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Documento DOUE-L-1998-80029

Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 6, de 10 de enero de 1998, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80029

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 de Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), el Consejo puede fijar determinadas condiciones para el acceso de los buques pesqueros de la Comunidad a las aguas y a los recursos;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), se aplica a todas las actividades pesqueras y a todas las actividades afines realizadas dentro del territorio y de las aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como a todas las actividades de los buques pesqueros de la Comunidad que faenan en aguas de países no miembros o en alta mar, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países, o en Convenios internacionales en los que la Comunidad sea Parte;

Considerando que el Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominado en lo sucesivo «el Convenio», fue aprobado mediante la Decisión 81/691/CEE (5); que dicho Convenio entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;

Considerando la declaración del Presidente de la Conferencia sobre la conservación de la fauna y de la flora marinas de la Antártida de 19 de mayo de 1980 incorporada al Acta final de dicha conferencia y, en particular, su apartado 5;

Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominada en lo sucesivo «CCAMLR», creada por el mencionado Convenio, adoptó, previa recomendación de su Comité científico, determinadas medidas de conservación aplicables en especial a las poblaciones de peces de las aguas costeras de Georgia del Sur;

Considerando que los miembros de la CCAMLR han declarado su intención de aplicar las últimas medidas de conservación, adoptadas el 1 de noviembre de 1996, con carácter provisional, sin esperar a que sean vinculantes, habida cuenta de que algunas de ellas se referían a las campañas de pesca que

deberían comenzar el 1 de julio de 1997;

Considerando que la Comunidad, como Parte contratante del Convenio, está obligada a velar por que las medidas adoptadas por la CCAMLR se apliquen a los buques pesqueros de la Comunidad con efecto desde las fechas fijadas;

Considerando que es necesario establecer un mecanismo que permita al Consejo aplicar las ulteriores medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR, a propuesta de la Comisión y mediante un procedimiento simplificado;

Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 2113/96 del Consejo, de 25 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (6), se establecieron determinadas medidas técnicas de conservación aplicables a las actividades de pesca en el Antártico vigentes en aquel momento; que este Reglamento deberá sufrir numerosas modificaciones para recoger las medidas de conservación adoptadas durante la reunión de la CCAMLR de 1996; que, en aras de la claridad del texto, conviene derogar el Reglamento (CE) n° 2113/96 y sustituirlo por un nuevo Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito y aplicación territorial

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que capturen y conserven a bordo pescado procedente de recursos marinos vivos de la zona situada al sur de los 60° de latitud sur y de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia antártica que forma parte del ecosistema marino antártico, excepto las aguas sujetas a la jurisdicción de un Estado costero que exista de conformidad con el Derecho internacional.

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Convenio, y se aplicará observando los objetivos y los principios del mismo, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptado.

3. Se considerará que la Convergencia antártica mencionada en el apartado 1 está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos de latitud y meridianos de longitud: 50° S, 0°-50° S, 30° E-45° S, 30° E-45° S, 80° E-55°S, 80° E-55° S, 150° E-60° S, 150° E-60° S, 50° O-50° S, 50° O-50° S, 0°.

Artículo 2

Derecho de pesca

1. Unicamente los buques incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 tendrán derecho a realizar actividades de pesca en la zona definida en el artículo 1.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad que tengan la intención de realizar actividades de pesca en la zona definida en el artículo 1, antes del 15 de abril de cada año y en lo sucesivo por lo menos 30 días antes del comienzo de dichas actividades.

3. La lista transmitida a la Comisión mencionará el número interno del registro de la flota, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1997, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (7), además del puerto de base del buque,

los nombres del propietario o fletador del buque y la confirmación de que el capitán del buque ha sido informado acerca de las medidas vigentes en la zona o zonas incluidas en el Convenio donde el buque tiene previsto faenar.

4. La Comisión comunicará toda la información solicitada al CCAMLR antes del 1 de mayo de cada año.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la intención de cualquiera de sus buques pesqueros de participar en la pesquería de centolla situada en la subzona FAO 48.3 Antártico. La notificación se efectuará cuatro meses antes de la fecha de comienzo de la pesca e incluirá el número interno del registro de la flota y el plan de investigación y pesca del buque en cuestión.

2. La Comisión estudiará la notificación, comprobará si cumple la normativa aplicable e informará de sus conclusiones al Estado miembro. El Estado miembro de que se trate podrá expedir entonces el permiso de pesca especial en el momento de recibir las conclusiones, o a los 10 días laborables de la notificación. La Comisión lo notificará así a la CCAMLR, a más tardar tres meses antes de la fecha del comienzo de la pesca.

Artículo 4

Prohibición de pesca

1. Queda prohibida la pesca directa de Notothenia rossii en la subzona FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular, en la subzona FAO 48.2 Antártico alrededor de las Orcadas del Sur y en la subzona FAO 48.3 Antártico alrededor de Georgia del Sur.

2. Queda prohibida la pesca directa de peces de aleta en las subzonas FAO 48.1 y 48.2 Antártico, excepto la realizada con fines de investigación científica.

3. Queda prohibida, hasta el 7 de noviembre de 1997, la pesca directa de Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la subzona FAO 48.3 Antártico.

