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Documento DOUE-L-1997-82299

Reglamento (CE) nº 2406/97 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1141/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que concierne al etiquetado de la carne de vacuno y de productos a base de carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 4 de diciembre de 1997, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82299

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno , y, en particular, su artículo 18,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1141/97 establece disposiciones de aplicación en lo tocante a la carne de vacuno y a los productos a base de carne de vacuno;

Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 820/97 establece las disposiciones aplicables a la producción de la carne de vacuno cuando ésta se efectúa, total o parcialmente, en un tercer país; que procede establecer las disposiciones de aplicación del procedimiento de aprobación de las importaciones de carne de vacuno procedente de terceros países;

Considerando que, para garantizar que la fiabilidad de las normas de etiquetado aplicables a la carne de vacuno importada es equivalente a la de las normas aplicables a la carne de vacuno comunitaria, la Comisión examinará las notificaciones recibidas de terceros países; que se enviarán a los Estados miembros notificaciones completas cuando la Comisión llegue a la conclusión de que los procedimientos o los criterios aplicados en el tercer país de que se trate son equivalentes a las normas que se establecen en el Reglamento (CE) n° 820/97;

Considerando que, para garantizar la fiabilidad del sistema de etiquetado en los países terceros, la Comisión puede solicitar información adicional, debiendo tomar las medidas necesarias en función de la información que reciba;

Considerando que la Comision puede realizar inspecciones en terceros países; que, para ello, necesita el acuerdo previo del tercer país en cuestión; que, en caso de no obtener dicho acuerdo, la Comisión debe tomar las medidas necesarias;

Considerando que es conveniente prorrogar el período transitorio establecido, habida cuenta de las dificultades de orden práctico que han surgido tanto en algunos Estados miembros como en terceros países;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1141/97 quedará modificado como sigue:

a) Se añadirá el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Autorizaciones concedidas por terceros países

1. La Comisión comprobará que están completas las notificaciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 820/97. Cuando reciba una notificación incompleta, la Comisión se lo hará saber al tercer país de que se trate y le indicará la información exigida.

Las notificaciones completas se transmitirán a los Estados miembros a la mayor brevedad posible, a menos que la Comisión, amparándose en la facultad que le confiere el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 820/97, llegue a la conclusión de que los procedimientos o los criterios aplicados en el tercer país de que se trate no son equivalentes a las normas establecidas en el citado Reglamento.

2. Si la Comisión, basándose en la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 820/97, considerase conveniente en cualquier momento comprobar si los procedimientos o criterios notificados por un tercer país equivalen en ese momento a las normas establecidas en el mencionado Reglamento, podrá solicitar a ese tercer país que facilite la información necesaria y, en particular, que presente copias del pliego de condiciones aprobado por la autoridad competente que se haya nombrado. La Comisión podrá solicitar además al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar inspecciones en él.

3. En caso de que la información o la autorización solicitada al amparo del apartado anterior no se reciba en el plazo señalado por la Comisión, ésta podrá inferir que los procedimientos o los criterios aplicados en el tercer país en cuestión no son equivalentes a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 820/97.

4. La Comisión podrá modificar en cualquier momento su decisión inicial respecto de la equivalencia de los procedimientos o los criterios aplicados en el tercer país de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 820/97.».

b) El texto del párrafo segundo del artículo 6 se sustituirá por el siguiente:

«No obstante, la carne de vacuno etiquetada de conformidad con disposiciones vigentes anteriormente podrá venderse hasta el 31 de marzo de 1998 sin necesidad de modificar las etiquetas actuales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1997
  • Fecha de publicación: 04/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1997
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 4 bis y sustituye el art. 6 al Reglamento 1141/97, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81131).
  • CITA Reglamento 820/97, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80815).
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Ganado vacuno

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