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Documento DOUE-L-1998-81530

Reglamento (CE) nº 1705/98 del Consejo, de 28 de julio de 1998, relativo a la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola a fin de inducir a la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2229/97.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 1 de agosto de 1998, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81530

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,

Vistas las Posiciones comunes 97/759/PESC (1) y 98/425/PESC (2), definidas por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativas a Angola, con el objeto de instar a la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz, a la luz de las correspondientes decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus Resoluciones 864 (1993), 1127 (1997), 1130 (1997), 1173 (1998) y 1176 (1998),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en sus Resoluciones 864 (1993), 1127 (1997) y 1173 (1998) que todos los Estados deberían adoptar determinadas medidas respecto de sus relaciones económicas con Angola, con objeto de conseguir que la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA) cumpla sus obligaciones con arreglo a los Acordos de, Paz, al Protocolo de Lusaka y a las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;

Considerando que algunas de estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado por lo que, en particular con vistas a evitar distorsiones de la competencia, es necesaria una legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en lo que se refiere al territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta que dicho territorio abarca, a efectos del presente Reglamento, los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones previstas en dicho Tratado;

Considerando que el Consejo de Seguridad también ha incitado a los Estados miembros de las Naciones Unidas a aplicar estas medidas, no obstante de la existencia de cualquier derecho u obligación conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional firmado, cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido antes de la adopción de dichas Resoluciones;

Considerando, en consecuencia, que el IV Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, del que son partes la Comunidad y Angola, no constituye ningún obstáculo para la aplicación de las mencionadas medidas del Consejo de Seguridad;

Considerando que los datos que figuran en los anexos del presente Reglamento relativos a las zonas de Angola a las que no se ha ampliado la administración de dicho Estado, a los puntos de entrada en Angola de suministros de petróleo y derivados, aeronaves y componentes de aeronaves, a las aeronaves registradas en Angola y a los lugares de Angola en que las aeronaves pueden despegar o aterrizar, se basarán en los datos suministrados por el Gobierno de Angola al Comité creado con arreglo a la Resolución 864 (1993) del Consejo de Seguridad y serán notificados a los Estados miembros de las Naciones Unidas por dicho Comité;

Considerando que las mencionadas Resoluciones establecen ciertas excepciones a las restricciones impuestas a la condición de aprobación previa de dicho Comité;

Considerando que la aprobación de dicho Comité deberá obtenerse a través de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, cuyos nombres y direcciones deberán, en consecuencia figurar anejos al presente Reglamento;

Considerando que, por razones de conveniencia, deberá facultarse al Comité para completar o modificar los anexos del presente Reglamento sobre la base de las notificaciones pertinentes del Comité del Consejo de Seguridad o, en el caso del anexo VIII, de las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que deberá facultarse a las autoridades competentes de los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento sobre la congelación de los fondos y recursos financieros;

Considerando que es necesario que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento, así como toda la información pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento;

Considerando que, por razones de transparencia y simplicidad, conviene que la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola se rija por un sólo instrumento jurídico;

Considerando por tanto que deben incorporarse al presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2229/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo a la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola a fin de inducir a la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz (3), y que dicho Reglamento debe ser derogado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Comercio y prestación de servicios

Artículo 1

Queda prohibido lo siguiente:

1) importar, directa o indirectamente, en el territorio de la Comunidad, diamantes originarios o procedentes de Angola que no vayan acompañados de un certificado de origen expedido por el Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional de Angola;

2) vender o suministrar petróleo y los productos derivados del petróleo enumerados en el anexo I, sean o no originarios de la Comunidad, en el territorio de Angola a través de puntos de entrada distintos de los mencionados en el anexo IV;

3) vender o suministrar material para la minería o los servicios mineros enumerados en el anexo II a personas o entidades de las zonas de Angola enumeradas en el anexo V;

4) vender o suministrar vehículos de motor, incluidas las embarcaciones, o componentes o piezas de repuesto de dichos vehículos enumerados en el anexo III, a personas o entidades de las zonas de Angola enumeradas en el anexo V;

5) suministrar o facilitar, de cualquier manera que sea, la adquisición de cualesquiera aeronaves o componentes de aeronaves en el territorio de Angola en cualquier lugar que no sean los puntos de entradas mencionados en el

anexo IV;

6) prestar servicios de transporte terrestre o por vías navegables a personas o entidades de las zonas de Angola enumeradas en el anexo V;

7) prestar servicios de ingeniería y de mantenimiento y certificados de aeronavegabilidad, efectuar el pago de nuevas obligaciones en concepto de contratos de seguros existentes, o suministrar o renovar seguros directos respecto de cualesquiera aeronaves registradas en Angola distintas de las enumeradas en el anexo VI, o respecto de cualesquiera aeronaves que penetren en el territorio de Angola por cualquier lugar distinto de uno de los puntos de entrada mencionados en el anexo IV;

8) permitir a cualquier aeronave despegar, aterrizar o sobrevolar el territorio de la Comunidad cuando haya despegado o vaya a aterrizar en un lugar del territorio de Angola distinto de los enumerados en el Anexo IV;

9) iniciar o continuar, de cualquier manera que sea, cualquier actividad operativa de cualquier oficina de UNITA.