Artículo 5

Limitaciones de capturas

1. El total admisible de capturas (TAC) de Euphausia superba en cualquier campaña de pesca se fija en:

a) 1,5 millones de toneladas en la zona FAO 48 Antártico;

b) 450 000 toneladas en la división FAO 58.4.2 Antártico;

c) 775 000 toneladas en la división FAO 58.4.1 Antártico.

Se entenderá que la campaña de pesca empieza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente.

2. El TAC de Dissostichus eleginoides se fija en:

a) 5 000 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1997;

b) 28 toneladas en la subzona FAO 48.4 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1997 o hasta que se alcance el TAC mencionado en la letra a);

c) 3 800 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997.

Se comunicará el número total y peso de Dissostichus eleginoides, incluidos

aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»). Esta especie será tenida en cuenta para el TAC.

3. El TAC de Champsocephalus gunnari se fija en:

a) 311 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997;

b) 1 300 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997.

Si en el transcurso de la pesca directa de Champsocephalus gunnari FAO 58.5.2 Antártico en cualquier lance más del 10 % de Champsocephalus gunnari tienen una longitud total inferior a 28 cm, los buques se desplazarán a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia durante un período de al menos 5 días.

La pesca directa de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico y en la región de Shag Rocks quedará vedada, si las capturas accesorias superan los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 5. Si, durante la pesca directa de Champsocephalus gunnari, las capturas accesorias en cada lance superan en un 5 % del peso total por captura los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 5, los buques se desplazarán a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante un período de 5 días, no podrán faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %.

4. El TAC de centolla paralomis spp. (orden Decapoda, suborden Reptantia), se fija en 1 600 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997.

El TAC de Electrona carlsbergi se fija en 109 000 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997, de las cuales 14 500, como máximo, podran ser pescadas en la región de Shag Rocks, definida como la zona delimitada por 52° 30' S, 40° O; 52° 30' S, 44° O; 54° 30' S, 40° O y 54° 30' S, 44° O.

La pesca directa de Electrona carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico y en la región de Shag Rocks quedará vedada, si las capturas accesorias superan los límites fijados para cualquiera de las especies mecionadas en el incisio i) del apartado 5.

Si, durante la pesca directa de Electrona carlsbergi, las capturas en cada lance superan en un 5 % de la captura total en peso los los límites fijados para una especie distinta de las especies de objetivo mencionadas en el inciso i) del apartado 5, los buques se desplazarán a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante un período de al menos 5 días, no podrá faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %.

5. i) Durante la pesca en la subzona FAO 48.3 Antártico, las capturas accesorias de Gobionotothen gibberifrons se limitarán a 1 470 toneladas, las de Chaenocephalus aceratus a 2 200 toneladas y las de Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii y Lepidonotothen squamifrons, a 300 toneladas de cada una de esas tres especies.

ii) Si, durante la pesca directa de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la división FAO 58.5.2 Antártico, las capturas en cada lance superan en un 5 % de la captura total en peso los límites fijados para cualquiera de las especies Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o Bathyrajja spp., los buques se desplazarán a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante un período de al menos 5 días, no podrán regresar al lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %. Las capturas de otras especies no mencionadas más arriba no superarán las 50 toneladas.

6. EL TAC de Lepidonotothen squamifrons, entre el 2 de noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997, en la división FAO 58.4.4 Antártico (Bancos de Ob y Lena), se fija en 715 toneladas en el Banco del Lena y 435 toneladas en el Banco del Ob.

7. Las capturas de cualquiera de dichas especies realizadas por un buque de la Comunidad para fines de investigación científica pesquera se considerarán incluidas en las limitaciones en vigor para cada una de ellas, tal como se establece en los apartados 1 a 6.

Artículo 6

Artes

1. Queda prohibida la pesca de Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2 Antártico, salvo que se realice con redes de arrastre.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5, para la pesca de centolla únicamente se autorizan las nasas para cangrejos. La pesca se limitará a machos sexualmente maduros, liberándose intactos todas las hembras y machos que no alcancen el tamaño pertinente. En el caso de Paralomis spinosissima y P. formosa, podrán conservarse a bordo los machos que tengan una caparazón de una anchura mínima de 102 mm y 90 mm, respectivamente. Las centollas transformadas en el mar se congelarán en secciones (la determinación del tamaño mínimo se efectuará utilizando secciones de centolla).

3. Queda prohibida la pesca de Dissostichus eleginoides en las subdivisiones FAO 48.3 y 48.4 Antártico, salvo que se realice con palangres.

4. Queda prohibida la pesca de Champsocephalus gunnari en la subdivisión FAO 48.3 Antártico, si se realiza con redes de arrastre de fondo.

Artículo 7

Medidas de control

Los buques de la Comunidad estarán sujetos a tres sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero:

1) en lo que respecta al sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero, el período de declaración con el mes civil;

2) en lo que respecta al sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días, cada mes civil se dividirá en tres períodos de declaración, designados por las letras A, B y C y que abarcarán del día 1 al 10, día 11 al 20, y del día 21 al último día del mes, respectivamente;

3) en lo que respecta al sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días, cada mes civil se dividirá en seis

períodos de declaración, designados por las letras A, B, C, D, E y F y que abarcarán del día 1 al 5, del día 6 al 10, del día 11 al 15, del día 16 al 20, del día 21 a 25 y del día 26 al último día del mes, respectivamente.

