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Documento DOUE-L-1998-81957

Reglamento (CE) nº 2367/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen medidas transitoras en el sector del aceite de oliva en vista de la aplicación del régimen establecido para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01.

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 31 de octubre de 1998, páginas 64 a 66 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81957

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1638/98 ha introducido profundas modificaciones con efecto a partir del 1 de noviembre de 1998 en la organización común de mercados del sector de las materias grasas; que se han suprimido los regímenes de compras públicas de intervención y de ayuda al consumo, se ha transformado el régimen de ayuda al almacenamiento privado y se ha dado una nueva orientación a los mecanismos y prioridades de control; que es necesario establecer medidas transitorias para permitir el paso armonioso de unos regímenes a otros antes y después del 1 de noviembre de 1998;

Considerando que, a partir del 1 de noviembre de 1998, está derogado el Reglamento (CEE) n° 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/96 (4); que es necesario indicar las disposiciones según las cuales se puede solicitar, controlar y conceder la ayuda al consumo por las cantidades que hayan dado derecho a la misma antes de dicha fecha;

Considerando que los controles de las cantidades que dan derecho a la ayuda al consumo antes del 1 de noviembre de 1998, establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 887/96 (6), pueden prolongarse durante un período determinado tras la derogación de dicha ayuda y afectan a cantidades e importes cada vez más reducidos; que, con el fin de dirigir hacia las almazaras los controles del sector del aceite de oliva, conviene disminuir la exhaustividad de cada control de las solicitudes de ayuda al consumo; que los controles de dicha ayuda pueden realizarse, en su mayor parte, a partir de documentos pertenecientes a la contabilidad material de empresas autorizadas; que las garantías correspondientes al aceite de oliva importado pueden devolverse a partir del 1 de noviembre de 1998 y desde el momento en que se demuestre que la cantidad en cuestión no se ha beneficiado de la ayuda al consumo;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 94/98 de la Comisión, de 14 de enero de 1998, relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 597/98 (8), establece una definición de aceite comercializado que debe adaptarse a la derogación del régimen de ayuda al consumo;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1638/98 suprime, con efecto a partir del 1 de noviembre de 1998, el artículo 12 del Reglamento n° 136/66/CEE, que se refiere fundamentalmente a las condiciones de compra del aceite de oliva de intervención y al período durante el cual puede presentarse una oferta; que, por motivos de claridad, conviene precisar que las disposiciones de compra establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2187/98 (10), se aplican a los aceites de oliva ofrecidos a la intervención durante dicho período;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01 (11), se establecen distintos mecanismos que permiten mejorar el conocimiento y el control de la producción de aceite de oliva y de sus componentes; que, para completar ese dispositivo, es necesario precisar claramente la situación de las existencias de aceite de oliva de las campañas anteriores que están en poder de los productores y las almazaras;

Considerando que, puesto que ya no tienen objeto, conviene derogar los Reglamentos (CEE) nos 2677/85 y 683/85 (12);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas establecidas en el apartado 3 del artículo 9, en el artículo 10 y en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2677/85 se aplicarán a las solicitudes de ayuda al consumo presentadas antes del 1 de noviembre de 1998.

Los plazos previstos en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2677/85, correspondientes al reconocimiento de la ayuda de las solicitudes contempladas en el párrafo primero, se ampliarán un mes cuando finalicen, en noviembre o diciembre de 1998.

Artículo 2

Cuando se trate de cantidades de aceite de oliva por las que no se haya solicitado ninguna ayuda al consumo antes del 1 de noviembre de 1998, la solicitud de ayuda se presentará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 y se aplicarán las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2677/85, con excepción de los controles in situ mencionados en dicho apartado 3.