TITULO II

Congelación de fondos

Artículo 2

1. Se congelarán todos los fondos y recursos financieros existentes fuera del territorio de Angola pertenecientes a la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA), a altos funcionarios de dicha organización o afiliados adultos y a su familia directa, enumerados en el anexo VII.

2. No se permitirá, ni directa ni indirectamente, el acceso a fondos o recursos financieros dirigidos a o en beneficio de UNITA,

de altos funcionarios de dicha organización o afiliados adultos o de su familia directa.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «fondos y recursos financieros»: cualquier tipo de fondos y activos financieros, dinero en efectivo, activos líquidos, intereses,

dividendos, otros ingresos por valores, bonos, obligaciones y otros valores, o beneficios obtenidos de estos activos o fondos,

derivados o generados por intereses sobre propiedades de UNITA o de altos funcionarios de dicha organización o afiliados adultos y de su familia directa, enumerados en el anexo VII;

b) «congelación de fondos y recursos financieros»: impedir todo cambio en el volumen, cantidad, ubicación, propiedad, posesión, carácter o destino, y otras variaciones que pudieran permitir la utilización de los fondos y recursos financieros en cuestión.

Artículo 3

Sin perjuicio de las normas comunitarias en materia de confidencialidad, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo VIII estarán facultadas para exigir de los bancos, instituciones financieras u otros organismos o personas toda la información relevante necesaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.

TITULO III

Excepciones y disposiciones generales

Artículo 4

La prohibición de las transacciones o actividades contempladas en los artículos 1 y 2 no se aplicará a los casos de urgencia médica o a los vuelos de aeronaves que transporten productos alimenticios, medicinas o suministros destinados a necesidades humanitarias esenciales, siempre que, a través de las autoridades nacionales competentes que figuran en el anexo VIII, se haya conseguido una autorización previa del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado con arreglo a la Resolución 864 (1993).

Artículo 5

Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto y efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones o actividades mencionadas en el artículo 1 o eludir las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará no obstante cualesquiera derechos concedidos o cualesquiera obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional firmado o de cualquier contrato celebrado o de cualquier permiso concedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 7

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.

Hasta tanto se produzca la adopción, cuando sea necesario, de cualquier legislación a este efecto, las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2229/97.

Artículo 8

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente acerca de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se proporcionarán entre sí las restantes informaciones pertinentes que obren en su poder en relación con el presente Reglamento, tales como las infracciones y otros problemas de entrada en vigor, o las sentencias de los tribunales nacionales.

Artículo 9

Se autoriza a la Comisión para completar o modificar los anexos sobre la base de la información y notificaciones facilitadas por las autoridades competentes de las Naciones Unidas, el Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional de Angola o, en el caso del anexo VIII, de los Estados miembros.

Cualquier suplemento o modificación efectuado con arreglo al párrafo primero se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2229/97, siendo sustituido por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, a toda aeronave o todo buque que esté sometido a la jurisdicción de un Estado miembro, a toda persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro y a todo organismo que esté registrado o constituido con arreglo a la ley de un Estado miembro.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

_______

(1) DO L 309 de 12. 11. 1997, p. 8.

(2) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 1.

(3) DO L 309 de 12. 11. 1997, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Material usado en la minería o los servicios mineros según lo dispuesto en el punto 3 del artículo 1

TABLA OMITIDA

Otros elementos, equipos o servicios destinados o usados para la minería o los servicios mineros.

ANEXO III

Vehículos de motor o embarcaciones o piezas para dichos vehículos según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 1

(Los elementos incluidos en la presente lista se añaden a los equipos y vehículos militares prohibidos en la Resolución 864 (1993))

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Puntos de entrada mencionados en los puntos 2, 5, 7 y 8 del artículo 1:

Aeropuertos de:

Luanda, y

Katumbela (provincia de Benguela)

y

puertos de:

Luanda,

Malongo (provincia de Cabinda),

Lobito (provincia de Benguela) y

Namibe (provincia de Namibe).

ANEXO V

Zonas de Angola a las que no se ha ampliado la administración del Estado:

Andulo

Bailundo

Mungo

Nharea.

ANEXO VI

Aeronaves mencionadas en el punto 7 del artículo 1.

