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Documento DOUE-L-1998-82351

Reglamento (CE) nº 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 1998, páginas 17 a 42 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82351

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1636/98 (2), y, en particular, su artículo 7, el apartado 5 de su artículo 9, sus artículos 11 y 14 bis, el apartado 5 de su artículo 17, y su artículo 27,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1636/98 reforma de manera fundamental el sector del tabaco crudo para mejorar su situación económica; que en dicha reforma se modula la ayuda comunitaria en función de la calidad de la producción, se flexibiliza y simplifica el régimen de cuotas, se facilita la intensificación de los controles y se mejora el cumplimiento de las condiciones de salud pública y de la protección del medio ambiente;

Considerando que, tras dicha reforma, se deben establecer disposiciones de aplicación; que, en el contexto de la simplificación de la legislación agraria, procede sustituir los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 3478/92 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1578/98 (4), (CEE) n° 84/93 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 621/96 (6), y (CE) n° 1066/95 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1578/98 por un solo Reglamento;

Considerando que, en lo que respecta a las condiciones de reconocimiento de las agrupaciones de productores, procede fijar su tamaño mínimo, como porcentaje de las cantidades de los certificados de cuotas con respecto al umbral de garantía de cada Estado miembro; que, a efectos del reconocimiento de las agrupaciones de productores, procede asimismo ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de aumentar en su territorio el porcentaje de los certificados de cuotas y fijar condiciones mínimas aplicables al número de productores;

Considerando que procede definir las condiciones bajo las cuales las agrupaciones de productores serán reconocidas, a fin de que puedan disfrutar la ayuda específica;

Considerando que, a fin de respetar las estructuras del mercado, procede precisar que un productor sólo pueda pertenecer a una única agrupación; que, por consiguiente, procede establecer de forma transitoria la posibilidad de que un productor que pertenezca a varias agrupaciones de productores renuncie a su calidad de miembro de ellas a más tardar el 31 de enero de 1999;

Considerando que, para responder adecuadamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y, en particular, para evitar distorsiones en la competencia y dificultades en los controles, conviene precisar que las agrupaciones de productores no puedan ejercer actividades de primera transformación;

Considerando que, para garantizar una cierta uniformidad del procedimiento administrativo, conviene regular determinados detalles relativos a la solicitud, concesión y retirada del reconocimiento, así como al control de sus condiciones;

Considerando que procede establecer un mecanismo de autorización de las empresas de transformación que pueden firmar contratos de cultivo, la retirada de la autorización en caso de que dichas empresas no cumplan la normativa, así como determinar las condiciones específicas que rigen la transformación de tabaco en un Estado miembro;

Considerando que, para cada grupo de variedades de tabaco, procede fijar las zonas de producción reconocidas con vistas a la concesión de la prima basándose en las zonas de producción tradicionales; que, habida cuenta de la superficie relativamente reducida de los municipios, en Francia conviene limitar dichas zonas a los cantones y no a los municipios; que, no obstante, los Estados miembros deben quedar autorizados para restringir estas zonas, concretamente con objeto de mejorar la calidad de la producción;

Considerando que debe precisarse la información fundamental de los contratos de cultivo; que estos contratos deben celebrarse para una sola cosecha para poder adaptarse a la posterior evolución del mercado; que, por otro lado, procede fijar con suficiente antelación las fechas límite de celebración y registro de dichos contratos para poder garantizar simultáneamente desde el principio del año de la cosecha una salida estable de la misma a los productores y un abastecimiento regular a las empresas de transformación;

Considerando que, para poder llevar una gestión y control correctos, cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores, deben comunicarse también los datos fundamentales de cada productor individual;

Considerando que procede ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de poner en marcha un sistema de subasta de los contratos de cultivo para que los precios contractuales se adapten a las condiciones del mercado;

Considerando que el tabaco crudo que puede optar a la prima debe ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de determinadas características que impiden una comercialización normal;

Considerando que la prima comprende una parte fija, una parte variable y una ayuda específica, y que la relación entre las distintas partes de la prima puede variar según las variedades y los Estados miembros de producción; que la parte fija debe pagarse por la cantidad de tabaco en hoja entregado por el productor a la empresa de primera transformación,independientemente de las distintas calidades, a condición de que se respete la calidad mínima; que, con objeto de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción comunitaria, procede que la agrupación de productores pague la parte variable a sus miembros comparando el precio del mercado obtenido por cada lote entregado por cada productor individual miembro de la agrupación; que, para que el sistema sea eficaz, conviene conceder una prima variable igual a cero a los lotes por los que se haya pagado un precio comprendido entre el precio mínimo y el precio mínimo incrementado en un 50 % para cada grupo de variedades;

Considerando que conviene adaptar la prima cuando haya una diferencia del 4 % como máximo entre el grado de humedad del tabaco entregado y el que se fije para cada grupo de variedades con arreglo a unos requisitos cualitativos razonables; que,

para simplificar el control en el momento de la entrega, procede fijar los niveles y frecuencias de la toma de muestras y la forma de cálculo del peso adaptado establecidos para determinar el grado de humedad;

Considerando que es preciso limitar el período de entrega del tabaco a las empresas de transformación respetando las necesidades de los distintos grupos de variedades para impedir la transferencia fraudulenta de una cosecha a otra;

Considerando que, para evitar fraudes, conviene precisar las condiciones de pago de la prima y del precio de compra; que, no obstante, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, es responsabilidad de los Estados miembros determinar las modalidades de gestión y control del excedente;

Considerando que la prima solamente puede abonarse después de haber efectuado un control de las entregas con el fin de cerciorarse de que las operaciones se han realizado realmente y que se ha respetado el régimen de cuotas; que, no obstante,

procede establecer el pago a los productores de anticipos equivalentes al 50 % de la prima que se deba pagar, a condición de que se constituya una garantía suficiente; que, a fin de dar la posibilidad del pago de los anticipos también a aquellas agrupaciones para las que resulten excesivos los costes de las garantías, es preciso que éstos sean subvencionables mediante la utilización de la ayuda específica;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2075/92 establece que los Estados miembros paguen directamente la prima a los productores y que éstos pueden transferir a la cosecha siguiente su producción excedente, dentro del límite del 10 % de la cuota que se les haya asignado;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 establece un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco; que se deben fijar los plazos de distribución de las cuotas con la antelación suficiente para que, en la medida de lo posible, los productores puedan tener en cuenta esos datos a la hora de producir el tabaco;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 establece que la distribución de las cuotas de producción entre los productores debe efectuarse proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al año de la última cosecha, y que dicha distribución debe ser válida durante un período de tres años; que la asignación de una determinada cantidad por la que se adquiere el derecho al pago de la prima para una cosecha determinada no implica que se adquiera derecho alguno en lo que respecta a las cosechas posteriores;

Considerando que procede crear una reserva nacional de cuotas en cada Estado miembro para que el sistema de distribución de las mismas sea más flexible y se favorezca así la reconversión de los productores y la reestructuración de las explotaciones agrarias en los Estados miembros; que procede abastecer dicha reserva nacional mediante una reducción lineal del conjunto de las cuotas asignadas a los productores y proporcionando a los Estados miembros la posibilidad de aplicar una reducción lineal a las cantidades inscritas en los certificados de cuotas de producción que se hayan cedido definitivamente, así como mediante las cuotas que no se hayan utilizado para celebrar contratos de cultivo y que comprendan, asimismo las cantidades inscritas en los certificados de cuotas de producción que se hayan cedido temporalmente;

Considerando que es necesario determinar el procedimiento para calcular la cuota de los productores que comiencen a cultivar tabaco o que hayan aumentado su cuota;

Considerando que es necesario establecer disposiciones relativas a la transformación de tabaco en un Estado miembro distinto del de producción; que, en este caso, procede tener en cuenta la cantidad de tabaco crudo de que se trate en el Estado miembro en el que se produjo en favor de los productores de dicho Estado miembro;

Considerando que procede establecer que se entreguen a los productores certificados de cuota de producción en función de sus entregas de tabaco durante las cosechas de las campañas de referencia; que los Estados miembros deben estar autorizados para adaptar al alza las cantidades que deban tenerse en cuenta para reflejar la situación concreta de determinados productores;

