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Documento DOUE-L-1999-80400

Reglamento (CE) nº 452/1999 de la Comisión, de 1 de marzo de 1999, por el que se fija el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda a la producción de lino textil y de cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 2 de marzo de 1999, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80400

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglmento (CE) n° 3290/94 (2),

Visto el Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (4), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2814/98 (6), determina las condiciones en la que se concede el derecho a la ayuda; que, según el Reglamento (CEE) n° 619/71, la Comisión puede establecer los criterios que definan las actividades normales de cultivo, especialmente en lo que respecta al rendimiento mínimo que sea preciso observar; que es necesario establecer un rendimiento mínimo a fin de evitar la siembra de lino textil o de cáñamo que no esté destinada a la producción, sino únicamente a beneficiarse de una ayuda más elevada que en el caso de los demás cultivos herbáceos;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2183/97 de la Comisión (7) fija el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda a la producción de lino textil a partir de la campaña 1998/99; que, a la luz de la experiencia adquirida durante la citada campaña, es preciso simplificar las disposiciones del citado Reglamento y adaptar en consecuencia el nivel del rendimiento mínimo establecido; que, por otro lado, es necesario, en aras de una mayor coherencia, fijar también el rendimiento mínimo que debe observarse con vistas a la concesión de la ayuda a la producción de cáñamo; que, por consiguiente, es preciso derogar el Reglamento (CE) n° 2183/97 y fijar, en función de principios comunes, los nuevos rendimientos mínimos que deban observarse con vistas a la concesión de la ayuda a la producción de lino textil y de cáñamo;

Considerando que, a fin de tener en cuenta determinadas condiciones edafoclimáticas específicas, es necesario contemplar, en el caso del lino textil y del cáñamo, la instauración de rendimientos mínimos adaptados a las condiciones de producción existentes en las principales zonas de la Comunidad y conformes a métodos de cultivo adecuados; que, en aras de una mayor simplificación, es preciso limitar el número de niveles distintos de rendimiento mínimo que vayan a observarse;

Considerando que, a fin de tener en cuenta los métodos de cultivo ya existentes, especialmente en el Reino Unido, es necesario establecer en el caso de ese Estado miembro un período transitorio a efectos de la instauración progresiva de rendimientos mínimos conformes a métodos de cultivo adecuados;

Considerando que es preciso determinar las superficies y la producción que vayan a servir de base para el cálculo del rendimiento;

Considerndo que, en caso de que el rendimiento registrado sea inferior al rendimiento mínimo, el Reglamento (CE) n° 2183/97 prevé un análisis, en cada caso concreto, de los efectos de posibles condiciones climáticas excepcionales, por un lado, y, por otro, la posibilidad de una disminución gradual de la ayuda, fijándose no obstante un umbral de rendimiento por debajo del cual no se abona ninguna ayuda; que es posible que el rendimiento mínimo no se alcance debido a varias razones concomitantes cuyos efectos son difíciles de determinar por separado; que, no obstante algunas disminuciones del rendimiento mínimo derivado del presente Reglamento, las superficies correspondientes no deberían quedar totalmente excluidas del beneficio de la ayuda y deberían beneficiarse de una ayuda reducida; que es preciso establecer un importe único de la ayuda reducida que sea fácil de aplicar y que no suponga un incentivo respecto a las ayudas establecidas para otros cutivos herbáceos;

Considerando que el Comité de gestión del lino y del cáñamo no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda a la producción de lino textil y la ayuda a la producción de cáñamo sólo se concederán por aquellas superficies cuyo rendimiento de varillas de lino sin desgranar o de varillas de cáñamo sin desgranar sea al menos igual a los rendimientos mínimos siguientes:

- en el caso de las superficies situadas en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia: 2,5 toneladas por hectárea,

- en el caso de las superficies situadas en los demás Estados miembros: 1,5 toneladas por hectárea.

No obstante, en el caso de las superficies situadas en el Reino Unido, el rendimiento mínimo de varillas de lino sin desgranar se adaptará del siguiente modo:

a) para la campaña 1999/2000: 1,5 toneladas por hectárea;

b) para la campaña 2000/01: 2 toneladas por hectárea.

Artículo 2

1. El rendimiento que vaya a tomarse en consideración será el rendimiento medio de varillas sin desgranar de las superficies por las que se haya presentado la solicitud de ayuda o, en caso de que el solicitante de la ayuda sea un productor que se ajuste a la definición recogida en la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71, de las superficies de cada propietario o agricultor con el que se haya celebrado un contrato de cultivo de lino.

2. El rendimiento medio a que se refiere el apartado 1 será igual a la cantidad de varillas sin desgranar, expresada en toneladas, preparada para la transformación y pesada al ser introducida en el centro de transformación, dividida por la superficie en hectáreas.

No obstante,

- en caso de que las varillas y las semillas se cosechen por separado, el peso de las semillas se añadirá al peso de las varillas introducidas en el centro de transformación y,

- en caso de que las varillas se cosechen con una máquina que efectúe la operación de separar la fibra de las partes leñosas, el peso de las varillas será sustituido por el peso total de los distintos productos resultantes de la operación en cuestión. De no ser posible pesar las partes leñosas del tallo, el Estado miembro establecerá, teniendo en cuenta los resultados correspondientes a las buenas prácticas de cultivo, el peso correspondiente en función de un coeficiente fijado sobre la base de las comprobaciones efectuadas in situ y las especificaciones técnicas de la máquina en cuestión.

3. El cumplimiento del rendimiento mínimo se comprobará a partir de los datos disponibles contemplados en los apartados 1 y 2 antes de una fecha concreta fijada por el Estado miembro y anterior al 30 de junio de la campaña de que se trate. En caso de que, a partir de los datos en cuestión, quede de manifiesto que no se ha respetado el rendimiento mínimo, el Estado miembro informará al interesado y, a petición suya, tendrá en cuenta el peso estimado de las cantidades que almacene correspondientes a dicha campaña, tras haber comprobado su existencia in situ.

Artículo 3

En caso de incumplimiento del rendimiento mínimo mencionado en el artículo 1, se reducirá un 65 % la ayuda que vaya a abonarse por las superficies correspondientes.

Artículo 4

El Reglamento (CE) n° 2183/97 quedará derogado a partir del 1 de agosto de 1999.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1999/2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.

(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 7.

(5) DO L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.

(6) DO L 349 de 22. 12. 1998, p. 50.

(7) DO L 299 de 4. 11. 1997, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1999
  • Fecha de publicación: 02/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1999
  • Aplicable desde la campaña 1999/2000.
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA a partir del 1 de agosto de 1999 el Reglamento 2183/97, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82111).
  • CITA Reglamento 619/71, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1971-80028).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Lino

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