Artículo 8

1. El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días se aplicará a:

i) la pesca de Dissostichus eleginoides en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 Antártico a partir del 1 de marzo de 1997;

ii) la pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico;

iii) la pesca de Lepidonotothen squamifrons en la division FAO 58.4.4 Antártico a partir del 2 de noviembre de 1996.

2. El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días se aplicará a:

i) la pesca de centolla, Paralomis spp. (orden Decapoda, suborden reptantia), en la subzona FAO 48.3 Antártico; los datos sobre las capturas realizadas entre el 31 de julio y el 25 de agosto de 1997 se notificarán a la Comisión antes del 25 de septiembre de 1997;

ii) la pesca de Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides y otras especies de aguas profundas en la división FAO 58.5.2 Antártico.

3. El sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero se aplicará a:

i) la pesca de Electrona carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico;

ii) la pesca de Euphausia superba en la zona FAO 48 Antártico y las divisiones FAO 58.4.2 y 58.4.1. Antártico.

4. Los sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero se aplicarán a todas las especies capturadas para fines de investigación científica, siempre que las capturas realizadas en un período concreto superen 5 toneladas.

Artículo 9

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios presentarán una declaración de capturas y esfuerzo pesquero a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, a más tardar un día después del final de cada período de declaración.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía informática, a más tardar dentro de los tres días siguientes a cada período de declaración, la declaración de capturas y esfuerzo pesquero remitida por cada buque pesquero que enarbole su pabellón y esté registrado en la Comunidad. En cada declaración de capturas y esfuerzo pesquero se especificará el período de declaración de la captura de que se trate.

3. La Comisión notificará a la CCAMLR, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al final de cada período de declaración, las declaraciones de capturas y esfuerzo pesquero que haya recibido con arreglo al apartado 2.

Artículo 10

El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero incluirá la siguiente información, correspondiente al período de declaración precedente:

- nombre,

- marcas externas de identificación del buque,

- capturas totales de las especies de que se trate,

- días y horas totales de pesca,

- capturas de todas las especies y especies de las capturas accesorias conservadas a bordo,

- en el caso de la pesca realizada con palangre, el número de anzuelos.

Artículo 11

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las capturas totales, desglosadas por buque, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el final del primer mes siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento. Esta notificación se hará dentro de los 10 días siguientes al final de dicho período.

2. Todos los buques que pesquen centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico comunicarán los datos siguientes a la Comisión, antes del 25 de agosto de 1997, respecto a las centollas capturadas antes del 31 de julio de 1997:

- situación, fecha, profundidad, número de nasas y separación entre ellas, tiempo de inmersión y centollas (unidades y peso) de tamaño comercial capturadas (notificados con la mayor precisión posible, pero no superior a 0,5° de latitud y 1° de longitud) por cada período de 10 días;

- la especie, tamaño y sexo de un ejemplar representativo de la muestra de centollas tomada con arreglo al procedimiento establecido en el anexo I (se tomarán entre 35 y 50 centollas diarias del palangre virado antes de mediodía) y las capturas accesorias atrapadas en las nasas, y

- otros datos pertinentes, cuando sea posible, con arreglo a los requisitos previstos en el anexo I.

Artículo 12

Sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero en la pesca con redes de arrastre y con palangres

1. Los buques de pesca comunitarios enviarán a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, a más tardar el día 15 del mes siguiente al mes en que se haya efectuado la pesca, los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCAMLR sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero (impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo e impreso C2 para pesca con palangres) cuando pesquen:

a) Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2. Antártico desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997 y en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 Antártico a partir del 1 de marzo de 1997;

b) Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997;

c) Champsocephalus gunnari en la división FAO 58.5.2. Antártico desde el 2 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997;

d) Lepidonotothen squamifrons en la división FAO 58.4.4. Antártico y cuotas accesorias de Dissostichus eleginoides en la campaña 1996/97 a partir del 2 de noviembre de 1996;

e) Electrona Carlsbergi como especie de objetivo en la subzona FAO 48.3 Antártico, y especies accesorias definidas como cualquier cefalópodo, crustáceo o especie de peces distinta de Electrona Carlsbergi. Una muestra representativa en este caso será un mínimo de 500 peces.

2. Toda captura de especies de objetivo y accesorias deberá ser notificada

por especies. Dichos datos incluirán el número de aves marinas o de mamíferos marinos de cada especie capturados y liberados o matados.

3. Los buques pesqueros comunitarios también notificarán las muestras representativas de las mediciones de composición de longitud de las especies de objetivo y de las especies accesorias de la pesquería (última versión del impreso B2). Las mediciones de longitud del pescado deberán efectuarse teniendo en cuenta la longitud total con una aproximación de un centímetro por defecto y las muestras representativas de la composición de longitud se deberán tomar en un único rectángulo (0,5º de latitud por 1° de longitud). En caso de que un buque pase de un rectángulo a otro en el curso de un mes, se presentarán diferentes composiciones de longitud para cada rectángulo.

4. Conforme a esa notificación, al final de cada mes, los Estados miembros transmitirán la información a la Comisión, que a su vez la transmitirá inmediatamente a la CCAMLR.