Considerando que las cantidades de umbral aplicables a una cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior para determinados grupos de variedades, e inferiores para otros; que procede distribuir las cantidades adicionales entre los productores interesados en función de criterios objetivos y teniendo en cuenta prioridades que deberán fijar los Estados miembros según su situación concreta;

Considerando que procede permitir la transmisión y cesión de cuotas de producción dentro de un mismo grupo de variedades,tanto para un año concreto como definitivamente, y fijar un derecho de prioridad entre productores para favorecer la cesión de cuotas entre productores de una misma agrupación; considerando que no procede tener en cuenta las cantidades entregadas en virtud de la cesión anual para el cálculo de la cuota de cada productor;

Considerando que, en lo que respecta a las cantidades mínimas por certificado de cuota de producción y a la prevención de fraudes, ha de tenerse en cuenta que una unidad de producción puede ser explotada conjuntamente por los miembros de una misma familia;

Considerando que los intercambios voluntarios de cuotas de producción entre los productores interesados en ello puede facilitar una racionalización de la producción;

Considerando que conviene establecer disposiciones que permitan resolver los litigios que puedan surgir mediante comisiones paritarias;

Considerando que procede crear un programa de readquisición de cuotas con una reducción correspondiente de los umbrales de garantía para facilitar la reconversión de los productores que, voluntariamente, decidan abandonar el sector de manera individual; que conviene fijar los importes a los que tendrán derecho los productores cuyas cuotas vayan a ser readquiridas, sin perjuicio de posibles modificaciones futuras; que procede fijar un derecho de prioridad entre productores para la adquisición de las cuotas ofrecidas en vitud del programa de readquisición para mantener la producción, en la medida de lo posible, dentro de la misma cadena productiva;

Considerando que, con objeto de llevar una gestión correcta y de que exista una transparencia y un control, el productor que no pertenezca a una agrupación de productores debe entregar el tabaco de un grupo de variedades concreto de la misma cosecha a una sola empresa de transformación, los pagos a las agrupaciones de productores y el precio de compra pagado al productor por una empresa de primera transformación deben efectuarse únicamente mediante transferencia bancaria o giro postal a una sola cuenta vinculada al pago a los productores individuales, y debe hacerse pública la cuota de producción asignada a cada productor;

Considerando que en el apartado 5 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se establece la concesión a las agrupaciones de productores de una ayuda específica que no puede rebasar el 2 % del total de la prima; que debe aplicarse el porcentaje máximo para que las agrupaciones de productores puedan realizar correctamente las tareas que se les asignan, entre las que se encuentran las medidas destinadas a mejorar el respeto del medio ambiente;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, es responsabilidad de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo; que, sin embargo, es necesario que las medidas de control cumplan determinados requisitos que garantizan una aplicación en gran medida uniforme en los Estados miembros inspirados en el sistema integrado de gestión y control establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (9), y en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/98 (11);

Considerando que en algunos Estados miembros los controles se realizan en la práctica, no en el lugar de transformación del tabaco, sino en el de entrega; que estos controles no se consideran suficientes; que conviene definir los lugares en que debe ser entregado el tabaco y precisar qué controles deben llevarse a cabo;

Considerando que debe controlarse de manera eficaz el respeto de las disposiciones aplicables a las ayudas comunitarias; que, en este sentido, procede determinar detalladamente los criterios y las modalidades técnicas para la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control sobre el terreno, procede completar los porcentajes mínimos de control mediante el instrumento de análisis de riesgos y determinar los elementos que deben tenerse en cuenta;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la concesión de la prima está supeditada a la condición de que el tabaco en hoja proceda de una zona de producción determinada y que se entregue en virtud de un contrato de cultivo; que puede evitarse fácilmente el cumplimiento de estas condiciones si no existe un control cuyo objeto sea comprobar que las superficies declaradas en el contrato se cultivan efectivamente con la variedad indicada; que, por tanto, debe fijarse un nivel mínimo de control de las superficies cultivadas por parte de los Estados miembros, así como las consecuencias derivadas de la detección de posibles irregularidades; que, para evitar falsas declaraciones, dichas consecuencias deben ser suficientemente disuasorias, respetando, no obstante, el principio de proporcionalidad;

Considerando que, con objeto de evitar posibles fraudes, el tabaco en hoja debe controlarse en el momento en que el productor lo entrega a la empresa de primera transformación; que debe mantenerse bajo control hasta que se hayan completado las fases de transformación y embalaje; que también es necesario controlar el tabaco en hoja importado de terceros países sometido a actividades de primera transformación y embalaje en una empresa de transformación de tabaco en hoja de origen comunitario;

Considerando que debe establecerse que los datos y documentos de las empresas de transformación y de los productores sean accesibles y utilizables a la hora de efectuar los controles;

Considerando que deben fijarse las consecuencias derivadas de la comprobación de posibles irregularidades; que dichas consecuencias deben ser suficientemente disuasorias, para evitar toda utilización ilegal de las ayudas comunitarias, respetando no obstante el principio de proporcionalidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «entrega», toda actividad que tenga lugar durante un mismo día y que suponga la cesión del tabaco crudo a una empresa de transformación por parte de un productor en virtud de un contrato de cultivo,

- «agrupación de productores», toda agrupación de productores reconocida por el Estado miembro en aplicación del artículo 4,

- «cesión temporal», la cesión de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producción durante un período máximo de un año no renovable durante el período trienal de distribución de las cuotas,

- «cesión definitiva», la cesión de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producción durante un período superior a un año dentro del período trienal de distribución de cuotas,

- «primer comprador», la empresa de primera transformación que haya firmado en primer lugar el contrato de cultivo,

- «lote», la parte o la totalidad de la producción que haya sido objeto de una entrega por cada productor, dividida de manera que forme una o varias partes diferenciadas por grado cualitativo, separadas realmente o sin separar, con un peso y un grado de humedad bien definidos, y numerada de manera que se pueda determinar el precio de compra pagado y el productor individual,

- «certificado de control», el documento expedido por el organismo de control competente que certifique la recepción de la cantidad de tabaco en cuestión por parte de la empresa de primera transformación, la entrega de esta cantidad en lo que respecta a los certificados de cuotas asignadas a los productores y la conformidad de estas actividades con las disposiciones vigentes.

TÍTULO II

Agrupaciones de productores

CAPÍTULO I

Reconocimiento

Artículo 2

1. Los Estados miembros reconocerán las agrupaciones de productores cuando éstas lo soliciten.

2. La agrupación de productores no podrá ejercer la actividad de primera transformación del tabaco.

3. Un productor de tabaco no podrá pertenecer a varias agrupaciones.

Artículo 3

1. Las agrupaciones de productores deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) estar constituidas por iniciativa de sus miembros;

b) estar constituidas con el objetivo de adaptar en común la producción de sus miembros a las necesidades del mercado;

c) establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo, así como, en su caso, comprar semillas,abonos y otros medios de producción;

d) disponer de un estatuto que regule su funcionamiento y que limite sus objetivos únicamente al sector del tabaco crudo; el estatuto debe establecer al menos la obligación de que sus miembros:

- comercialicen la totalidad de la producción destinada a esa finalidad través de la agrupación,

- se ajusten a las normas comunes de producción;

e) disponer de certificados de cuotas expedidos por el Estado miembro en el que esté establecida la agrupación de productores por una cantidad mínima expresada en toneladas igual o superior al porcentaje fijado en el anexo I del umbral de garantía; los Estados miembros podrán fijar un porcentaje más elevado y establecer condiciones mínimas en lo que respecta al número de productores;

f) incluir en sus estatutos disposiciones que garanticen que los miembros de la agrupación que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo:

- tras haber participado en la agrupación durante un año como mínimo a partir del momento de su reconocimiento,

y

- a condición de que lo notifiquen por escrito a la agrupación a más tardar el 31 de octubre, con efectos a partir de la cosecha siguiente; estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieren derivarse de la partida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario;

g) excluir, en su constitución y en todas sus actividades, cualquier discriminación contraria al funcionamiento del mercado común y a la realización de los objetivos generales del Tratado y, en particular, toda discriminación en función de la nacionalidad o del lugar de establecimiento:

- de los productores o de las agrupaciones de productores que pudieran convertirse en miembros,

o

- de sus socios económicos;

h) tener personalidad jurídica o capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones con arreglo a la legislación nacional;

i) llevar una contabilidad que deberá permitir a las autoridades competentes controlar exhaustivamente la utilización de la ayuda específica por parte de la agrupación;

j) no ocupar una posición dominante en la Comunidad, a menos que ello sea necesario para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 38 del Tratado;

k) incluir, además, en sus estatutos, la obligación de imponer a sus miembros el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras c) y d), a más tardar a partir de la fecha:

- en la que surta efecto el reconocimiento,

o

- de su entrada en la agrupación, en caso de que sea posterior al reconocimiento.

