EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 151,
Visto el Reglamento interno del Consejo (1) y, en particular, su artículo 23,
Considerando la declaración aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, con arreglo a la cual «con miras a intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, la Conferencia invita al Consejo a que trate de adoptar cuanto antes las disposiciones adecuadas para proceder a la habilitación de seguridad del personal de la Secretaría General del Consejo»;
Considerando que mediante la Decisión n° 24, de 30 de enero de 1995, el Secretario General del Consejo adoptó medidas de protección de la información clasificada aplicables a la Secretaría General del Consejo;
Considerando que las normas de seguridad deben referirse no sólo a la protección física de la información clasificada en posesión del Consejo sino también a la autorización de los miembros del personal para acceder a dicha información;
Considerando que es preciso por tanto establecer un procedimiento de autorización del personal de la Secretaría General del Consejo que debido a su actividad profesional deba tener acceso a este tipo de información y limitar el acceso exclusivamente a las personas autorizadas;
Considerando que, por lo que respecta al personal de la Secretaría General del Consejo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios y otros agentes, denominada en lo sucesivo «AFPN», será competente para adoptar la decisión
de autorización, previa realización de una investigación de seguridad por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros;
Considerando que la presente Decisión no tiene ninguna repercusión sobre las normas establecidas por el Consejo en materia de transparencia, y en particular sobre la Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo,
DECIDE:
Artículo 1
1. Sólo estarán autorizados a acceder a la información clasificada en poder del Consejo los funcionarios y otros agentes de la Secretaría General del Consejo o cualquier otra persona que trabaje en la Secretaría General que, por razón de sus funciones y por necesidades del servicio, deban tener conocimiento de ella o tratarla.
2. Para poder acceder a la información clasificada como «secreto» y «confidencial», las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán haber sido autorizadas al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.
3. sólo se expedirá la autorización a las personas que hayan sido objeto de una investigación de seguridad realizada por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en la forma prevista en el artículo 3.
Artículo 2
1. La concesión de las autorizaciones contempladas en el artículo 1 corresponderá a la AFPN.
La AFPN concederá la autorización tras haber recibido el informe de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, sobre la base de la investigación de seguridad, llevada a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
2. La autorización, que tendrá validez durante cinco años, no podrá prolongarse más allá del ejercicio de las funciones que hayan justificado su concesión. Podrá ser renovada por la AFPN conforme al procedimiento contemplado en el apartado 1.
La AFPN retirará la autorización cuando estime que un motivo suficiente lo justifique. La decisión de retirada se notificará a la persona interesada, que podrá solicitar ser oída por la AFPN, y a la autoridad nacional competente.
Artículo 3
1. La investigación de seguridad tendrá por objeto garantizar que no haya objeciones para que la persona interesada puda tener acceso a la información clasificada en poder del Consejo.
2. Corresponderá realizar la investigación de seguridad, con la colaboración de la persona interesada y a solicitud de la AFPN, a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro del que sea nacional de persona que deba ser autorizada. En caso de que la persona interesada resida en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades nacionales interesadas podrán recabar la cooperación de las autoridades del Estado de residencia.
3. Con vistas a la investigación, la persona interesada deberá cumplimentar una ficha individual de información.
4. La AFPN especificará en su solicitud el tipo y el nivel de clasificación
de la información a que la persona interesada vaya a tener acceso, de modo que las autoridades nacionales competentes efectúen la investigación y elaboren un informe para el nivel de autorización apropiado.
5. Para la totalidad del desarrollo y el resultado del procedimiento de investigación de seguridad serán de aplicación las disposiciones y normativas vigentes en la materia en el Estado miembro interesado, incluidas las relativas a los posibles recursos que quepa interponer.
Artículo 4
1. Cuando el informe de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sea positivo, la AFPN podrá conceder la autorización a la persona interesada.
2. Cuando el informe de las autoridades nacionales competentes sea negativo, la persona interesada será informada del sentido de dicho informe y podrá solicitar ser oída por la AFPN. La AFPN, si lo considera necesario, podrá dirigirse a las autoridades nacionales competentes a fin de solicitar las aclaraciones complementarias que éstas puedan dar. En caso de confirmación del informe negativo no podrá concederse la autorización.
Artículo 5
Toda persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 recibirá, en el momento de la autorización y posteriormente a intervalos regulares, las intrucciones que se impongan sobre al protección de la información clasificada y sobre la forma de garantizarla. Firmará una declaración en la que se reconoce haber recibido dichas instrucciones y comprometiéndose a acatarlas.
Artículo 6
1. La AFPN adoptará todas las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión, en particular en lo relativo a la regulación del acceso a la lista de personas autorizadas.
2. Excepcionalmente, por necesidades del servicio, previa información a las autoridades nacionales competentes y siempre que éstas no hayan manifestado objeción en el plazo de un mes, la AFPN podrá conceder una autorización con carácter temporal por un período no superior a tres meses, hasta tanto se produzca el resultado de la investigación contemplada en el artículo 3.
Artículo 7
La presente Decisión será objeto de un nuevo examen dos años después de su puesta en aplicación, sobre la base de un informe del Secretario General.
Artículo 8
La presente Decisión surtirá efecto el día de su aplicación.
Será aplicable a los nueve meses de su entrada en vigor, excepto los artículos 2, 3 y 4 que serán aplicables a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
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(1) DO L 304 de 10. 12. 1993, p. 1.
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