5. Los buques pesqueros comunitarios recopilarán y comunicarán al Estado de pabellón la frecuencia de edad, la frecuencia de longitud y las claves edad/longitud de Lepidonotothen squamifrons, Dissostichus eleginoides y cualquier otra especie que suponga una parte importante de la captura de Lepidonotothen squamifrons en la división FAO 58.4.4 Antártico (Bancos de Ob y Lena) para cada Banco por separado en los impresos B2 y B3. Los Estados miembros enviarán esta información a la Comisión y está los enviará a la CCAMLR a tiempo para las reuniones anuales del grupo de trabajo sobre gestión de las poblaciones de peces.

Artículo 13

Suspensión de las actividades de pesca

Después de que la CCAMLR notifique a la Comisión que se han agotado los TAC de una población o de un grupo de poblaciones fijados en el artículo 5, o después de finalizar la campaña de pesca establecida en ese mismo artículo, quedará prohibido para todo buque pesquero comunitario explotar esa población o grupo de poblaciones, así como conservar a bordo, transbordar o desembarcar pescado capturado con posterioridad a esa fecha.

Artículo 14

Dimensión de la malla

1. No podrán utilizarse ni calarse redes de arrastre, redes de tiro danesas o similares formadas en parte por una malla de una dimensión inferior a la determinada en el anexo III para la pesca directa de las especies o grupos de especies Notothenia rossii, Dissostichus eleginoides, Gobionotothen gibberifrons, Notothenia kempi, Lepidonotothen squamifrons y Champsocephalus gunnari. Estará prohibido utilizar cualquier medio o dispositivo que obstruya o reduzca la dimensión de las mallas.

2. Respecto a las redes a que se refiere el apartado 1, la dimensión de malla mínima establecida en el anexo III se determinará con arreglo a las normas siguientes:

A. Descripción del calibrador de malla

a) Los calibradores que se utilicen para determinar la dimensión de la malla serán de 2 mm de grosor, planos, de material resistente e indeformable. Constarán o bien de lados paralelos que se aproximen mediante una serie de biseles según una relación de convergencia de 1 a 8 por cada lado, o bien

únicamente de los bordes convergentes según esta misma relación. En el extremo más estrecho tendrán un orificio.

b) Cada calibrador llevará especificada en su frente la anchura en milímetros de la sección de lados paralelos y de la sección convergente. En este último caso, la anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.

B. Utilización del calibrador de malla

a) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.

b) Se introducirá un calibrador que responda a la descripción del punto A por su extremo más estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.

c) El calibrador se introducirá en la malla abierta a mano o con ayuda de un peso o un dinamómetro hasta que quede bloqueada contra los bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la malla.

C. Selección de las mallas que deben medirse

a) Las mallas en las que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.

b) No se medirán las mallas situadas a menos de 50 centímetros de un trenzado, de las relingas o de la línea de saco. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente al trenzado, relingas y línea de saco tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas ni las situadas en un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a), no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si se aplica lo dispuesto en la letra b).

d) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.

D. Medición de cada malla

El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura del calibrador en su punto de bloqueo, cuando el calibrador se utilice conforme se explica en la letra B.

E. Determinación de la dimensión de malla de la red

El tamaño de la luz de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las medidas del número total de mallas seleccionadas y medidas según lo dispuesto en las letras C y D; esa medida aritmética se redondeará para aproximarla al milímetro entero más próximo.

En la letra F se indica el número total de mallas que deben medirse.

F. Sucesión de las operaciones de control

a) El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en la letra C, introduciendo el calibrador manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro. A continuación, se determinará la dimensión de malla de la red conforme a la letra E.

Si los cálculos efectuados sobre el tamaño mostraran que éste no se ajusta a las normas en vigor, el inspector medirá dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas de conformidad con la letra C.

La dimensión de la malla volverá a calcularse seguidamente con arreglo a la letra E, teniendo en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio de la letra b), este tamaño de la luz de malla será el de la red.

b) Si el capitán del buque no estuviera de acuerdo con la dimensión de la

malla determinada conforme a la letra a), esta medición no se tendrá en cuenta para determinar la dimensión de la malla y el inspector medirá de nuevo la red fijando un peso o un dinamómetro en el calibrador que elegirá el inspector. El peso deberá fijarse (con un gancho) en el orificio del extremo más estrecho del calibrador. El dinamómetro podrá fijarse tanto en el orificio del extremo más estrecho del calibrador como en el extremo más ancho del mismo. La autoridad nacional competente deberá certificar la precisión del peso o del dinamómetro.

En el caso de las redes cuya dimensión de malla, determinada conforme a la letra a), no sobrepase los 35 milímetros, se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos). En cuanto a las demás redes, se aplicará una fuerza de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).

Para la determinación de la dimensión de la malla, conforme a la letra E, con la ayuda de un peso o un dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas.

3. Las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre se establecen en el anexo IV.

Artículo 15

Notificación de nuevas pesquerías

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por nueva pesquería la que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona FAO Antártico y con respecto a la cual la CCAMLR nunca haya recibido:

a) información sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante encuestas o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas de exploración; o

b) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero; o

c) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas.

