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Documento DOUE-L-1997-82313

Reglamento (CE) nº 2433/97 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1102/89 por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 9 de diciembre de 1997, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82313

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2310/96, y, en particular, sus artículos 4 bis y 6, así como el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1101/89 modificado prevé la posibilidad de reducir la capacidad de las flotas de la navegación interior de los Estados miembros interesados mediante acciones de desguace de barcos coordinados a nivel comunitario para los años 1996, 1997 y 1998 con el fin de reducir la capacidad de las flotas en un 15 % aproximadamente;

Considerando que en virtud del Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 241/97, corresponde a la Comisión determinar las modalidades prácticas para la ejecución de estas acciones de desguace;

Considerando que para la acción de desguace prevista para el año 1998, se ha previsto una contribución financiera de los Estados miembros afectados a los fondos de desguace, teniendo en cuenta una reducción de la capacidad de carga de un 5 % aproximadamente, por un importe global estimado en 64 millones de ecus, y que esta contribución se calcula en proporción del tamaño de la flota activa de cada Estado miembro afectado, tal como prevé el Reglamento (CE) n° 2254/96 del Consejo;

Considerando que es necesario distribuir para el año 1998 la contribución financiera de los Estados miembros afectados y la del sector entre los barcos de carga seca y empujadores y los barcos cisterna;

Considerando que es conveniente mantener en 1998 los tipos de las primas de desguace del año 1997, puesto que se ha demostrado su eficacia; que conviene también aumentar el intervalo del «porcentaje-tipo de prima», haciéndolo pasar a 80-120 % de los valores máximos establecidos a partir de 1 de enero de 1998, a fin de que la acción de desguace resulte más atractiva para los barcos más grandes responsables de exceso de capacidad y de que algunos barqueros puedan abandonar el sector en condiciones financieras aceptables antes de la liberalización completa del mercado el 1 de enero de 2000;

Considerando que para permitir la acción de desguace del año 1998, que se extenderá de los meses de junio a julio de 1998, debe seguir suspendida la presentación de nuevas solicitudes con arreglo a la letra a) del apartado 6 del artículo 6, con el fin de evitar que un mismo barco se inscriba a la vez en una lista de espera trimestral y según el procedimiento de la acción de desguace de 1998; que, por lo tanto, debe también seguir suspendido el mecanismo trimestral de presentación de solicitudes de primas para los fondos de desguace previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1102/89

modificado;

Considerando que la incidencia presupuestaria para los Estados miembros afectados, así como la necesidad de iniciar el procedimiento mediante medidas nacionales de ejecución a partir del principio del año 1998, constituyen un caso de urgencia que exige una entrada en vigor rápida del presente Reglamento;

Considerando que los Estados miembros y el Grupo de expertos «Saneamiento estructural de la navegación interior» previsto por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1102/89, han sido consultados sobre las modificaciones propuestas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1102/89 quedará modificado de la manera siguiente:

1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 7 siguiente:

«7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6 y habida cuenta de la necesidad de reducir la capacidad de sus flotas de navegación interior en un 5 % aproximadamente en 1998, los Estados miembros afectados pondrán a disposición de los Fondos de desguace, a partir del 1 de enero de 1998 y a cargo de sus presupuestos nacionales, los medios necesarios para el desguace de barcos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1101/89, es decir 49 millones de ecus, que se añadirán a los recursos financieros citados en el apartado 4. Para alcanzar este objetivo, se considera necesario un presupuesto global de 64 millones de ecus para el año 1998, de los que 40 (*) se destinan al desguace de los barcos de carga seca y empujadores y 24 (*) al desguace de barcos cisterna. La distribución de la contribución financiera de los Estados miembros afectados para el año 1998 será proporcional a la capacidad de sus flotas activas, en tonelaje equivalente, y los importes de las distintas contribuciones nacionales ascenderán a:

- 769 300 ecus en el caso de Austria;

- 7 163 800 ecus en el caso de Bélgica;

- 12 137 300 ecus en el caso de Alemania;

- 1 298 500 ecus en el caso de Francia;

- 27 631 100 ecus en el caso de los Países Bajos;

(*) Cifra indicativa actual, a la cual se añadirá el remanente de la acción de

1997.».

2) En el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 5, la mención «1997» se sustituirá por «1998».

3) En el artículo 9, el apartado 2 quedará modificado de la manera siguiente:

Las palabras «mencionada en el artículo 2» se sustituirán por «de publicación del primer Diario Oficial de las Comunidades Europeas del año 1998 en el cual se indiquen los tipos de interés aplicados y por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus para el mes de enero.».

Artículo 2

Para el año 1998, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Los propietarios de barcos que presenten una solicitud para obtener una prima de desguace harán llegar entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1998 su demanda a las autoridades de sus respectivos fondos. No se tomarán en consideración las solicitudes recibidas a partir de dicha fecha. No podrán

ni retirarse ni modificarse las solicitudes de prima de desguace recibidas por las autoridades del fondo.

2. En las solicitudes de primas de desguace, los interesados especificarán el porcentaje que desean recibir como prima por el desguace de sus embarcaciones, que deberá situarse dentro del intervalo del 80 % al 120 % de los tipos máximos a los que se refiere el artículo 5. Este porcentaje se denominará en lo sucesivo "porcentaje-tipo de prima".

3. Las solicitudes de primas de desguace por el 80 % de los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 que sean debidamente presentadas, se considerarán aceptadas por el Fondo, dentro de los límites presupuestarios de las diversas cuentas a las que se refiere el apartado 7 del artículo 1. En un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, las autoridades del Fondo confirmarán su aceptación al interesado.

Las autoridades de los Fondos comunicarán a la Comisión antes del 1 de septiembre una relación de las solicitudes de primas de desguace por el 80 % que hayan recibido, así como una relación de las solicitudes de primas de desguace por un porcentaje superior al 80 % que hayan recibido. La Comisión velará por que dichas solicitudes no superen los límites presupuestarios a los que se refiere el apartado 7 del artículo 1 e informará a las autoridades de los Fondos sobre la situación financiera.

4. Antes del 1 de octubre de 1998, las autoridades de los Fondos informarán por escrito a los interesados sobre la aceptación o el rechazo de las solicitudes de primas de desguace en un porcentaje superior al 80 % de los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5.».

Artículo 3

Para el año 1998, el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 se modificará de la siguiente manera:

- En el apartado 1, la fecha del «1 de diciembre de 1990» se sustituirá por la del «1 de abril de 1999». Queda suprimida la última frase.

- En el apartado 4, la fecha del «1 de diciembre de 1992» se sustituirá por la del «1 de diciembre de 2000».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1997
  • Fecha de publicación: 09/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Navegación fluvial
  • Primas

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