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Documento DOUE-L-1985-80217

Reglamento (CEE) nº 683/85 de la Comisión, de 13 de marzo de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del artículo 4 del Reglamento nº 136/66/CEE en lo que se refiere a la modificación durante la campaña del precio representativo de mercado y del precio de umbral para el aceite de oliva.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 16 de marzo de 1985, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80217

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 683/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE ha previsto que , cuando los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado para el aceite de oliva experimenten durante la campaña una modificación que pueda considerarse apreciable , podrá decidirse una modificación del precio representativo de mercado y del precio de umbral ; que es conveniente , por consiguiente , definir los criterios de acuerdo con los cuales dicha modificación puede considerarse apreciable ; que dichos criterios deben basarse , en particular , en la situación del mercado del aceite de oliva y de los productos competidores ;

Considerando que es conveniente asimismo prever el procedimiento que se debe seguir en caso de adaptación del precio representativo del mercado y de los porcentajes que deben retenerse de la ayuda al consumo , previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Cuando , en los principales mercados de consumo de aceite de oliva , los precios de los productos competidores varíen , con relación al precio tomado en consideración al fijar el precio representativo de mercado en vigor , en más de un 15 % en un período de dos meses , el Comité de gestión de las materias grasas examinará todos los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado que puedan influir en el nivel del mismo , y , en particular ;

a ) la perspectiva de evolución de los precios de los productos competidores ;

b ) la evolución de la relación de los precios considerados representativos para el consumo entre el aceite de oliva y los aceites de semillas , así como la evolución , en valor absoluto , de los precios de dichos aceites ;

c ) las disponibilidades actuales y futuras de aceite de oliva en el mercado comunitario y , en particular , la situación de las existencias en intervención ;

d ) la necesidad de mantener un determinado volumen de consumo de aceite de oliva .

En circunstancias excepcionales , el Comité de gestión podrá examinar dichos elementos antes de que se cumplan las condiciones anteriormente especificadas .

2 . Si el examen del conjunto de elementos contemplados en el apartado 1 permitiere comprobar un cambio importante de la situación con relación a la comprobada al fijar el precio representativo de mercado en vigor , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , procederá a la modificación de dicho precio y del precio de umbral .

Artículo 2

En caso de que se modifique durante la campaña el precio representativo de mercado , y por consiguiente la ayuda al consumo , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , podrá adaptar los porcentajes que deban retenerse de la ayuda prevista en los apartados 5 y 6 del artículo 11 de dicho Reglamento , de manera que se mantenga el importe global resultante de la aplicación de cada retención anteriormente fijada .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/1985
  • Fecha de publicación: 16/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Comités consultivos
  • Mercados
  • Precios

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