2. La explotación de una nueva pesquería en la zona del Convenio CCAMLR quedará prohibida mientras no haya sido autorizada según se establece en el apartado 6.

3. Cualquier responsable de un buque comunitario que tenga la intención de explotar una nueva pesquería en la zona del Convenio CCAMLR deberá informar de su intención a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole, y presentará a esas autoridades la información mencionada en el apartado 4 que pueda suministrar.

4. El Estado miembro que haya sido informado de la intención de explotar una nueva pesquería en la zona del Convenio CCAMLR lo notificará a la Comisión sin demora, a más tardar cuatro meses antes de la siguiente reunión anual de la CCAMLR.

La notificación estará acompañada de cuanta información pueda facilitar el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:

a) la naturaleza de la pesquería, es decir, las especies de objetivo, los métodos de pesca, la región propuesta y el nivel mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable;

b) información biológica obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación y evaluación sobre distribución, abundancia, demografía e

identidad de las poblaciones;

c) datos sobre las especies dependientes o asociadas y sobre la probabilidad de que la pesquería las afecte;

d) información de otras pesquerías de la región o de pesquerías similares situadas en otras regiones, que pueda servir para evaluar el rendimiento potencial.

5. La Comisión transmitirá a la CCAMLR, para su examen, la información facilitada de conformidad con el apartado 4, junto con toda la información pertinente que tenga a su disposición.

6. Tan pronto como la CCAMLR haya tomado una decisión, la nueva pesquería será autorizada:

- por la Comisión, en caso de que la CCAMLR no haya adoptado medidas de conservación con respecto a la nueva pesquería, o

- por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en todos los demás casos.

Artículo 16

Pesquería exploratoria

Se entenderá por pesquería exploratoria aquella que ha sido previamente clasificada como «nueva pesquería» de acuerdo con lo establecido en el artículo 15. Una pesquería exploratoria seguirá perteneciendo a esa categoría hasta que se disponga de información suficiente:

a) para evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies perseguidas, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería;

b) para cuantificar los posibles efectos de la actividad de pesca sobre las especies dependientes y asociadas; y

c) para que el Comité científico creado mediante el Convenio pueda calcular y formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el nivel de esfuerzo y los artes de pesca, en su caso.

La información que deberá presentarse sobre una pesquería exploratoria se establece en el anexo V.

Artículo 17

Aplicación de las medidas de conservación a las actividades de investigación científica pesquera

1. Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de realizar investigaciones científicas pesqueras en las que las capturas estimadas se cifren en menos de 50 toneladas presentarán directamente a la CCAMLR los datos siguientes, así como una copia de los mismos a la Comisión:

- nombre,

- marcas externas de identificación del buque,

- división y subzona en la que se vaya a realizar la investigación,

- fechas estimadas de entrada y salida en la zona del Convenio,

- objeto de la investigación,

- equipo de pesca que probablemente se utilizará.

2. Los buques comunitarios a que se refiere el apartado 1 estarán exentos del cumplimiento de las medidas de conservación relativas a la luz de malla, la prohibición de determinados tipos de artes de pesca, las zonas vedadas, las campañas de pesca y los límites de tamaño, así como los requisitos del

sistema de declaración que sean distintos de los especificados en el apartado 8 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 8.

3. Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de realizar investigaciones científicas pesqueras en las que el total estimado de capturas se cifre en más de 50 toneladas presentarán los planes de investigación a la CCAMLR, para su examen, con copia a la Comisión, sirviéndose del impreso facilitado por aquella, al menos seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de las investigaciones. Hasta que la CCAMLR no finalice el examen y notifique su decisión, no podrá procederse a la pesca prevista para fines de investigación.

4. Los Estados miembros deberán notificar a la CCAMLR, con copia a la Comisión, los datos de las capturas y del efuerzo resultantes de cualquier investigación científica pesquera que se rija por lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, con arreglo al modelo de declaración de cada lance previsto para los buques de investigación (impreso C4).

Los Estados miembros deberán remitir a la CCAMLR un resumen de los resultados, con copia a la Comisión, dentro de los 180 días siguientes a la conclusión de las actividades de investigación. En el plazo de doce meses, se remitirá a la CCAMLR un informe definitivo de los resultados de la investigación, con copia a la Comisión.

Artículo 18

En el anexo II se establecen las normas del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico para la campaña 1996/97 y las zonas de pesca autorizadas.

Artículo 19

Los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo al menos un observador científico designado por la CCAMLR cuando se dediquen a la pesca de las siguientes especies:

a) Lepidonotothen squamifrons en la subzona FAO 58.4.4 Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 7 de noviembre de 1997;

b) Dissostichus eleginoides en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1997;

c) Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 1997; cualquier buque que tenga la intención de participar en la pesquería deberá realizar un estudio científico con arreglo al diseño preliminar contemplado en el proyecto de manual de la CCAMLR para el estudio de las redes de arrastre de fondo. El Estado miembro en cuestión enviará a la CCAMLR, con copia a la Comisión, una lista de los centros de estudio de las redes de arrastre propuestos, al menos un mes antes del inicio del estudio;

d) Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2. Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997;

e) Champsocephalus gunnari en la división FAO 58.5.2. Antártico entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997.

