciones y reuniones bilaterales, determinados Estados miembros señalaron haber tropezado con dificultades a la hora de aplicar los parámetros de transformación establecidos en el anexo de la Decisión 96/449/CE; que mientras no se apliquen plenamente dichos parámetros de transformación, los desperdicios de mamíferos continuarán siendo tratados con sistemas ineficaces para la completa inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET); que los Estados miembros pueden autorizar la transformación de desperdicios de mamíferos mediante un método que no se ajuste a los parámetros fijados en el anexo de la Decisión 96/449/CE si dicho tratamiento va precedido o seguido de un proceso que permite aplicar los parámetros establecidos en el citado anexo o si el material proteico resultante se destruye por inhumación, incineración, combustión o un método semejante que garantice su segura eliminación;

Considerando que la harina de carne y huesos de mamíferos no producida con arreglo al anexo de la Decisión 96/449/CE puede suponer un riesgo para la salud animal debido a la posibilidad de transmisión de agentes de la EET; que es necesario prohibir el envío de tales harinas de carne y huesos a los demás Estados miembros, excepto en determinadas circunstancias; que, además, esta prohibición debe aplicarse asimismo a las exportaciones a terceros países para evitar desviaciones del tráfico comercial;

Considerando que algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión que carecen de la capacidad suficiente para incinerar en su territorio los desperdicios de mamíferos que no hayan sido tratados con arreglo a la Decisión 96/449/CE y que procedan de canales de animales sacrificados con arreglo a medidas de control de enfermedades o que contengan partes de animales excluidas de las cadenas alimentarias humana y animal en virtud de los planes nacionales de erradicación de la EEB; que este material constituye un producto intermedio; que puede ser enviado a otros Estados miembros para su incineración o combustión; que es necesario fijar condiciones estrictas que garanticen la eliminación segura de este material y que excluyan su entrada en la cadena alimentaria humana o animal; que, de conformidad con la Decisión 96/239/CE de la Comisión ,modificada por la Decisión 96/362/CE ,esta posibilidad está descartada para el Reino Unido;

Considerando que algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión que ciertas plantas de extracción de grasas se hallan todavía en la fase de cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión 96/449/CE debido a dificultades de suministro de nuevos equipos; que, entre tanto, esas plantas no están autorizadas para comercializar su harina de carne y huesos; que, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27

de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de despercidios animales, a su puesta en el mercado y a la prevención de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE ,cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, un Estado miembro puede optar por designar una planta de transformación de alto riesgo de otro Estado miembro con el consentimiento de éste; que, durante un período transitorio, en espera de la plena aplicación de la Decisión 96/449/CE, es necesario establecer condiciones estrictas que garanticen que la harina de carne y huesos es sometida en el otro Estado miembro a un tratamiento que permite aplicar los parámetros establecidos en el Anexo de la citada Decisión; que, de conformidad con la Decisión 96/239/CE, esta posibilidad está descartada para el Reino Unido;

Considerando que los desperdicios de mamíferos a los que es aplicable la Decisión 96/449/CE y que no hayan sido transformados con arreglo a los parámetros establecidos en el Anexo de dicha Decisión no deben destinarse a la alimentación animal; que, de conformidad con la Decisión 94/381/CE de la Comisión ,modificada por la Decisión 95/60/CE ,está prohibida la administración a los rumiantes de proteínas derivadas de tejidos de mamíferos, excepto la leche, la gelatina y algunos otros productos;

Considerando que el artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE, establece que, para los intercambios comerciales, los productos transformados obtenidos a partir de materiales de alto o bajo riesgo deben ir acompañados de un documento comercial; que las inspecciones efectuadas recientemente en los Estados miembros han revelado que, al no existir un documento comercial uniforme y habida cuenta de las deficiencias registradas en la aplicación de la normativa comunitaria, es imposible rastrear la harina de carne y huesos desde la producción hasta la alimentación animal, especialmente en el caso del material que entra en el comercio intracomunitario; que, para garantizar la posibilidad de seguir el rastro de los desperdicios de mamíferos transformados que entren en el comercio intracomunitario, es preciso establecer un modelo de documento comercial; que, en espera de la plena aplicación de la Decisión 96/449/CE, dicho documento comercial deberá ir acompañado de una declaración oficial de que el material se ha producido en una planta autorizada que aplica los parámetros de transformación establecidos en el Anexo de la Decisión 96/449/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 96/239/CE, los Estados miembros no enviarán a otros Estados miembros ni a terceros países los desperdicios de mamíferos que entran en el ámbito de aplicación de la Decisión 96/449/CE que no hayan sido transformados de conformidad con los parámetros establecidos en el Anexo de dicha Decisión.

2. Los Estados miembros garantizarán que los desperdicios de mamíferos que entran en el ámbito de aplicación de la Decisión 96/449/CE que no hayan sido

transformados de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de dicha Decisión no puedan entrar en la cadena alimentaria animal.

Los Estados miembros deberán enviar inmediatamente a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en relación con lo dispuesto en el párrafo primero.

3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 96/449/CE.