2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación a que se refiere la letra d) del apartado 1 comprenderá al menos las siguientes actividades:

- la celebración por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de los miembros de la agrupación,

- la aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes para su entrega a los transformadores.

Artículo 4

1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores será competente para el reconocimiento de la misma.

2. El Estado miembro en cuestión tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la misma en función de las condiciones de reconocimiento recogidas en el artículo 3.

3. El Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el reconocimiento. Ésta no podrá ser anterior a la del inicio del funcionamiento efectivo de la agrupación.

Artículo 5

1. Cada agrupación de productores presentará anualmente antes del 15 de noviembre la actualización de los datos necesarios para el reconocimiento y comunicará al Estado miembro las posibles modificaciones que se hubieren producido con respecto al período anterior.

2. La agrupación de productores que cumpla las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podrá mantener el reconocimiento para la cosecha del año siguiente.

3. La agrupación de productores que deje de cumplir las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podrá presentar una solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del artículo 10, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

CAPÍTULO II

Retirada del reconocimiento

Artículo 6

1. El Estado miembro en cuestión retirará el reconocimiento a una agrupación de productores en los siguientes casos:

a) si la ayuda específica se utiliza para fines distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40;

b) si dejan de cumplirse las condiciones de reconocimiento;

c) si el reconocimiento se basa en datos erróneos;

d) si la agrupación ha obtenido su reconocimiento de forma irregular;

e) si la Comisión comprueba que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

f) si se aplican los casos establecidos en el artículo 51.

2. El Estado miembro retirará el reconocimiento a la agrupación con efectos a partir de la fecha en la que dejen de cumplirse las condiciones de reconocimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 5.

Se recuperarán las ayudas pagadas a partir de esta fecha, incrementadas con un interés que se aplicará desde la fecha de pago de las ayudas hasta la de su devolución. El tipo de interés aplicable será el vigente para devoluciones similares en aplicación de la legislación nacional.

3. En caso de que el reconocimiento haya sido retirado por faltas graves, el importe de las ayudas por recuperar será incrementado en un 30 %.

En tal supuesto, y en los casos establecidos en el artículo 51, no se podrá volver a reconocer la agrupación antes de que haya transcurrido un plazo de doce meses a partir de la fecha de la retirada del reconocimiento.

4. Una vez que el reconocimiento es retirado, la agrupación de productores debe reintroducir una nueva demanda de reconocimiento.

TÍTULO III

Empresa de primera transformación

Artículo 7

1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede la empresa de primera transformación será competente para reconocer a las empresas de primera transformación autorizadas para firmar contratos de cultivo.

2. El Estado miembro en cuestión tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y con las condiciones fijadas por dicho Estado, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto el reconocimiento en caso de que se acepte la solicitud. El reconocimiento de una empresa de primera transformación no podrá ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

3. El Estado miembro retirará la autorización a la empresa de primera transformación con efectos durante la cosecha siguiente a partir de la fecha en la que se compruebe que han dejado de cumplirse una o varias de las condiciones de autorización, o en los casos contemplados en el artículo 53.

TÍTULO IV

Régimen de primas

CAPÍTULO I

Zonas de producción

Artículo 8

Las zonas de producción de cada grupo de variedades, a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, aparecen recogidas en el anexo II del presente Reglamento.

Los Estados miembros definirán zonas de producción más restringidas en función, sobre todo, de criterios cualitativos. Una zona de producción restringida no podrá contar con una superficie superior a la de un municipio administrativo o, en el caso de Francia, un cantón.

CAPÍTULO II

Contrato de cultivo

Artículo 9

1. El contrato de cultivo mencionado en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se celebrará entre una empresa de primera transformación de tabaco, por una parte, y una agrupación de productores o un productor individual que no sea miembro de una agrupación, por otra.

2. El contrato de cultivo se celebrará por grupos de variedades. Dicho contrato obligará a la empresa de primera transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato, y al productor individual o que no sea miembro de una agrupación o a la agrupación de productores, a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformación, dentro de los límites de su producción real.

3. El contrato de cultivo deberá comprender al menos los siguientes datos:

a) las partes del contrato;

b) la referencia al certificado de cuota del productor;

c) el grupo de variedades que sea objeto del contrato y, cuando proceda, la variedad de tabaco;

d) la cantidad máxima que deba suministrarse;

e) el lugar exacto de producción del tabaco (zona de producción a que se refiere el artículo 8, provincia, municipio,

identificación de la parcela mediante el sistema de control contemplado en el artículo 43;;

f) la superficie de la parcela en cuestión, excluidos los caminos de servicio y los cercados;

g) el precio de compra por grado cualitativo, excluidos los importes de la prima, los posibles servicios y los impuestos;

h) los requisitos cualitativos mínimos acordados por grado cualitativo, con un número mínimo de tres grados, así como el compromiso del productor de entregar a la empresa de transformación tabaco crudo que responda al menos a dichos requisitos cualitativos;

i) el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al productor el precio de compra por grado cualitativo;

j) el plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a 30 días a partir del final de cada entrega;

k) la cláusula que contemple la subasta de los contratos en caso en que el Estado miembro decida aplicar el artículo 12.

Cuando el Estado miembro decida pagar las primas a los productores a través de las empresas de primera transformación en aplicación del segundo guión del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, en el contrato de cultivo deberá figurar asimismo el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al productor, además del precio, un importe equivalente a la prima por la cantidad recogida en el contrato y efectivamente entregada.

4. La duración del contrato no podrá sobrepasar una cosecha.

5. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, las partes interesadas de un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente recogidas en dicho contrato, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la cláusula deberá especificar la producción excedente del productor, desglosada por grupos de variedades, cosechada en los lugares mencionados en el contrato y de la cosecha recogida en el mismo, dentro de un límite máximo del 10 % de la cuota asignada al productor para dicha cosecha;

b) la cláusula se presentará ante la autoridad competente para su registro a más tardar el décimo día siguiente a la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento.

La autoridad competente registrará la cláusula adicional contemplada en el párrafo primero tras haber comprobado que el productor no ha transferido excedentes durante la cosecha precedente.

Artículo 10

1. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo deberán celebrarse, a más tardar, el 30 de mayo del año de la cosecha.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivo celebrados deberán enviarse al organismo competente para su registro a más tardar diez días después de la fecha límite fijada para su celebración.

3. Si el plazo para la firma del contrato contemplado en el apartado 1 o para el envío del contrato de cultivo contemplado en el apartado 2 se rebasa hasta un máximo de quince días, la prima que deberá reembolsarse se reducirá en un 20 %.

4. El organismo competente será el del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación. Cuando la transformación se realice en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente del Estado miembro de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente del Estado miembro de producción.

En caso de que este organismo no efectúe por sí mismo los controles del régimen de primas; enviará una copia de los contratos registrados al servicio encargado del control.

Artículo 11

Cuando el contrato de cultivo se celebre entre una empresa de transformación y una agrupación de productores, irá acompañado de una lista nominativa de los productores y de sus superficies respectivas, de conformidad con las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 9, así como de una lista recapitulativa de sus cuotas.

Artículo 12

1. Los Estados miembros decidirán, antes del 31 de enero del año de cosecha, si aplican un sistema de subasta a los contratos de cultivo para todos los contratos firmados en su territorio.

2. El sistema de subasta de contratos de cultivo obligará a la redacción de una cláusula que ha de incluirse en el contrato contemplado en el apartado 1 del artículo 9 en la que se establezca la posibilidad de que el productor sustituya al primer comprador por otra empresa de primera transformación antes de un plazo de veinte días precedentes a la fecha en la que se comience a entregar el tabaco.