Artículo 20

Disposiciones relativas a la reducción del uso de cintas de plástico de envasado en los buques pesqueros

En empleo en los buques pesqueros de cintas de plástico de envasado para

sellar las cajas de cebo quedará prohibido. El uso de otras cintas de plástico para fines distintos en los buques pesqueros que no empleen incineradores a bordo (sistemas cerrados) quedará prohibido.

Cualquier cinta de envasado, una vez separada del envase será cortada, de manera que no forme un rizo continuo y quemada en el incinerador de a bordo cuanto antes.

Cualquier residuo plástico será almacenado a bordo hasta llegar a puerto y en ningún caso será arrojado al mar.

Artículo 21

Las modificaciones del presente Reglamento que sean necesarias para aplicar las recomendaciones que adopte la CCAMLR serán aprobadas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2113/96 y sustituido por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO C 189 de 20. 6. 1997, p. 10.

(2) DO C 371 de 8. 12. 1997.

(3) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2870/95 (DO L 301 de 14. 12. 1995, p. 1).

(5) DO L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.

(6) DO L 283 de 5. 11. 1996, p. 1.

(7) DO L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

ANEXO I

DATOS QUE DEBEN FACILITARSE SOBRE LA PESQUERIA EXPLORATORIA DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTARTICO

Capturas y esfuerzo:

Descripción de las campañas:

código de la campaña, código del buque, número del permiso, año.

Descripción de las nasas:

diagramas y otros datos, como forma, dimensiones, luz de malla, posición del embudo, abertura y orientación, número de cámaras y presencia de una portilla de escape.

Descripción del esfuerzo:

fecha, hora, latitud y longitud al iniciarse la calada, demora aguja de la calada, número total de nasas colocadas, separación de las nasas en la línea, número de nasas perdidas, profundidad, tiempo de inmersión y tipo de cebo.

Descripción de las capturas:

capturas conservadas en unidades y peso, capturas accesorias de todas las especies (véase el cuadro 1); número de registro del incremento para vincularlo a los datos de muestreo.

Cuadro 1

Datos que deben facilitarse sobre las especies accesorias en la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico

Especies Datos necesarios

Dissostichus eleginoides Unidades y peso total estimados

Notothenia rossii Unidades y peso total estimados

Otras Peso total estimado

Datos biológicos:

Para obtener estos datos, deberán efectuarse muestreos de las centollas de la línea virada antes del mediodía, recogiendo todo el contenido de diversas nasas situadas a intervalos de dicha línea, de modo que el número de ejemplares de la submuestra oscile entre 35 y 50.

Descripción de las campañas:

código de la campaña, código del buque, número del permiso.

Descripción de la muestra:

fecha, posición al inicio de la calada, demora de la calada, número del palangre.

Datos:

especie, sexo, longitud de al menos 35 ejemplares, presencia o ausencia de parásitos rizocéfalos, registro del destino de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden las centollas.

ANEXO II

REGIMEN DE PESCA EXPERIMENTAL PARA LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTARTICO EN LA CAMPAÑA 1996/97

Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico en la campaña de pesca 1996/97. Todo buque que participe en la pesquería de centolla en la subzona FAO Antártico 48.3 deberá llevar a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen experimental descrito a continuación:

1) El régimen experimental constará de al menos dos fases, que todo buque que participe en la pesquería deberá completar. La fase 1 se llevará a cabo durante la primera campaña de participación del buque en el régimen de pesca experimental. La fase 2 y cualquier fase adicional se completarán en la campaña de pesca siguiente.

2) Los buques llevarán a cabo la fase 1 del régimen experimental al comienzo de su primera campaña de participación en la pesquería de centolla. Para los efectos de la fase 1, se aplicarán las siguientes normas:

i) la fase 1 corresponderá a las primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo al comienzo de la primera campaña del buque;

ii) todo buque que esté llevando a cabo la fase 1 dedicará sus primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo a una área total dividida en doce cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud.

Estas cuadrículas se numerarán desde la A hasta la L. El apéndice del anexo II ilustra las cuadrículas (figura 1) y la posición geográfica viene

determinada por las coordenadas de la esquina noreste de la cuadrícula.

Las horas/nasa de cada cuerda se calcularán tomando el número total de nasas de aquella y multiplicándolo por el número de horas que se mantienen sumergidas. El tiempo de inmersión de cada cuerda abarcará desde el momento en que se comiencen a calar las nasas hasta que se empiecen a virar.

iii) Los buques no deberán pescar fuera de la zona demarcada por las doce cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud antes de completar la fase 1.

iv) Durante la fase 1, los buques no dedicarán más de 30 000 horas/nasa a ninguna de las cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud.

v) Si un buque vuelve a puerto antes de cumplir las 200 000 horas/nasa de la fase 1, deberá completarlas para que la fase 1 pueda considerarse terminada.

vi) Tras completar las 200 000 horas/nasa de pesca experimental, los buques habrán completado la fase 1 y podrán comenzar la pesca normal.

3) Las operaciones de pesca normal se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa establecida en el artículo 3, en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8.

4) Para los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normal, tras la fase 1 del régimen de pesca experimental, se aplicará el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días establecido en el apartado 2 del artículo 7.

