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Documento DOUE-L-1998-81558

Decisión de la Comisión, de 7 de abril de 1998, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 7 de agosto de 1998, páginas 39 a 43 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81558

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativa a un sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categorías de productos;

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las propiedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de criterios ecológicos específicos por categorías de productos;

Considerando que, mediante la Decisión 94/923/CE (2), la Comisión estableció criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta comunitaria a las enmiendas del suelo, que, de conformidad con su artículo 3, dichos criterios son válidos hasta el 14 de noviembre de 1997;

Considerando que procede adoptar una nueva Decisión que establezca criterios para esta categoría de productos, que sea válida para otro período de tres años tras la expiración del período de validez de los criterios anteriores;

Considerando que procede revisar los criterios establecidos por la Decisión 94/923/CE de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado;

Considerando que los productos tienen que cumplir la legislación nacional que sea conforme a los requisitos comunitarios sobre salud, seguridad y medio ambiente, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias de la legislación nacional o comunitaria aplicables a las diferentes etapas del ciclo de vida de los productos;

Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos interesados mediante un foro de consulta;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La definición de la categoría de productos «enmiendas del suelo» es la siguiente:

«Materiales vendidos como productos de jardinería destinados al usuario final para ser incorporados al suelo a fin de mejorar, como mínimo, sus propiedades físicas y biológicas sin producir efectos nocivos».

Artículo 2

Las propiedades ecológicas de la categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos en el anexo.

Artículo 3

La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos específicos para esta categoría de productos serán válidos para el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2001.

Artículo 4

A efectos administrativos, el número de código asignado por la Comisión a esta categoría de productos será el «003».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

(2) DO L 364 de 31. 12. 1994, p. 21.

ANEXO

MARCO

Para hacerse acreedoras a la etiqueta ecológica, las enmiendas del suelo, tal como se definen más adelante, deberán cumplir los criterios y requisitos especificados en el presente documento, cuya finalidad es fomentar:

- la utilización y/o reutilización de la materia orgánica derivada de la recogida y/o tratamiento de materiales de desecho, contribuyendo así a la minimización de los residuos sólidos,

- la disminución de los daños o riesgos medioambientales derivados de los metales pesados y nutrientes de los productos que se comercialicen y apliquen como enmiendas del suelo.

1. Procedencia del producto

Para la concesión de la etiqueta ecológica, únicamente se tendrán en cuenta las enmiendas del suelo cuyo contenido orgánico proceda de materia derivada del tratamiento o reutilización de materiales de desecho (tal como están definidos en la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos y en el anexo 1

de dicha Directiva).

Nota: el término «orgánico» se refiere, en general, a materia constituida o generada por organismos vivos.

Los productos no deben contener lodos de depuradora.

Los productos que contengan materias de origen animal habrán de cumplir lo dispuesto en la legislación comunitaria correspondiente.

CRITERIOS ECOLOGICOS

2. Degradación del suelo y contaminación de las aguas

En el producto final, el contenido de los elementos siguientes deberá ser inferior a los valores indicados a continuación, medidos en peso de materia seca.

Elemento mg/Kg

Zn 300

Cu 100

Ni 50

Cd 1

Pb 100

Hg 1

Cr 100

Mo(*) 2

Se(*) 1,5

As(*) 10

F(*) 200

(*) Sólo será preciso indicar la presencia de estos elementos cuando se

trate de productos que contengan materias procedentes de un proceso

industrial y residuos sólidos municipales.

Los productos no deben contener cortezas que hayan sido tratadas con lindano, cipermetrina o promecarb. Si el producto contiene corteza, los restos de lindano (a-HCH) en la corteza no superarán los 0,1 mg/kg.

3. Carga de nutrientes

La concentración de nitrógeno en el producto no debe superar el 2 % N total (en materia seca).

Cuando se utilicen de acuerdo con las recomendaciones de uso, los productos no deben superar las cargas máximas de nutrientes siguientes:

- 17 g/m2 de nitrógeno total,

- 6 g/m2 P2O5,

- 12 g/m2 K2O.

Nota: Los productos quedarán exentos de este requisito si en la primera estación en que se aplican se dispone de menos del 10 % (peso/peso) del contenido de nutrientes para el crecimiento vegetal. Estos productos (por ejemplo, muchos mantillos) se definen como los que tienen una relacion C: N superior a 30: 1.

OTROS REQUISITOS

4. Etiquetado

En el envase de los productos o por otros medios (por ejemplo, un prospecto) deberá darse la información siguiente:

- el nombre y la dirección de la organización encargada de la comercialización,

- un descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «enmienda del suelo»,

- unas recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización, junto con un código del lote de fabricación,

- una descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las restricciones a su utilización, debe indicarse la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcicoles),

- los integrantes principales (cuya proporción supere el 10 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto, distinguiendo entre residuos sólidos municipales, residuos agrícolas o forestales, o de tipo industrial o comercial, indicando el sector (por ejemplo, industria alimentaria, papeleras, etc.),

- una declaración sobre el modo de empleo recomendado y el volumen de aplicación expresado en kilogramos o litros de producto por m2 de tierra por año; el volumen de aplicación tendrá en cuenta la cantidad y la disponibilidad de nutrientes para no rebasar la carga máxima de nutrientes por m2,

- una declaración en la que se indiquen las concentraciones de N, P2O5 y K2O,

- una declaración en la que se indiquen las concentraciones de materia orgánica,

- una tabla o lista en la que se indiquen los límites de concentración de los metales pesados mencionados en el presente anexo, y

- unas directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto.

5. Características del producto

Todos los productos se presentarán en estado sólido y contendrán, como mínimo, un 25 % en peso de materia seca y un 20 % de materia orgánica (medida mediante pérdida por calcinación).Los productos no afectarán de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas.

6. Sanidad y seguridad

Los productos no superarán los niveles máximos de patógenos primarios establecidos en la tabla siguiente:

Materia no deseada

Salmonella Ausente en 25 g

E. coli <1 000 MPN (*)/g

(*) MPN: número más probable.

7. Molestias

Los productos no producirán malos olores persistentes tras su aplicación al suelo.

Los productos no contendrán fragmentos de vidrio, cable, otros metales o plásticos duros que puedan constituir un riesgo para la salud humana.

Los productos no introducirán en el suelo un número inaceptable de semillas de hierbas o partes vegetativas reproductoras de hierbas agresivas.

8. Métodos de prueba y análisis

Los métodos de prueba y análisis de metales pesados deberán ser conformes a lo dispuesto en la Directiva 86/278/CEE. En caso de que no existan métodos internacionalmente reconocidos de análisis físico y microbiológico de las enmiendas del suelo ni otros requisitos con respecto a éstas, el método de

prueba será responsabilidad de los Estados miembros.

INFORMACION AL CONSUMIDOR

El producto indicará en el envase lo siguiente:

Este producto reúne las condiciones para ostentar la etiqueta ecológica de la UE porque:

contribuye a la disminución de la contaminación del suelo y de las aguas, y a la reducción de residuos al mínimo al fomentar su utilización o reutilización.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/04/1998
  • Fecha de publicación: 07/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
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