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Documento DOUE-L-1997-82111

Reglamento (CE) nº 2183/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, por el que se fija el rendimiento mínimo que debe observarse con vistas a la concesión de la ayuda para la producción de lino textil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 4 de noviembre de 1997, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82111

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94,

Visto el Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/97, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 6,

Considerando que la existencia de varios métodos de recolección repercute en los rendimientos; que, por consiguiente, conviene fijar los rendimientos mínimos que deban observarse según el método de recolección;

Considerando que, a fin de tener en cuenta los métodos de cultivo existentes en algunos Estados miembros, conviene prever un período transitorio para tales Estados a fin de que implanten progresivamente unos rendimientos mínimos acordes con métodos de cultivo correctos;

Considerando que conviene definir las superficies y la producción sobre cuya base deba evaluarse el rendimiento;

Considerando que resulta apropiado prever que, en caso de incumplimiento del rendimiento mínimo, se disminuya la ayuda concedida, pero garantizando el carácter proporcional de tales reducciones;

Considerando que, en circunstancias climáticas excepcionales debidamente reconocidas, las superficies afectadas no deben excluirse del régimen de ayuda;

Considerando que el Comité de gestión del lino y el cáñamo no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda para la producción de lino textil únicamente se concederá por aquellas superficies cuyo rendimiento de lino en varilla equivalga al menos a los rendimientos mínimos siguientes:

a) en caso de recolección por arranque: 4 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y 3 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla desgranado,

b) en caso de recolección por siega: 2 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y desgranado.

No obstante, el rendimiento mínimo se adaptará del siguiente modo para las superficies situadas en el Reino Unido, en España y en Portugal:

a) para la campaña 1998/99:

- en caso de recolección por arranque: 2 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y 1,5 toneladas en el caso del lino en varilla desgranado,

- en caso de recolección por siega: 1 tonelada por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y desgranado;

b) para la campaña 1999/2000:

- en caso de recolección por arranque: 3 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y 2 toneladas en el caso del lino en varilla desgranado,

- en caso de recolección por siega: 1,5 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y desgranado.

2. El rendimiento que se tendrá en cuenta será el rendimiento medio de lino en varilla de las superficies por las que se solicite la ayuda o, en caso de que el solicitante de la ayuda sea un productor, a efectos de la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71, de las superficies de cada propietario o agricultor con el que se haya celebrado un contrato de cultivo de lino.

El rendimiento medio a que se refiere el párrafo primero será igual a la cantidad de lino en varilla, expresada en toneladas, que haya salido del campo y esté dispuesta para la transformación, dividida por la superficie expresada en hectáreas.

Si se cosecha el lino con una máquina especialmente diseñada para separar la fibra de las partes leñosas, la autoridad competente determinará el rendimiento de lino en varilla basándose en la cantidad de producto cosechada y teniendo en cuenta las pérdidas derivadas del empleo de esa máquina.

Artículo 2

En caso de incumplimiento del rendimiento mínimo indicado en el artículo 1, la ayuda que se abone por las superficies se reducirá según el método de cálculo siguiente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 3:

a) si el rendimiento comprobado equivale al menos al 90 % del rendimiento mínimo, la ayuda se reducirá un 10 %;

b) si el rendimiento comprobado es inferior al 90 % del rendimiento mínimo

pero superior o igual al 80 % de éste, la ayuda se reducirá un 20 %;

c) si el rendimiento comprobado es inferior al 80 % del rendimiento mínimo pero superior o igual al 70 % de éste, la ayuda se reducirá un 30 %;

d) si el rendimiento comprobado es inferior al 70 % del rendimiento mínimo, pero superior o igual al 60 % de éste, la ayuda se reducirá un 40 %;

e) si el rendimiento comprobado es inferior al 60 % del rendimiento mínimo, pero superior o igual al 50 % de éste, la ayuda se reducirá un 50 %;

f) si el rendimiento comprobado es inferior al 50 % del rendimiento mínimo, no se concederá ayuda alguna.

Artículo 3

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros estarán autorizados para no excluir del régimen de ayuda, en la campaña considerada, las superficies que no alcancen el rendimiento mínimo debido a circunstancias climáticas excepcionales reconocidas oficialmente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1997
  • Fecha de publicación: 04/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1997
  • Aplicable desde la campaña 1998/99.
  • Fecha de derogación: 01/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, a partir del 1 de agosto de 1999, por Reglamento 452/99, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80400).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • España
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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