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Documento DOUE-L-1998-80706

Reglamento (CE) núm. 903/98 de la Comisión, de 28 de abril de 1998, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lacteos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 29 de abril de 1998, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80706

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 551/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores «SLOM» austríacos y finlandeses hasta un máximo de 180 000 y 200 000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 671/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95 (4), Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1997/98; que, por lo tanto, conviene aumentar en consonancia las cantidades globales garantizadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (6);

Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor;

Considerando que estas adaptaciones no pueden entrañar, para el Estado miembro en cuestión un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas, contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades establecidas en el citado artículo 3 se adaptarán en consonancia según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión (7), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2186/96 (8), Bélgica, Dinamarca, Alemania,

España, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Austria y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, por lo tanto, conviene adaptar en consonancia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros, fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituirá por el cuadro siguiente:

Estados miembros Entregas Ventas directas

+Bélgica 3 125 099 185 332

Dinamarca 4 454 649 699

Alemania 27 767 500 97 316

Grecia 629 817 696

España 5 452 064 114 886

Francia 23 772 759 463 039

Irlanda 5 235 902 9 862

Italia 9 698 399 231 661

Luxemburgo 268 098 951

Países Bajos 10 988 594 86 098

Austria 2 383 182 366 195

Portugal 1 835 461 37 000

Finlandia 2 388 183 10 000

Suecia 3 300 000 3 000

Reino Unido 14 354 321 235 726

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 73 de 12. 3. 1998, p. 1.

(3) DO L 70 de 30. 3. 1995, p. 2.

(4) DO L 135 de 21. 6. 1995, p. 4.

(5) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(6) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(7) DO L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.

(8) DO L 292 de 15. 11. 1996, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1998
  • Fecha de publicación: 29/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1998
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Cuadro del párrafo Primero del art. 3.2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82255).
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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