Artículo 2

1. A efectos de los intercambios comerciales de las proteínas animales transformadas destinadas al consumo animal definidas en la Directiva 92/118/CEE, el documento comercial previsto en el artículo 13 de la Directiva 90/667/CEE deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I de la presente Decisión.

2. A efectos de los intercambios comerciales de las proteínas de mamíferos transformadas destinadas al consumo animal definidos en la Directiva 92/118/CEE, transformadas de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la Decisión 96/449/CE, con exclusión de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicha Decisión, el documento comercial deberá ajustarse al modelo del anexo I y deberá ir acompañado de una declaración oficial conforme al modelo que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de establecimientos de transformación de desperdicios de mamíferos autorizados que operen en su territorio en las condiciones establecidas en la Decisión 96/449/CE, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente Decisión. Toda modificación de la mencionada lista deberá notificarse inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 96/239/CE y en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 96/449/CE, los Estados miembros podrán enviar a otros Estados miembros desperdicios de mamíferos transformados, que no hayan sido transformados de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la Decisión 96/449/CE:

a) para ser incinerados o utilizados como combustible; o

b) hasta el 31 de marzo de 1998, para ser sometidos a una ulterior transformación mediante un proceso que permita aplicar los parámetros establecidos en el Anexo de la Decisión 96/449/CE.

2. La excepción prevista en el apartado 1 sólo se aplicará si se cumplen las siguientes condiciones:

a) el Estado miembro de destino deberá haber autorizado la recepción del citado material;

b) el material:

- cuando se destine a su incineración o a su utilización como combustible deberá ir acompañado de un certificado oficial conforme al certificado que

figura en el anexo III. La indicación «No puede ser utilizado para la alimentación animal - Unicamente para incineración o para uso como combustible» deberá figurar de forma visible en los contenedores en los idiomas de los Estados miembros de origen, de destino y de tránsito, o

- cuando se destine a su ulterior trasformación deberá ir acompañado de un certificado oficial conforme al certificado que figura en el anexo IV. La indicación «No puede ser utilizado para la alimentación animal - Unicamente para su ulterior transformación» deberá figurar de forma visible en los contenedores en los idiomas de los Estados miembros de origen, de destino y de tránsito;

c) el material deberá ser transportado en contenedores o vehículos cubiertos y sellados, de forma que se eviten pérdidas, y llevado directamente al lugar de incineración o combustión o a la planta de extracción de grasas;

d) los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de incineradoras y centrales termoeléctricas autorizadas para recibir material en el marco del presente artículo;

e) el material sólo podrá ser enviado a los establecimientos recogidos en la lista contemplada en la letra d) y en el artículo 3;

f) los Estados miembros que envíen material a otros Estados miembros comunicarán cada envío a la autoridad competente del lugar de destino por el sistema ANIMO .El mensaje ANIMO deberá incluir la indicación «No puede ser utilizado para la alimentación animal - Unicamente para incineración o para uso como combustible» o «No puede ser utilizado para la alimentación animal - Unicamente para su ulterior transformación», según proceda;

g) los Estados miembros de destino informarán por el sistema ANIMO a la autoridad competente del lugar de origen de la llegada de cada envío;

h) los Estados miembros de destino garantizarán que la planta designada en su territorio utiliza los envíos recibidos sólo para los fines previstos en el apartado 1 y lleva un registro completo de los datos que demuestran el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del día siguiente al de su notificación.

No obstante, el artículo 2 sólo será aplicable a partir del trigésimo día siguiente a la fecha de notificación.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

DOCUMENTO COMERCIAL

para las proteínas animales transformadas destinadas al consumo animal y los productos, incluidas las mezclas, que contengan tales proteínas y se destinen al comercio intracomunitario

Estado miembro de destino:...................

Número del documento comercial:..................

Estado miembro de origen:........................

I. Identificación de la proteína o del producto

Naturaleza de la proteína o del producto:........................

La proteína o el producto se han obtenido a partir de materias primas de las especies siguientes:................

Tipo de embalaje:.........................

Número de bultos (1)..........................:

Peso neto:..........................................

II. Origen de la proteína o del producto

Dirección del establecimiento:...............................

Número de registro sanitario del establecimiento productor de proteína autorizado:...................................

III. Destino de la proteína o del producto

La proteína o el producto se enviarán

desde: ................................. (lugar de carga)

hasta:.................................. (lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte:

tipo:.....................................

número de matrícula o nombre del buque......................................

Nombre y dirección del productor:..................................

Nombre y dirección del destinatario:.............................

(1) Aplicable únicamente cuando no se trate de un envío a granel.

IV. Certificado

El abajo firmante certifica que:

1. La proteína o el producto descritos anteriormente contienen:

a) proteínas animales transformadas destinadas al consumo animal que han sido transformadas en una planta autorizada con arreglo a la Directiva 90/667/CEE del Consejo y sometidas a un tratamiento térmico:

- en el caso de las proteínas de mamíferos, excepto los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 96/449/CE de la Comisión, hasta una temperatura de 133 °C, como mínimo, en toda su masa, durante al menos 20 minutos y a una presión de 3 bar, con una dimensión granulométrica anterior al tratamiento no superior a 50 mm (1),

- en el caso de las proteínas de animales no mamíferos derivadas de materiales de alto riesgo, conforme al sistema mencionado más arriba o al establecido en el capítulo . . . (2) de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión (1);

y/o

b) las proteínas animales transformadas destinadas al consumo animal contempladas en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 96/449/CE de la Comisión (1);

y/o

c) proteínas de animales no mamíferos derivadas de materiales de alto riesgo (1).