Artículo 3

1. Las empresas de envasado autorizadas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3089/78, que hayan presentado solicitudes de ayuda al consumo antes del 1 de noviembre de 1998 y no hayan sido objeto de controles in situ por esas solicitudes antes de dicha fecha, enviarán antes del 1 de diciembre de 1998 al organismo competente del Estado miembro, o, en su caso, a la agencia de control, lo siguiente:

a) un extracto de la contabilidad material de los meses de septiembre y octubre de 1998;

b) un extracto mensual de la contabilidad material del período comprendido entre el correspondiente a la solicitud de ayuda y el mes de agosto de 1998.

2. Las empresas contempladas en el apartado 1 seguirán llevando la contabilidad material establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2677/85 hasta el 30 de noviembre de 1998.

Artículo 4

En el caso de las solicitudes de ayuda por las que no se haya realizado un control in situ antes del 1 de noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2677/85, se controlarán los documentos de contabilidad de acuerdo con la información comunicada por las empresas en virtud del artículo 3.

En caso de que el organismo competente del Estado miembro, tras el control mencionado en el párrafo primero, tuviera dudas sobre la veracidad de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, y cuando se trate de empresas autorizadas durante la campaña de comercialización 1997/98 sin haber sido objeto de controles in situ, dicho organismo aplicará las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2677/85, basándose en la información exigible hasta el 30 de noviembre de 1998.

Artículo 5

La garantía contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3089/78 se devolverá a partir del 1 de noviembre de 1998 si se demuestra, de forma fehaciente para el Estado miembro, que el aceite en cuestión no ha disfrutado de la ayuda al consumo ni de la restitución por producción de conservas aplicables hasta el 31 de octubre de 1998.

Artículo 6

En el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 94/98, los términos «empresa de envasado autorizada» se sustituirán por los términos «empresas de envasado autorizadas a 31 de octubre de 1998».

Artículo 7

Las disposiciones para la compra de aceite de oliva por parte de los organismos de intervención establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3472/85 se aplicarán a los aceites de oliva vírgenes cuya oferta, contemplada en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento, se haya presentado en una fecha comprendida entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1998.

Artículo 8

Las almazaras autorizadas y los oleicultores que hayan presentado una solicitud de ayuda a la producción igual o superior a 100 kg en virtud de la campaña de comercialización 1997/98, enviarán por escrito, antes del 1 de enero de 1999, al organismo competente del Estado miembro, o, en su caso, a la organización de productores a la que pertenezcan, una declaración de las existencias de aceite de oliva procedentes de campañas anteriores que se encuentren en su poder el 1 de noviembre de 1998. Las almazaras y oleicultores cuyas existencias, el 1 de noviembre de 1998, sean inferiores a 50 litros quedarán exentos de presentar dicha declaración.

Antes del 1 de marzo de 1999, las organizaciones de productores comunicarán al organismo competente del Estado miembro, o, en su caso, a la agencia de control, la situación de las existencias declaradas por sus miembros. Antes del 15 de marzo de 1999, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la situación de las existencias declaradas de conformidad con el párrafo primero.

Los Estados miembros comprobarán las declaraciones contempladas en el párrafo primero con ocasión de los controles establecidos en los artículos 28 y 30 del Reglamento (CE) n° 2366/98. Sin perjuicio de los resultados de los demás controles establecidos por dicho Reglamento y a falta de la declaración:

- la cantidad por la que se puede optar a la ayuda en virtud de la campaña de comercialización 1998/99, por el oleicultor correspondiente, se reducirá un 5 %,

- sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de sanciones nacionales, se aplicará el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, teniendo en cuenta los riesgos para las cantidades por las que se puede optar a la ayuda, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 9

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2677/85 y 683/85.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.

(3) DO L 369 de 29. 12. 1978, p. 12.

(4) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 13.

(5) DO L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.

(6) DO L 119 de 16. 5. 1996, p. 16.

(7) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 25.

(8) DO L 79 de 17. 3. 1998, p. 13.

(9) DO L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.

(10) DO L 275 de 10. 10. 1998, p. 29.

(11) Véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(12) DO L 75 de 16. 3. 1985, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1998
  • Fecha de publicación: 31/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas

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