La sustitución podrá realizarse en caso de que otra empresa de primera transformación presente una o varias ofertas formales y se declare dispuesta a hacerse cargo de la totalidad del contrato de que se trate. Los nuevos precios, a excepción del importe de la prima, de los posibles servicios y de los impuestos, deberán ser al menos un 10 % más elevados que los precios indicados en el contrato.

3. El productor que haya recibido las ofertas formales comunicará al primer comprador por carta certificada los nuevos precios, a excepción del importe de la prima, de los posibles servicios y de los impuestos.

4. El primer comprador no será sustituido en el contrato si comunica al productor, en un plazo de siete días contados a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3, que acepta los nuevos precios derivados de la subasta. En caso de que el primer comprador no acepte los nuevos precios o no responda en el plazo previsto, quedará sustituido en el contrato por la empresa de primera transformación que haya presentado al productor la oferta formal más elevada.

5. Antes de la fecha de comienzo de la entrega de tabaco, el productor informará de la sustitución al primer comprador y al Estado miembro, enviando a este último una copia actualizada del contrato original firmado por las partes interesadas.

6. Cuando el tabaco producido en un Estado miembro se transforme en otro Estado miembro, el sistema de subasta de los contratos se aplicará basándose en las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en el que el tabaco se haya producido.

CAPÍTULO III

Requisitos cualitativos mínimos

Artículo 13

El tabaco que se entregue a la empresa de transformación deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de las características que figuran en el anexo III. Las partes contratantes podrán acordar requisitos cualitativos más estrictos.

Artículo 14

Los Estados miembros podrán disponer que los litigios que surjan por la calidad del tabaco entregado a la empresa de primera transformación se sometan a un organismo de arbitraje. Asimismo, los Estados miembros determinarán las normas que regularán la composición y las deliberaciones de dichos organismos en los que participarán uno o varios representantes de los productores y de las empresas de transformación, en igual número.

CAPÍTULO IV

Pago de las primas y anticipos

Artículo 15

1. En el anexo V del presente Reglamento quedan fijadas las modalidades de distribución de la prima contemplada en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la relación mínima entre la parte variable y la prima, así como las modalidades de cálculo de la parte variable de ésta. Los Estados miembros podrán aumentar la relación entre la parte variable y la prima hasta alcanzar un 45 %.

2. Los importes de la parte fija de la prima que deban pagarse a la agrupación de productores, que, a su vez, la redistribuye integralmente a cada miembro de la agrupación, o a cada productor individual que no pertenezca a una agrupación, así como las cantidades que deban cargarse al certificado de cuota de producción del interesado, se calcularán en función del peso del tabaco en hoja del grupo de variedades en cuestión que corresponda a la calidad mínima exigida y recibida por la empresa de primera transformación.

Si el grado de humedad es superior o inferior al grado fijado en el anexo IV para la variedad en cuestión, se adaptará el peso por cada punto de diferencia, dentro de un límite máximo de un 4 % de humedad.

3. En el anexo VI se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, los niveles y frecuencias de la toma de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.

4. Para cada lote entregado, el importe de la parte variable de la prima pagadera a una agrupación de productores, que, a su vez, la redistribuirá integralmente a cada miembro de la agrupación, se calculará en función del precio de compra pagado por la empresa de primera transformación para la adquisición de dicho lote.

Artículo 16

1. Salvo en caso de fuerza mayor, el productor deberá entregar toda su producción a la empresa de primera transformación, a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha, en el caso de los grupos de variedades VI, VII y VIII, y el 15 de abril del año siguiente, en el caso de los demás grupos, so pena de perder su derecho al cobro de la prima.

La entrega se efectuará directamente en el mismo lugar en el que se transformará el tabaco o, en caso de que el Estado miembro lo autorice, en un centro de compra autorizado. El organismo de control competente autorizará los centros de compra que, a su vez, deberán disponer de instalaciones y de instrumentos de pesaje, así como de locales adecuados.

2. Cada uno de los productores indicará por escrito al organismo de control competente a más tardar el 10 de mayo para los grupos de variedades VI, VII y VIII, y el 25 de abril para todos los demás grupos de variedades, todas las cantidades de tabaco en hoja que no se hayan entregado a una empresa de primera transformación en las fechas fijadas en el apartado 1, así como el lugar en el que dicho tabaco se encuentre almacenado. El organismo competente adoptará las medidas necesarias para evitar que el tabaco que no se haya entregado a una empresa de primera transformación en las fechas fijadas en el apartado 1 pueda declararse como procedente de la cosecha siguiente.

Artículo 17

Los productores que no sean miembros de una agrupación de productores únicamente podrán entregar tabaco de un grupo de variedades dado de la misma cosecha a una única empresa de transformación.

Artículo 18

1. Basándose en un certificado de control expedido por el organismo de control competente que demuestre la entrega del tabaco y en una prueba del pago del precio de compra contemplado en la letra i) del apartado 3 del artículo 9 del presente Reglamento, el Estado miembro abonará:

- la parte fija de la prima, a la agrupación de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación,

- la parte variable de la prima y la ayuda específica, a la agrupación de productores.

2. El Estado miembro deberá abonar al productor los importes de la parte fija de la prima y de la ayuda específica en un plazo de treinta días siguientes a la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1.

El importe de la parte variable de la prima se deberá abonar a la agrupación de productores en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 y de una declaración expedida por la agrupación de que se trate que confirme el final de las entregas de cada grupo de variedades.

3. La agrupación de productores abonará mediante transferencia bancaria o giro postal la parte fija y la parte variable de la prima al productor miembro de la agrupación en un plazo de treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho importe.

4. Los pagos a las agrupaciones de productores de los importes contemplados en los apartados 1 y 2, así como el precio de compra abonado al productor por una empresa de primera transformación, sólo podrán efectuarse por transferencia bancaria o giro postal a una única cuenta que debe estar vinculada en la agrupación de productores con el pago de los productores individuales miembros de la agrupación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 en relación con el pago del precio de compra contemplado en la letra i) del apartado 3 del artículo 9, no se exigirá la prueba de dicho pago cuando se compruebe que la empresa de primera transformación signataria del contrato es objeto de un procedimiento o juicio de declaración de quiebra o de un procedimiento equivalente.

Artículo 19

1. Los Estados miembros aplicarán un sistema de anticipos de la prima en favor de los productores, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 a 8.

2. El anticipo contemplado en el apartado 1 se abonará, previa petición del productor, sobre la base de un certificado en el que conste que el productor tiene derecho al anticipo, expedido por el organismo competente de control.

3. Los siguientes documentos se presentarán junto con la solicitud de anticipo de la prima, salvo que el Estado miembro disponga lo contrario por tenerlos ya en su poder:

a) copia del contrato de cultivo celebrado por el productor, emitida a su nombre;

b) copia del certificado de la cuota entregada al productor y cubierta por el contrato de cultivo;

c) una declaración escrita del productor en la que deberá indicar las cantidades de tabaco de la cosecha en curso que podrá entregar.

4. Los organismos de control expedirán el certificado contemplado en el apartado 2 tras comprobar los documentos mencionados en el apartado 3 y la legitimidad de la declaración escrita presentada por el productor.

5. El pago del anticipo, cuyo importe máximo será igual al 50 % de la prima que haya de abonarse, estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del anticipo, incrementado un 15 %.

El anticipo se pagará a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y deberá abonarse, a más tardar, treinta días después de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 y de la prueba de la constitución de la garantía, a menos que dicha solicitud se haya presentado antes del 16 de septiembre, en cuyo caso el plazo se ampliará a sesenta días.

6. Cuando el anticipo se conceda a una agrupación de productores y, en un plazo de treinta días a partir de su recepción, el importe del anticipo no se haya abonado a los miembros que tengan derecho a él o no se haya devuelto al Estado miembro, el importe restante disponible dará lugar al pago de intereses cuyo tipo fijará el Estado miembro. Dichos intereses, calculados a partir de la fecha de recepción del anticipo, se inscribirán en el haber del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

7. El importe del anticipo abonado se deducirá del importe de la prima que haya de pagarse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, a partir de la primera entrega que se efectúe.

