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Documento DOUE-L-1998-80534

Reglamento (CE) núm. 705/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1466/95 por el que se establecen disposiciones especificas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lacteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 31 de marzo de 1998, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80534

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2497/97 (4), establece disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos; que el Reglamento (CE) n° 1913/97 de la Comisión (5), que modifica el Reglamento (CE) n° 1466/95, diferencia la concesión de las restituciones en función de las zonas de destino en relación con la exportación de quesos; que hace obligatorio el destino indicado en el certificado de exportación autorizando la concesión de las restituciones para las exportaciones cuyo destino se encuentre en la misma zona; que la experiencia ha demostrado que esta disposición puede acarrear que la aduana rechace el certificado en caso de que el destino real no coincida con el que figura en el certificado de exportación, incluso si ambos destinos se encuentran en la misma zona de destino; que, por consiguiente, es conveniente precisar la disposición en cuestión;

Considerando que en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 se establece la forma de cálculo para las restituciones aplicables a los productos lácteos azucarados; que, en el caso de las leches condensadas azucaradas, existen dos métodos de cálculo diferentes en función del contenido de materias grasas del producto; que, con el fin de armonizar y simplificar los métodos de cálculo y la nomenclatura de las restituciones por exportación, conviene limitarse a un único método y fijar la restitución por kilogramo de materia láctica;

Considerando que la gestión de las restituciones en el caso de estos

productos y, en particular, de las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los compromisos relativos a las exportaciones adquiridos en virtud del GATT, se simplificaría fijando mediante el establecimiento de una cantidad máxima de sacarosa incorporada para la que pueda concederse una restitución; que un porcentaje del 40 % en peso de producto entero es representativo del contenido de sacarosa de estos productos;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1466/95 se modificará como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. En el caso de los certificados contemplados en el segundo guión del apartado 1, la solicitud de certificado y el propio certificado incluirán en la casilla 20 la mención siguiente: "Certificado válido para la zona. . . tal como se define en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1466/95.".

En caso de que el producto no llegue al destino indicado en la casilla 7 del certificado, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 el Reglamento (CEE) n° 3665/87, cuando el destino real se encuentre en la misma zona, se pagará la restitución a que hace referencia el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

En caso de que el destino real se encuentre en otra zona, no se concederá ninguna restitución.».

2) El artículo 12 se modificará como sigue:

a) la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima de 40 % en peso del producto entero.»;

b) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. El elemento mencionado en la letra a) del apartado 1 se calculará multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto de que se trate.

El importe de base contemplado en el párrafo anterior es la restitución que deberá fijarse por 1 kilogramo de productos lácteos contenidos con el producto entero.

3. El elemento mencionado en la letra b) del apartado 1 se calculará multiplicando el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 40 % por el importe de base de la restitución válido de la solicitud de certificado para los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo (*).

__________

(*) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1998 a las solicitudes de certificado presentadas a partir de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.

(4) DO L 345 de 16. 12. 1997, p. 12.

(5) DO L 268 de 1. 10. 1997, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1998
  • Fecha de publicación: 31/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1998
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1998, para los Supuestos indicados.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 174/99, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80113).
  • Fecha de derogación: 03/02/1999
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 11.2 y modifica el art. 12 del Reglamento 1466/95, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80796).
  • CITA Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81492).
Materias
  • Certificaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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