LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (1), cuya última modificación la constituye la Directiva
97/35/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que los artículos 10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE establecen un procedimiento comunitario por el que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden permitir la comercialización de productos que contengan o consistan en organismos modificados genéticamente;
Considerando que se ha presentado a las autoridades competentes de Francia una notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo;
Considerando que las autoridades competentes de Francia han enviado posteriormente a la Comisión el expediente correspondiente con un dictamen favorable;
Considerando que las autoridades competentes de otros Estados miembros han formulado objeciones a dicho expediente;
Considerando que, posteriormente, el notificador modificó el etiquetado propuesto en el expediente original de la manera siguiente:
- en los sacos de semillas que vayan a venderse a los agricultores se indicará que el producto ha sido modificado genéticamente para hacerlo resistente al herbicida glufosinato de amonio,
- en la etiqueta de los sacos de semillas que vayan a venderse a los agricultores o en la documentación adjunta se indicará que,
debido a la modificación genética inicial, el producto cosechado podrá estar sujeto a requisitos de etiquetado específicos,
- se proporcionará a las empresas que importen dichos cultivos en la Comunidad para transformarlo información sobre los cultivos modificados genéticamente objeto de la notificación, elaborados fuera de la Comunidad por o bajo la licencia de Hoechst Schering AgrEvo GmbH;
Considerando que posteriormente el notificador completó el expediente original con más información;
Considerando que, en consecuencia y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE, la Comisión debe adoptar una decisión según el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva;
Considerando que la Comisión recabó el dictamen de los Comités científicos pertinentes creados en virtud de la Decisión 97/579/CE de la Comisión (3) sobre ese expediente; que el Comité científico sobre plantas emitió su dictamen el 10 de febrero de 1998 y concluyó que no había motivo para pensar que la importación del producto para su transformación pudiera tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;
Considerando que la Comisión, tras haber examinado cada una de las objeciones formuladas a la luz de lo dispuesto en la Directiva 90/220/CEE, la información incluida en el expediente y el dictamen del Comité científico sobre plantas, ha llegado a la conclusión de que no existe ningún motivo para pensar que puede tener efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente la introducción en el maíz del gen que codifica la fosfinotricina acetiltransferasa y del gen truncado que codifica la ß-lactamasa;
Considerando que la autorización de herbicidas químicos aplicados a plantas y la evaluación de los efectos de su uso sobre la salud humana y el medio ambiente están incluidas en el ámbito de la Directiva 91/414/CEE del
Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/73/CE de la Comisión (5), y no en el ámbito de la Directiva 90/220/CEE;
Considerando que el apartado 6 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE establecen salvaguardias adicionales si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de otras disposiciones legales comunitarias, en particular las Directivas 66/402/CEE (6) y 70/457/CEE (7) del Consejo, y el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y teniendo en cuenta el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente de Francia autorizará la comercialización del producto indicado a continuación, notificado por AgrEvo France (ref. C/F/95/12/07):
semillas y granos de maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) con resistencia incrementada al glufosinato de amonio obtenido a partir de la línea de maíz HE/89, transformación T25, que se ha transformado mediante el plásmido pUC/Ac que contiene:
a) un gen sintético pat que codifica la fosfinotricina acetiltransferasa, regulado por el promotor 35S y secuencias de terminador del virus del mosaico de la coliflor, y
b) un gen truncado de ß-lactamasa reducido en aproximadamente un 25 % desde el extremo 5' que, cuando está completo, codifica la resistencia a los antibióticos ß-lactámicos y el origen de replicación col E1 del plásmido pUC.
2. La presente autorización se aplicará a toda la progenie derivada de los cruces de este producto con cualquier maíz obtenido de forma tradicional.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.
(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 72.
(3) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 18.
(4) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.
(5) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 26.
(6) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(7) DO L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.
(8) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 1.
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