La garantía constituida se devolverá previa presentación del certificado de control de la cantidad de tabaco en cuestión y de la prueba del pago del importe en concepto de prima a los productores que tengan derecho a ella. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias y los períodos de entrega de tabaco o las cantidades mínimas que puedan dar lugar a la expedición de un certificado de control. Una parte igual al 50 % de la garantía constituida se devolverá cuando se haya alcanzado el 50 % de la prima por pagar.

La garantía constituida se devolverá cuando se haya deducido del importe de las primas por pagar la totalidad del anticipo concedido.

8. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 16 un productor no haya efectuado las entregas que permitan deducir la totalidad del anticipo concedido del importe de las primas por pagar, la garantía constituida por ese productor se ejecutará por el importe del anticipo no recuperado.

9. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias que regularán la concesión de los anticipos, en particular la fecha límite para la presentación de solicitudes. Un productor no podrá presentar ninguna solicitud de anticipo una vez haya comenzado las entregas.

Artículo 20

1. En las cosechas de 1999 y 2000, los Estados miembros podrán proceder al pago de las primas a los productores a través de empresas de primera transformación. En ese caso, sobre la base del certificado de control y de una prueba del pago del precio de compra contemplado en la letra i) del apartado 3 del artículo 9, el organismo competente del Estado miembro pagará al transformador:

- el importe de la parte fija de la prima correspondiente a las agrupaciones de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación,

- el importe de la parte variable de la prima y la ayuda específica correspondiente a las agrupaciones de productores.

2. Dentro de los plazos que figuran a continuación, el Estado miembro abonará a la empresa de primera transformación lo siguiente:

a) treinta días a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1, la parte fija de la prima y la ayuda específica;

b) treinta días a partir de la fecha de presentación de una declaración expedida por la agrupación de productores de que se trate y de los documentos mencionados en el apartado 1, la parte variable de la prima.

3. La empresa de primera transformación abonará al productor de que se trate la parte fija de la prima y, en su caso, la parte variable, así como la ayuda específica en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de dichos importes.

4. Los pagos de los importes contemplados en el apartado 1 sólo podrán realizarse por transferencia bancaria o giro postal a una única cuenta que tendrá relación, en el caso de las agrupaciones de productores, con el pago de los productores individuales miembros de la agrupación.

Artículo 21

1. El Estado miembro en el que se haya producido el tabaco deberá pagar las primas o los anticipos. Tanto las primas como los anticipos deberán abonarse al productor en la moneda del Estado miembro en el que se haya producido el tabaco.

2. Cuando el tabaco se transforme en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya producido, el Estado miembro de transformación comunicará, tras efectuar un control, todos los datos que permitan al Estado miembro de producción proceder al pago de las primas o a la devolución de las garantías.

TÍTULO V

Régimen de cuotas de producción

CAPÍTULO I

Distribución de cuotas

Artículo 22

1. Dentro del límite de los umbrales de garantía, establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, los Estados miembros distribuirán las cuotas de producción correspondientes a cada grupo de variedad para tres cosechas consecutivas, a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores, de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas para la transformación por cada productor individual o agrupación de productores durante los tres años anteriores al año de la última cosecha.

2. Los Estados miembros podrán repartir directamente las cuotas de producción entre los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y las agrupaciones de productores, o bien exigir que los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y las agrupaciones de productores les envíen solicitudes para obtener una cuota de producción.

3. Los Estados miembros expedirán a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores los certificados de cuota, a más tardar, el 31 de enero del año de la cosecha.

Artículo 23

La asignación de una cuota de producción no condicionará la asignación de cuotas para los años siguientes.

Artículo 24

1. La cuota de cada productor será igual al porcentaje que represente su cantidad media en relación con las cantidades medias calculadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y con los artículos 22 y 25 del presente Reglamento; dicho porcentaje se aplicará al umbral de garantía específico del Estado miembro para el grupo de variedades de que se trate.

2. En el caso de las agrupaciones de productores, cada productor miembro de una agrupación, cuando abandone ésta,

conservará el derecho a su propia cuota, resultante del cálculo contemplado en el apartado 1.

3. Las cuotas de producción de los productores que hayan iniciado el cultivo del tabaco o que hayan aumentado sus cuotas en aplicación del apartado 3 del artículo 29, se calcularán de la siguiente manera:

- cuando se trate de cosechas posteriores a la distribución realizada en virtud del apartado 3 del artículo 29 y hasta la distribución sucesiva de las cuotas de producción trienales, no se alterarán las cuotas modificadas,

- cuando se distribuyan las cuotas, el productor obtendrá una cuota de producción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

4. Los productores cuya cuota haya aumentado a raíz de una cesión temporal obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas,

una cuota de producción proporcional a la media de las cantidades entregadas, con excepción de las cuotas de producción correspondientes a la cesión.

5. Los productores cuya cuota haya aumentado a raíz de una cesión definitiva obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas,

una cuota de producción proporcional a la media de las cantidades entregadas, incluidas las cuotas de producción correspondientes a la cesión.

6. El porcentaje del productor se expresará con cuatro decimales como mínimo; las cuotas se fijarán en kilogramos.

Artículo 25

1. Para calcular la media de las cantidades entregadas a la transformación, todo el tabaco de una cosecha se considerará entregado durante el año civil de la cosecha de que se trate. No obstante, las cantidades entregadas a la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9, se considerarán entregadas durante el año de la cosecha en el que tuvieron derecho a la prima. Sólo se tendrá en cuenta el tabaco entregado efectivamente que haya dado derecho a la prima.

2. Las cantidades de tabaco entregadas por productores establecidos fuera de las zonas de producción reconocidas de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 no se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 1.

Artículo 26

1. Cuando el tabaco producido en un Estado miembro se transforme en otro, la distribución de las cuotas se efectuará según lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. El Estado miembro de transformación comunicará al Estado miembro de producción de que se trate, por cada productor y grupo de variedades, las cantidades de tabaco bruto procedente del Estado miembro de producción entregadas a la transformación durante los años de referencia que deberán utilizarse para calcular las cuotas de producción, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

3. La comunicación se efectuará, a más tardar, el 15 de noviembre del año anterior a la cosecha en cuestión.

4. El Estado miembro de producción asignará la cantidad correspondiente de su cantidad de umbral de garantía específica a los productores que hayan entregado tabaco a transformadores establecidos en otro Estado miembro durante los años de referencia contemplados en el apartado 2.

En lo que respecta a la asignación de su cuota de producción, los productores que hayan entregado tabaco a transformadores establecidos en otro Estado miembro durante los años de referencia se asimilarán a los productores que hayan entregado su producción a una empresa establecida en su Estado miembro.

CAPÍTULO II

Certificación de las cuotas

Artículo 27

1. Por cada grupo de variedades y dentro del límite de las cantidades de los umbrales de garantía, los Estados miembros expedirán certificados de cuotas de producción a los productores establecidos en una zona de producción reconocida de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

En los certificados de cuotas de producción se indicará el derechohabiente, el grupo de variedades y las cantidades para las que son válidos.

2. Los Estados miembros determinarán el procedimiento de expedición de los certificados de cuota de producción y las medidas de prevención de fraudes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

3. Los Estados miembros podrán establecer cantidades mínimas, que no podrán ser superiores a 500 kilogramos, para la expedición de certificados de cuota de producción.

4. Cuando un productor demuestre que, debido a circunstancias excepcionales, su producción fue anormalmente baja durante una cosecha de su período de referencia, el Estado miembro determinará, a petición del interesado, la cantidad que se tendrá en consideración en virtud de esa cosecha para elaborar su certificado de cuota; dicha cantidad no podrá ser superior a las cantidades que figuren en los certificados de cuota asignados al productor por la cosecha en cuestión.

CAPÍTULO III

Modificación del umbral de garantía

Artículo 28

1. Cuando, en una cosecha y un Estado miembro, el umbral de garantía fijado para un grupo de variedades sea superior al umbral de garantía aplicable a la cosecha anterior, la cantidad que rebase ese último umbral de garantía se distribuirá según criterios objetivos y coherentes que serán adoptados y publicados por el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán establecer, entre otras cosas, que las cantidades suplementarias se asignen prioritariamente a los productores:

a) que vean reducirse, en relación con la cosecha anterior, las cantidades de sus certificados de cuota para otro grupo de variedades;

b) que, gracias a la cantidad suplementaria, puedan racionalizar de manera significativa su producción de tabaco del grupo de variedades en cuestión.