ANEXO VII

Lista de personas de UNITA confeccionada con arreglo al apartado 11 de la

Resolución del Consejo de Seguridad 1127(1997):

ANEXO VIII

Nombres y direcciones de las autoridades mencionadas en los artículos 3 y 4

(en su caso, sujeto a revisión)

B LGICA

Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

Egmont 1,

rue des Petits Carmes 19

B-1000 Bruxelles

Direction des relations économiques et bilatérales extérieures

a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22),

Tél.: (32 2) 501 85 77

b) Coordination de la politique commerciale (B.40)

Tél.: (32 2) 501 83 20

c) Service transports (B.42),

Tél.: (32 2) 501 37 62

Télécopieur: (32 2) 501 88 27

Ministère des affaires économiques

ARE 4° division, service des licences

Avenue du Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Tél.: (32 2) 206 58 16/27

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

Ministère des finances

Trésorerie

avenue des Arts 30

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32 2) 233 75 18

DINAMARCA

Danish Agency for Trade and Industry

Tagensvej 137

DK-2000 Copenhagen N

Tlf. (45) 35 86 86 86/35 86 84 91 /35 86 84 85

Fax (45) 35 86 86 87

Ministry of Foreign Affairs

Department of Southern Africa (S.7)

Asiatisk Plads 2

DK-1448 Copenhagen K

Tlf. (451 33 92 00 00/33 92 09 09/33 92 09 26

Fax (45) 32 54 05 33/33 92 18 02

Central Customs anad Tax Administration

Commercial Department Ostbauegade 123

Tlf. (45) 35 29 73 00

Fax (45) 35 43 47 20

ALEMANIA

Bundesausfuhramt (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn

Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Adickesallee 40

D-60322 Frankfurt

Bundesamt f r Verkehr

Ref. LR 13

Postfach 200 100

D-53170 Bonn

GRECIA

Ministry of Foreign Affairs

Ambassador Nikolaos Chatoupis

Directorate A7

Tel. (00301) 361 00 12 and

Fax 361 00 96, 645 00 49

Zalokosta 1

106 71 Athens

Ministry of National Economy

Secretariat-General for International Economic Relations

Directorate-General for External

Economic and Trade Relations

Director Th. Vlassopoulos

Tel. 32 86 401-3

Fax 32 86 404

Directorate of Procedure of External Trade Directors:

I. Tseros

Tel. 32 86 021, 23 and

Fax 32 86 059

A. Iglessis

Tel. 32 86 051 and

Fax 32 86 094

Ermou and Kornarou 1

105 63 Athens

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - Bureau E2

Tél.: (33 1) 44 74 48 93

Télécopieur: (33 1) 44 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Tél.: (33 1) 43 17 59 68

Télécopieur: (33 1) 43 17 46 91

IRLANDA

Department of Public Enterprise

Aviation Regulation and International Affairs Division

44 Kildare Street

Dublin 2

Tel. (353 1) 604 10 50

Fax (353 1) 670 74 11

ITALIA

Ministero degli Affari esteri - Roma

D.G.A.E.-Uff. X

Tel. 0039 6-36 91 37 50

Fax 36 91 37 52

Ministero del Commercio estero - Roma

Gabinetto

Tel. 0039 6-59 93 23 10

Fax 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti - Roma

Gabinetto

Tel. 0039 6-44 26 71 16/84 90 40 94

Fax 44 26 71 14

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères

Direction des relations économiques internationales et de la coopération

BP 1602

L-1016 Luxembourg

PAISES BAJOS

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directie Verenigde Naties

Afdeling Politieke Zaken

2594 AC Den Haag

Tel.: (0031-70) 348 42 06

Fax: (0031-70) 348 67 49

AUSTRIA

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

Abteilung II/A/2

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A-1030 Wien

Bundesministerium f r Wissenschaft und Verkehr

Oberste Zivilluftfahrtbehörde (OZB)

Radetzkystraße 2

A-1030 Wien

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3,

A-1090 Wien

Tel. 01-40420

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

A/C Mónica Lisboa

Direcçao-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo Rilvas

P-1300 Lisboa

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö

PL 176

00161 Helsinki

Utrikesministeriet

PB 176

00161 Helsingfors

SUECIA

Riksåklagaren

Box 16370

S-103 27 Stockholm

Tfn: (0046-8) 453 66 00

Fax: (0046-8) 453 66 99

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6

S-103 39 Stockholm

Tfn: (0046-8) 405 10 00

Fax: (0046-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

Kingsgate House

66-74 Victoria Street

London SW1E 6SW

Tel. (44 171) 215 6740

Fax (44 171) 222 0612

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1998
  • Fecha de publicación: 01/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1998
  • Fecha de derogación: 30/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 146/2003, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80105).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos VII y VIII, por Reglamento 689/2002, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80691).
    • el anexo VIII, por Reglamento 271/2002, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80278).
    • los anexos VII y VIII, por Reglamento 2536/2001, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82765).
    • por Reglamento 2231/2001, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82469).
    • los anexos VII y VIII, por Reglamento 753/99, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80657).
Referencias anteriores
Materias
  • Angola
  • Cooperación económica
  • Sanciones

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