5) Los buques podrán pasar a la fase 2, y a cualquier fase adicional, del régimen de pesca experimental al comienzo de su segunda campaña de participación en la pesquería de centolla.

Si un buque inicia la fase 1 del régimen de pesca experimental durante las campañas de pesca de 1996/97 o 1997/98, el Comité científico de la CCAMLR y su grupo de trabajo sobre gestión de las poblaciones de peces entregarán un dictamen a la CCAMLR sobre la fase 2 de la adecuada estrategia experimental, para la siguiente campaña de pesca. Este dictamen incluirá disposiciones sobre:

i) la necesidad de que cada buque gaste aproximadamente un mes de esfuerzo pesquero experimental durante su segunda campaña de participación en el régimen de pesca experimental, y

ii) un sistema de recopilación y presentación de datos y adecuado a la estrategia de pesca experimental que se recomienda.

6) Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental, tanto en la fase 1 como en la fase 2, hasta el 30 de junio de cualquier año austral deberán ser presentadas a la CCAMLR antes del 31 de agosto del siguiente año austral.

7) No se exigirá a los buques que completen todas las fases del régimen de pesca experimental que realicen pescas experimentales en campañas futuras. No obstante, dichos buques deberán seguir las directrices establecidas en el artículo 3, en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8.

8) Los buques pesqueros deberán participar en el régimen de pesca experimental de forma independiente (por ejemplo, no podrán cooperar entre sí para completar las fases del experimento).

9) Las centollas capturadas durante el régimen experimental se deberán

considerar parte del TAC de esa campaña de pesca (por ejemplo, las capturas experimentales realizadas en 1996-1997 deberán ser consideradas parte del TAC de 1 600 toneladas establecido en el apartado 4 del artículo 5).

10) Todos los buques participantes en el régimen de pesca experimental deberán llevar a bordo al menos un observador científico durante todas sus actividades de pesca.

11) El régimen de pesca experimental será implantado durante un período de dos años australes (1996-1997 y 1997-1998), y los pormenores de dicho régimen podrán ser revisados por la Comisión durante ese período. Los buques pesqueros que comiencen pescas experimentales en la campaña 1997/98 deberán completar el régimen durante la campaña 1998/99.

El presente anexo contiene un apéndice.

Apéndice del Anexo II

LOCALIZACION DE LAS ZONAS DE PESCA DEL REGIMEN DE PESCA EXPERIMENTAL DE LA PESQUERIA DE CENTOLLA

¹

(Figura 1)

Figura 1: Operaciones de la fase 1 del régimen de pesca experimental de la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico.

ANEXO III

LUZ DE MALLA MINIMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14

Dimensión

Especie Tipo de red de malla

mínima

Notothenia rossi Redes de arrastre, redes de 120 mm

tiro danesas y similares

Dissotichus eleginoides Redes de arrastre, redes de 120 mm

tiro danesas y similares

Gobionotothen gibberifrons Redes de arrastre, redes de 80 mm

tiro danesas y similares

Notothenia Kempi Redes de arrastre, redes de 80 mm

tiro danesas y similares

Lepidonotothen squamifrons Redes de arrastre, redes de 80 mm

tiro danesas y similares

Champsocephalus gunnari Redes de arrastre, redes de 90 mm

tiro danesas y similares

ANEXO IV

MEDIDAS PARA REDUCIR LA MORTALIDAD INCIDENTAL DE AVES MARINAS DURANTE LA PESQUERIA DE PALANGRE EN LA ZONA DEL CONVENIO DE LA CCAMLR Y MEDIDAS RELATIVAS A LA UTILIZACION DE CABLES PARA EL SEGUIMIENTO DE LA RED

1. Las operaciones pesqueras deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se hundan tan pronto tocan el agua. Los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre, utilizando siempre que sea posible lastres de al menos 6 kg de masa, distanciados entre sí 20 metros. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.

2. Las palangres sólo podrán calarse durante la noche (es decir, durante las horas de oscuridad entre el ocaso y el orto). Siempre que sea posible, el

calado deberá finalizar al menos 3 horas antes de la salida del sol para reducir las pérdidas de carnada y las capturas de petreles. Sólo se utilizarán las luces mínimas exigidas para la seguridad de la embarcación cuando se estén utilizando los palangres durante la noche.

3. Deberá evitarse verter desperdicios o desechos de pescado mientras se estén calando o virando los palangres; si el vertido es inevitable, deberá realizarse en el lado del buque opuesto a aquel en que estén realizándose las operaciones de palangre y lo más lejos posible de dicho lugar.

4. Deberá ponerse el máximo empeño en que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca de palangre sean liberadas vivas y en que, en la medida de lo posible, los anzuelos puedan ser retirados sin que con ello se ponga en peligro la vida de dichas aves.

5. Durante el despliegue de los palangres se deberá arrastrar un «cordel espantapájaros» que ahuyente a las aves a fin de que no se acerquen a las carnadas. En el apéndice del presente anexo se presentan de forma detallada las características del cordel principal y el método de despliegue. Las características de la construcción relacionadas con el número y la colocación de los eslabones giratorios pueden variarse, siempre que la superficie marina efectiva abarcada por los cordeles espantapájaros no sea inferior al área cubierta por el diseño actual especificado. También pueden variarse las características del dispositivo calado en el agua para crear tensión en el cordel.