2. Cuando, en una cosecha y un Estado miembro, el umbral de garantía fijado para un grupo de variedades sea inferior al umbral de garantía aplicable a la cosecha anterior, la reducción se distribuirá entre los productores en proporción a la media de las cantidades entregadas a la transformación de cada productor individual durante los tres años anteriores al año de la última cosecha, sin perjuicio de los casos en que se aplique el programa de readquisición de cuotas, establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

CAPÍTULO IV

Reserva nacional

Artículo 29

1. Con el fin de favorecer la reconversión de los productores y la reestructuración de las explotaciones agrarias, los Estados miembros constituirán en cada cosecha una reserva nacional de cuotas por grupos de variedades.

2. Dicha reserva se abastecerá mediante las cuotas liberadas en virtud de una reducción lineal de todas las cuotas asignadas a los productores individuales y a las agrupaciones de productores que fijará el Estado miembro dentro de un margen comprendido entre el 0,5 % y el 2 % del umbral de garantía fijado cada año en el mismo grupo de variedades.

Asimismo, los Estados miembros podrán recurrir a las siguientes vías:

- una reducción lineal que deberá fijar cada Estado miembro dentro de un límite del 2 % de las cantidades registradas en los certificados de cuota de producción que se hayan cedido definitivamente,

o

- las cuotas de producción que no se hayan utilizado para la celebración de contratos de cultivo en la fecha fijada para su celebración.

3. La reserva nacional se distribuirá, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente título y de acuerdo con las zonas de producción reconocidas de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, entre productores, o aquellos que deseen convertirse en productores, en función de criterios objetivos definidos por cada Estado miembro.

CAPÍTULO V

Transferencia y cesión de cuotas

Artículo 30

Las cuotas podrán transferirse o cederse de forma temporal o definitiva.

Artículo 31

1. Cuando una explotación de producción de tabaco se transfiera a un tercero, sean cuales fueren sus modalidades, el nuevo productor obtendrá el derecho al certificado de cuota de producción a partir de la fecha de la transferencia para todo el período de referencia, salvo disposiciones contractuales contrarias.

2. Cuando se transfiera a un tercero sólo una parte de una explotación de producción de tabaco, el nuevo productor obtendrá el derecho al certificado de cuota de producción de forma proporcional a las superficies agrarias adquiridas. No obstante, las partes interesadas podrán acordar que ese derecho pertenezca en su totalidad al antiguo o al nuevo derechohabiente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de cuota obtenidos por un productor, arrendatario de las superficies explotadas, le corresponderán hasta que finalice el contrato de arrendamiento.

4. Cuando varios miembros de una familia exploten o hayan explotado en común una explotación de tabaco, deberán solicitar la expedición de un único certificado de cuota de producción basado en la suma de las cantidades a las que tengan derecho.

Artículo 32

1. Previa autorización del Estado miembro de que se trate, los productores podrán intercambiar entre ellos sus derechos a un certificado de cuota de producción para un grupo de variedades por el de otro grupo de variedades.

2. El intercambio del derecho a un certificado de cuota de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1,

equivaldrá a una cesión definitiva, entre los productores interesados, de las cantidades de referencia que hayan servido para establecer el certificado de cuota de producción.

Artículo 33

1. Dentro de un Estado miembro, un productor individual podrá ceder a otro productor individual, de forma temporal o definitiva, la totalidad o parte de las cantidades inscritas en los certificados de cuota de producción que le hayan sido asignados, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el certificado de cuota todavía no esté cubierto por un contrato de cultivo;

b) que el beneficiario de la cesión disponga ya de una cuota de producción para el grupo de variedades de que se trate;

c) que la cesión haya sido objeto de un acuerdo escrito entre las partes interesadas, en el que se haga referencia al certificado de cuota de producción en el que estén inscritas una parte o todas las cantidades objeto de la cesión;

d) que el acuerdo escrito contemplado en la letra c) haya sido presentado para su registro a la autoridad competente en un plazo de treinta días a partir de la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 22 del presente Reglamento;

e) que el original del certificado de cuota de producción, en el que figuren una parte o todas las cantidades objeto de la cesión, se devuelva a la autoridad competente cuando se entregue el acuerdo de cesión;

f) que si el cesionista del certificado de cuota es miembro de una agrupación de productores, la cesión haya sido autorizada por la agrupación en caso de que el beneficiario de la cesión no pertenezca a la misma agrupación de productores; la autorización deberá ser concedida por la agrupación de productores en caso de que ninguno de sus miembros haya mostrado interés en utilizar las cantidades objeto de cesión en las condiciones ofrecidas; si la cesión se efectúa entre productores de la misma agrupación de productores, se deberá informar a la misma de la cesión;

g) la cesión definitiva se aplicará exclusivamente a los productores que aporten la prueba de haber celebrado contratos de cultivo durante los tres años anteriores utilizando las cuotas objeto de la cesión.

2. La autoridad competente del Estado miembro registrará el acuerdo contemplado en la letra c) del apartado 1 en un plazo de veinte días a partir de su presentación, tras comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en las letras a), b),

d), e), f) y g). En la misma fecha, la autoridad competente del Estado miembro expedirá:

- al cesionario, un certificado de cuota de producción complementaria, correspondiente a las cantidades de cuota de producción que hayan sido objeto de la cesión,

- al productor que haya cedido solamente una parte de las cantidades que figuren en su certificado de cuota, un certificado de cuota de producción sustitutivo, correspondiente a las cantidades que no hayan sido objeto de la cesión.

3. Las cesiones de cuota de producción contempladas en el apartado 1 no podrán hacerse por cantidades inferiores a 100 kilogramos.

CAPÍTULO VI

Readquisición de cuotas

Artículo 34

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y con exclusión de las zonas de producción sensibles y de los grupos de variedades de alta calidad, definidos de conformidad con el apartado 2, se aplicará un programa de readquisición de cuotas con reducción correspondiente a los umbrales de garantía contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 para facilitar la reconversión de los productores que, de forma individual y voluntaria, decidan abandonar el sector.

2. A partir de las propuestas que los Estados miembros deberán presentar ante del 30 de mayo de cada campaña de cosecha y dentro del límite del 25 % del umbral de garantía de cada Estado miembro, la Comisión determinará las zonas de producción sensibles o los grupos de variedades de alta calidad que estarán exentos de la aplicación del apartado anterior.

3. El apartado 1 se aplicará exclusivamente a los productores que presenten la prueba de haber celebrado contratos de cultivo durante los tres años anteriores utilizando las cuotas objeto del programa de readquisición.

Artículo 35

1. El productor que decida abandonar el sector en aplicación del artículo 34 deberá comunicarlo por escrito a la autoridad competente del Estado miembro, al igual que la agrupación de productores cuando se trate de productores individuales que pertenezcan a una agrupación, antes del 1 de septiembre de cada cosecha.

2. Del 1 de septiembre al 31 de diciembre, el Estado miembro hará pública la intención de venta de modo que otros productores puedan comprar la cuota antes de la readquisición efectiva.

Los productores individuales que pertenezcan a la misma agrupación que el productor que haya decidido abandonar el sector y la propia agrupación tendrán prioridad, por ese orden, sobre los demás productores para la compra de las cuotas ofrecidas con motivo del programa de readquisición.

3. Una vez transcurrido el período de cuatro meses, si los productores no han comprado las cuotas, se procederá a su readquisición definitiva. La autoridad competente del Estado miembro informará a la Comisión de las cantidades readquiridas por grupo de variedades.

4. A partir del año de cosecha siguiente a la fecha de comunicación del productor que haya decidido abandonar el sector, al umbral de garantía del grupo de variedades de que se trate se le reducirá la cantidad readquirida.

Artículo 36

Los productores cuyas cuotas hayan sido readquiridas en virtud de la cosecha de 1999 tendrán derecho a recibir, anualmente con ocasión del pago de las primas por las cosechas de 2000, 2001 y 2002, el pago de los importes siguientes:

- cuotas del grupo I 0,67741 EUR/kg,

- cuotas del grupo II 0,54187 EUR/kg,

- cuotas del grupo III 0,54187 EUR/kg,

- cuotas del grupo IV 0,59591 EUR/kg,

- cuotas del grupo V 0,54187 EUR/kg,

- cuotas del grupo VI 0,93854 EUR/kg,

- cuotas del grupo VII 0,79635 EUR/kg,

- cuotas del grupo VIII 0,56904 EUR/kg.