2. La proteína o el producto descritos anteriormente se han producido:

- con proteínas de rumiante (1),

- sin proteínas de rumiante (1).

En ....................... ,

(lugar) a .......................... (fecha)

............................................ (firma del propietario del establecimiento o su representante)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Indíquese el capítulo.

ANEXO II

DECLARACION OFICIAL

para las proteínas de mamífero transformadas, excepto las mezclas y los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 96/449/CE de la Comisión

Documento comercial no (1):.......................... DECLARACION

Número de la declaración: ............................. El veterinario oficial abajo firmante certifica que la planta (2), está autorizada de conformidad con la Directiva 90/667/CEE del Consejo, aplica los parámetros de transformación establecidos en el anexo de la Decisión 96/449/CE y ha sido validada de acuerdo con los procedimientos definidos por el Comité científico veterinario.

En ........................ , (lugar) a........................... (fecha)

Sello (3)

............................................. (firma del veterinario oficial) (3)

.............................. (en mayúsculas, nombre y apellidos, titulación y cargo del firmante)

(1) Deberá ser cumplimentado por el propietario del establecimiento o por su representante.

(2) Dirección y número de registro sanitario del establecimiento.

(3) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

ANEXO III

CERTIFICADO OFICIAL

para las proteínas de mamíferos transformadas que no hayan sido transformadas de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la Decisión 96/449/CE de la Comisión, destinadas a ser incineradas o utilizadas como combustible en otro Estado miembro

Estado miembro de destino:.....................................

Número de referencia del certificado sanitario:.......................................

Estado miembro de origen:...................................................

Ministerio responsable:......................................

Departamento expedidor del certificado:.......................................

I. Identificación del envío

Tipo de embalaje:......................................

Número de bultos (1):...........................................

Peso neto:...................................................

II. Procedencia del envío

Dirección del establecimiento:..............................................

III. Destino del envío

Los desperdicios de mamíferos se expedirán

desde:................................................................ (lugar de carga)

hasta:................................................. (país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente:

tipo:..................................................................

número de matrícula o nombre del buque:...........................................

Número del sello:......................................................

Nombre y dirección del expedidor:................................................

Nombre y dirección del destinatario:...................................................

(1) Aplicable únicamente cuando no se trate de un envío a granel.

IV. Certificado

El veterinario oficial abajo firmante certifica que el producto arriba descrito contiene proteínas de mamíferos que no han sido transformadas de conformidad con los parámetros contemplados en el anexo de la Decisión 96/449/CE de la Comisión, que no pueden ser utilizadas para fines destintos de la incineración o la utilización como combustible y que se ajustan a los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/735/CE de la Comisión.

En ........................ ,

(lugar) a .......................................... (fecha)

Sello (1)

............................................. (firma del veterinario oficial) (1)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, titulación y cargo del firmante)

(1) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

ANEXO IV

CERTIFICADO OFICIAL

para las proteínas de mamíferos transformadas que no hayan sido transformadas de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la Decisión 96/449/CE de la Comisión y que estén destinadas a una ulterior transformación en otro Estado miembro

Estado miembro de destino:..............................

Número de referencia del certificado sanitario:.........................................

Estado miembro de origen:.................................................

Ministerio responsable:..................................................

Departamento expedidor del certificado:............................................

I. Identificación del envío

Tipo de embalaje:............................................

Número de bultos (1):................................................

Peso neto:.............................................

II. Procedencia del envío

Dirección del establecimiento:..............................................

III. Destino del envío

Los desperdicios de mamíferos se expedirán

desde:................................................ (lugar de carga)

hasta: ................................. (país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente:

tipo:...............................................

número de matrícula o nombre del buque:...................................

Número del sello:......................................................

Nombre y dirección del expedidor:.............................................

Nombre y dirección del destinatario:....................................................

(1) Aplicable únicamente cuando no se trate de un envío a granel.

IV. Certificado

El veterinario oficial abajo firmante certifica que el producto arriba descrito contiene proteínas de mamíferos que no han sido transformadas de conformidad con los parámetros contemplados en el anexo de la Decisión 96/449/CE de la Comisión, que se destinan a una ulterior transformación mediante un proceso que aplique dichos parámetros y que se ajusten a los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/735/CE de la Comisión.

En ........................ ,

(lugar) a .......................................... (fecha)

Sello (1)

.............................. (firma del veterinario oficial) (1)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, titulación y cargo del firmante)

(1) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/10/1997
  • Fecha de publicación: 28/10/1997
  • Fecha de derogación: 14/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 446/2004, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80475).
  • SE MODIFICA lo indicado del anexo II, por Decisión 99/534, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81668).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Comercio
  • Piensos
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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