6. Podrán comprobarse otras variantes de los cordeles espantapájaros en buques que lleven a bordo dos observadores, uno de los cuales, al menos, deberá haber sido nombrado con arreglo al régimen de la CCAMLR sobre observación científica internacional, siempre y cuando se cumplan todos los demás elementos de esta medida de conservación.

7. Queda prohibido el empleo de cables para el seguimiento de la red por parte de buques pesqueros que faenen en la zona del Convenio de la CCAMLR.

8. Deberán facilitarse también datos sobre el número de aves marinas de cada especie que hayan resultado muertas o heridas en incidentes causados por el empleo de cables de seguimiento en la pesca directa Lepidonotohen squamifrons realizada en la subzona FAO 58.4.4 Antártico durante la campaña 1996/97.

El presente anexo contiene un apéndice.

Apéndice del Anexo IV

1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4,5 m sobre el nivel del agua, de tal manera que el cordel quede sobre el punto de inmersión de la carnada.

2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, una longitud mínima de 150 m y un dispositivo para crear tensión en el extremo de manera que quede directamente detrás del barco aún cuando hubiera vientos cruzados.

3. A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán 5 cuerdas secundarias dobles de aproximadamente 3 mm de diámetro. El largo de cada cuerda secundaria deberá fluctuar entre unos 3,5 m en el extremo más cercano al barco, y unos 1,25 m para el quinto cordel. Cuando se despliegue el cordel principal, las cuerdas secundarias deberán tocar la superficie del

agua y sumergir sus extremos en el agua en forma periódica, según sea el vaivén del barco. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier lastre al extremo del cordel principal, Cada cuerda secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal.

¹ (Figura 2)

ANEXO V

INFORMACION QUE DEBE PRESENTARSE EN RELACION CON LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS

1. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité científico de la CCAMLR para que realice las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria:

i) el Comité científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un plan de recopilación de datos, en el que se determinen los datos necesarios y se describan las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria;

ii) todo Estado miembro que intervenga en esta pesquería deberá presentar anualmente a la CCAMLR dentro del plazo establecido los datos establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico;

iii) todo Estado miembro que intervenga en esta pesquería o que tenga la intención de autorizar el ingreso de un buque a la pesquería deberá preparar anualmente un plan de operaciones pesqueras y de investigación y presentarlo a la CCAMLR, antes de una fecha prefijada, para que sea estudiado por el Comité científico y la Comisión;

iv) antes de autorizar a sus buques para iniciar una pesquería exploratoria en curso, el Estado miembro de que se trate deberá notificárselo a la Comisión por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la misma, y los buques no podrán iniciar la pesquería exploratoria hasta la conclusión de dicha reunión;

v) si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCAMLR para la campaña más reciente en la que tuvo lugar la pesca, se deberá prohibir la continuación de la pesca exploratoria al Estado miembro que no hubiera presentado sus datos mientras éste no cumpla con dicho requisito, y hasta que el Comité científico haya tenido la posibilidad de examinar los datos;

vi) la capacidad y esfuerzo de pesca deberán restringirse mediante un límite de capturas precautorio en un nivel que no exceda sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el plan de recopilación de datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el artículo 16 del Reglamento;

vii) en cada campaña se deberá presentar a la Secretaría de la CCAMLR, por lo menos tres meses antes del comienzo de la misma, el nombre, tipo, tamaño, matrícula y señal de llamada de cada buque que participe en la pesca exploratoria; y

viii) todo buque que participe en la pesca exploratoria deberá llevar a bordo un observador científico para asegurar que los datos sean recopilados

según el plan de recopilación de datos acordado, y ayudar a recoger información biológica y otros datos pertinentes.

2. El plan de recopilación de datos que será formulado y actualizado por el Comité científico deberá incluir, cuando corresponda:

i) una descripción de la captura, esfuerzo pesquero y datos biológicos, ecológicos y ambientales necesarios para emprender las evaluaciones mencionadas en el artículo 16 del Reglamento y la fecha en la que los datos acordados deben ser comunicados anualmente a la CCAMLR;

ii) un plan de organización del esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y asociadas, y los posibles efectos adversos; y

iii) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar las reacciones de las poblaciones explotadas, dependientes y asociadas ocasionadas por las actividades pesqueras.

3. Los planes de actividades pesqueras y de investigación que prepararán los Estados miembros que participen o tengan la intención de participar en la pesquería exploratoria deberán incluir toda la información que el Estado miembro sea capaz de facilitar con respecto a lo siguiente:

i) una descripción sobre cómo el Estado miembro cumplirá con el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico al llevar a cabo sus actividades;

ii) las características de la pesquería exploratoria, incluidos las especies perseguidas, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la campaña siguiente;

iii) datos biológicos de las campañas integradas de investigación y evaluación, tales como distribución, abundancia, demografía e identidad de la población;

iv) datos de las especies dependientes y asociadas y la posibilidad de que éstas sean afectadas negativamente por la pesquería propuesta;

v) información de otras pesquerías ubicadas en la zona u otras pesquerías semejantes de otras zonas que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 10/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1998
  • Fecha de derogación: 08/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Envases
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Material de pesca
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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