CAPÍTULO VII

Otras disposiciones

Artículo 37

Los Estados miembros podrán establecer que los litigios sobre la distribución o la transferencia de cuotas de producción se presenten a un organismo de arbitraje. Los Estados miembros establecerán las normas que regularán la composición y las deliberaciones de dichos organismos.

Artículo 38

1. Los Estados miembros crearán una base de datos informatizada en la que se registrarán, respecto de cada una de las empresas de transformación, de cada productor y de las agrupaciones de productores, los datos que permitan identificar sus establecimientos o explotaciones, las cuotas o cantidades que figuren en los certificados de cuota de producción que les hayan sido asignadas y cualquier otro dato útil para el control del régimen de cuotas.

2. Los Estados miembros garantizarán:

- la conservación de los datos que figuren en la base de datos informatizada,

- la utilización exclusiva de la base de datos para la aplicación del apartado 1,

- la aplicación de medidas para la protección de datos, en particular, contra el robo o las manipulaciones,

- el acceso de los interesados a sus expedientes sin demora ni gastos excesivos,

- el derecho de los interesados a que se tenga en cuenta toda modificación justificada de la información que les concierne y,

concretamente, el derecho a que se supriman periódicamente los datos que dejen de ofrecer interés.

3. Las empresas de transformación y los productores:

- no deberán obstaculizar en modo alguno la creación de la base de datos informatizada por parte de los agentes cualificados para ello,

- deberán facilitar a esos agentes todos los datos requeridos en aplicación del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros garantizarán, sin perjuicio de su legislación nacional en materia de protección de datos personales, la publicación de la cuota de cada productor individual utilizada para la celebración de los contratos de cultivo o, en su caso, de la cuota de cada productor miembro de una agrupación de productores, a más tardar un mes después de la fecha límite prevista para la devolución de los certificados de cuota no utilizados, de modo que dicha cuota pueda ser conocida por los productores interesados de una zona de producción restringida, definida en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 39

Cuando las cuotas de producción se establezcan en favor de una agrupación de productores que tenga la calidad de productor, el Estado miembro velará por que se distribuya equitativamente la cantidad de que se trate entre todos los miembros de la agrupación. Los Estados miembros deberán disponer asimismo de datos exactos acerca de la producción de todos los productores individuales, de manera que, llegado el caso, se puedan asignar a éstos las cuotas de producción.

En tal caso, las disposiciones del capítulo I se aplicarán mutatis mutandis a la distribución entre los miembros de la agrupación; no obstante, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupación, ésta podrá llevar a cabo una distribución diferente con el fin de mejorar la organización de la producción.

TÍTULO VI

Ayuda específica

Artículo 40

1. La ayuda específica contemplada en el apartado 5 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 2075/92 será igual al 2 % de la prima.

2. La ayuda específica sólo podrá ser utilizada por las agrupaciones para los siguientes fines y, a más tardar, el 30 de junio del año siguiente al de la cosecha para los grupos de variedades VI, VII, VIII, y el 15 de junio siguiente al de la cosecha para los demás grupos de variedades:

- emplear personal técnico de asistencia a los productores para la mejora cualitativa de su producción y el respeto del medio ambiente,

- proporcionar a los miembros de la agrupación semillas o plantones certificados y otros medios de producción para la mejora de la calidad del producto,

- aplicar medidas de protección del medio ambiente,

- aplicar medidas de infraestructura que permitan valorar mejor los productos aportados por los productores miembros, sobre todo, instalaciones de clasificación de tabaco,

- emplear personal administrativo para gestionar la prima y garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria dentro de la agrupación,

- reembolsar los costes de las garantías constituidas de conformidad con el artículo 42.

3. Los gastos contemplados en el primer, segundo y tercer guiones del apartado 2 deberán corresponder, como mínimo, al 50 % del importe total de la ayuda específica.

Artículo 41

Si la ayuda específica es abonada por un Estado miembro distinto de aquél en el que haya tenido lugar la transformación, este último enviará al Estado miembro encargado del pago de la ayuda, previa petición de éste último, las pruebas, documentos y justificantes contemplados en el apartado 1 del artículo 18.

Artículo 42

1. Los Estados miembros abonarán un anticipo de la ayuda específica a la agrupación de productores que lo solicite. El importe del anticipo se determinará en función de la cantidad de tabaco que la agrupación haya entregado a la empresa de transformación en el momento de presentación de la solicitud. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias para el pago del anticipo.

2. El pago del anticipo de la ayuda específica estará supeditado a la constitución de una garantía cuyo importe será al menos igual al del anticipo, incrementado en un 15 %.

3. La garantía será liberada previa presentación de las pruebas contempladas en el apartado 1 del artículo 18 del presente Reglamento para el pago de la ayuda específica.

TÍTULO VII

Controles y sanciones

CAPÍTULO I

Controles

Artículo 43

Para el control del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes artículos del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión:

- el apartado 1 del artículo 6, en lo que respecta a la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas,

- el artículo 11, en lo que respecta a las sanciones suplementarias a escala nacional y los casos de fuerza mayor,

- el artículo 12, en lo que respecta al informe de las visitas de control,

- el artículo 13, en lo que respecta a los controles in situ,

- el artículo 14, en lo que respecta a los pagos indebidos.

Artículo 44

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de control que garantice una comprobación eficaz del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) n° 2075/92, y adoptarán toda medida adicional pertinente para la aplicación de dichos Reglamentos.

Los controles comprenderán:

a) controles administrativos;

b) controles in situ;

c) controles de las entregas de tabaco en hoja;

d) controles en la etapa de la primera transformación y acondicionamiento del tabaco.

2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en función de las necesidades para efectuar los controles establecidos en el presente Reglamento, así como en caso de que el tabaco en hoja sea objeto de intercambio comercial entre ellos.

Artículo 45

Los controles administrativos comprenderán controles cruzados de las siguientes características:

a) en las parcelas de tabaco declaradas y en la base de datos mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3508/92,

con el fin de evitar las concesiones de ayuda por partida doble sin justificación por la misma cosecha; todas las parcelas de tabaco declaradas deberán someterse a estos controles;

b) para comprobar el cumplimiento del apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento.

Los controles de la cosecha de 1999 podrán efectuarse a partir de una muestra.

Artículo 46

1. Los controles in situ se realizarán tras un análisis de riesgo. Los Estados miembros efectuarán controles imprevistos in situ para comprobar lo siguiente:

a) Los datos que figuran en los contratos de cultivo, en particular, la superficie y el grupo de variedades cultivadas, así como las cantidades de tabaco almacenado contempladas en el apartado 2 del artículo 16.

La determinación de la superficie se efectuará mediante los instrumentos pertinentes definidos por la autoridad competente que garanticen una exactitud de la medición al menos equivalente a la exigida en las mediciones oficiales por las disposiciones nacionales. Dicha autoridad determinará un margen de tolerancia en función, sobre todo, de la técnica de medida utilizada, de la precisión de los documentos oficiales disponibles y de la situación local (por ejemplo, de la existencia de una pendiente o de la forma de las parcelas).

En cada empresa de transformación, este control se realizará en un 5 % como mínimo de los productores individuales que hayan celebrado un contrato por grupo de variedades; la autoridad competente determinará la muestra que deba inspeccionarse en función de un análisis de riesgo y de la representatividad de los diferentes volúmenes de contratos. El Estado miembro podrá decidir controlar por teledetección la totalidad o parte de dicha muestra.

b) El cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 40 y de los apartados 3 y 4 del artículo 18 del presente Reglamento.

En cada Estado miembro, este control se llevará a cabo cada año en un 30 % como mínimo de las agrupaciones de productores. La autoridad competente determinará la muestra que deba inspeccionarse en función de la representatividad de las diferentes dimensiones de las agrupaciones de productores.

2. El análisis de riesgo tendrá en cuenta:

- la cantidad de tabaco crudo contratado en relación con las superficies de tabaco declaradas,

- los resultados de controles de los años anteriores,

- otros parámetros que establecerán los Estados miembros.

3. En caso de que, con ocasión de las visitas in situ se detecten irregularidades importantes en una zona de producción o en parte de ella, las autoridades competentes realizarán controles adicionales durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de controles al año siguiente en toda la zona de producción o parte de la misma.

Artículo 47

1. El organismo de control competente deberá controlar todas las entregas. Las entregas deberán ser autorizadas por el organismo de control competente, que habrá sido previamente informado para poder conocer la fecha de entrega. Durante el control, se comprobará que el organismo de control competente ha autorizado previamente la entrega.

2. Cuando la entrega se realice en un centro de compra autorizado, tal como se menciona en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16, el tabaco sin transformar, después de haber sido controlado, sólo podrá salir del centro de compra si se transfiere a la fábrica de transformación. Una vez controlado, el tabaco se ordenará en cantidades diferenciadas. La transferencia de dichas cantidades a la fábrica de transformación deberá recibir la autorización escrita del organismo de control competente, que habrá sido informado de ello con anterioridad, para poder conocer con precisión el medio de transporte utilizado, el trayecto, la hora de salida y de llegada y las cantidades diferenciadas de tabaco transportadas.

3. Cuando se reciba ese tabaco en la fábrica de transformación, el organismo de control competente comprobará, por ejemplo pesándolos, que se trata efectivamente de la entrega de las cantidades diferenciadas controladas en los centros de compra.

El organismo de control competente establecerá las condiciones específicas que considere necesarias para los controles de las operaciones.

Artículo 48

1. Los controles en la fase de la primera transformación y acondicionamiento del tabaco se efectuarán tras un análisis de riesgo. Los Estados miembros realizarán controles imprevistos para comprobar si se cumplen el artículo 7, el plazo para el pago del precio de compra contemplado en la letra j) del apartado 3 del artículo 9 y el plazo para el pago del importe mencionado en el apartado 3 del artículo 20 del presente Reglamento.

2. Los controles en la fase de la primera transformación y acondicionamiento del tabaco deberán permitir además comprobar,

respecto de cada empresa controlada, la cantidad de tabaco en hoja producida en la Comunidad, u originaria o procedente de terceros países sujetas a control, y garantizar que ese tabaco no eluda el control durante todo el tiempo que duren las operaciones de primera transformación y acondicionamiento, así como que ningún tabaco se presente varias veces al control.

Dichos controles incluirán:

a) un control imprevisto de las existencias de la empresa de transformación;

b) un control a la salida del lugar donde se haya controlado el tabaco que haya sufrido las operaciones de primera transformación y acondicionamiento;

c) todas las medidas de control complementarias que el Estado miembro considere necesarias, sobre todo para evitar que se paguen primas por el tabaco crudo originario o procedente de terceros países.

3. Los controles en la fase de la primera transformación y acondicionamiento del tabaco se realizarán en el 5 % como mínimo de las empresas de primera transformación; la autoridad competente determinará la muestra que deba controlarse en función de un análisis de riesgo y de la representatividad de las diferentes dimensiones de las empresas.

4. El análisis de riesgo tendrá en cuenta lo siguiente:

- los resultados de los controles de los años anteriores,

- la evolución en comparación con el año anterior,

- otros parámetros que establecerán los Estados miembros.

Los controles mencionados en el apartado 2 se realizarán en el mismo lugar donde se transforme el tabaco. En un plazo que establecerá el Estado miembro, las empresas interesadas indicarán por escrito a los organismos competentes de los que dependan, los lugares donde se efectuará la transformación. Para ello, los Estados miembros podrán determinar la información que las empresas de primera transformación deberán facilitar a los organismos competentes.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 49

Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables en caso de fuerza mayor.

Artículo 50

1. Si el productor individual no cultiva tabaco, perderá cualquier derecho a beneficiarse de la prima para la cosecha en curso y a recibir una cuota de producción para la cosecha siguiente.

2. Si la superficie efectivamente cultivada es inferior en más de un 10 % a la superficie declarada, la prima que se abonará al productor en cuestión por la cosecha en curso y la cuota que hipotéticamente se le debería atribuir para la cosecha siguiente se reducirán el doble de la diferencia comprobada.

3. Si se aplican las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2, y si el productor individual pertenece a una agrupación de productores, las cuotas de producción recogidas en el certificado de cuota sufrirán en la cosecha afectada una reducción equivalente a las cantidades exactas afectadas por la sanción correspondientes a la cuota de producción del productor que deba ser sancionado sin que exista la posibilidad de efectuar una repartición diferente entre los miembros de la agrupación de productores.

4. Si no puede realizarse el control por causas imputables al productor, la superficie se considerará no cultivada.

Las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el productor, o el transformador, ha notificado por escrito a los organismos competentes las divergencias antes de la realización de los controles, y si, para la determinación de la superficie, el propietario demuestra que se ha basado correctamente en la información reconocida por la autoridad competente para determinar la superficie de la parcela en cuestión, excepto los caminos de servicio y los cercados.

5. En caso de que el organismo de control competente constate la presencia de tabaco que no haya sido objeto de la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 16, la cantidad que debe figurar en el certificado de cuota al que tenga derecho el productor por la cosecha siguiente se reducirá en una cantidad igual al doble de la cantidad no declarada.

Artículo 51

1. Si la agrupación de productores no cumple las normas para la concesión de las primas contempladas en el anexo V del presente Reglamento, perderá cualquier derecho a beneficiarse de la ayuda específica para la cosecha en curso. El reconocimiento se retirará a la agrupación de productores que, en un segundo control, reincida.

Los errores materiales implicarán una reducción de la ayuda específica para la cosecha en curso. Dicha reducción, fijada por el Estado miembro, se situará entre el 1 % y el 20 %, dependiendo de la gravedad del error. La agrupación de productores deberá corregir las consecuencias de los errores observados.

2. Si la agrupación de productores no cumple las normas contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 40, la ayuda específica se reducirá entre el 20 % y el 50 % dependiendo de la gravedad del error. El reconocimiento se retirará a la organización de productores que reincida.

Si el plazo para el pago al productor miembro de una agrupación de productores del importe total de la parte fija de la prima y de la parte variable de la misma, contemplado en el apartado 3 del artículo 18 del presente Reglamento, supera los treinta días, la ayuda específica se reducirá un 20 %. Cada período adicional de treinta días, hasta ciento cincuenta días como máximo, implicará una reducción suplementaria de un 20 % de la ayuda específica.

3. Los administradores de una agrupación de productores responsables deliberadamente o por negligencia grave de la retirada del reconocimiento en aplicación de los apartados 1 y 2 no podrán administrar otras agrupaciones de productores ni presentar una solicitud de reconocimiento durante el año de aplicación de la sanción.

4. La retirada del reconocimiento se aplicará sobre la base de las disposiciones establecidas en el artículo 6.

Artículo 52

Si el tabaco sin transformar no ha sido entregado en los lugares previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 o si, durante el traslado de las cantidades diferenciadas de tabaco contempladas en el apartado 2 del artículo 47 desde el centro de compra a la fábrica de transformación, el transportista no posee autorización de transporte, la empresa de transformación que se haya hecho cargo del tabaco en situación de infracción deberá abonar al Estado miembro una suma de dinero igual a las primas correspondientes a la cantidad de tabaco en cuestión. Esta suma se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

Artículo 53

1. En caso de que el plazo para el pago del precio de compra, previsto en la letra j) del apartado 3 del artículo 9, y el plazo para el abono del importe previsto en el apartado 3 del artículo 20 se sobrepasen en treinta días, se retirará durante un año la autorización de la empresa de primera transformación. Cada período adicional de treinta días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.

2. Tras un período de retirada, la empresa de primera transformación deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

3. Los administradores de una empresa de primera transformación responsables deliberadamente o por negligencia grave de la retirada de la autorización no podrán administrar otras empresas de primera transformación autorizadas ni presentar solicitudes de autorización durante el primer año de aplicación de la sanción.

TÍTULO VIII

Comunicaciones a la Comisión

Artículo 54

Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión:

a) la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo de la letra f) del apartado 1 del artículo 3;

b) el rechazo o la retirada del reconocimiento de una agrupación de productores, indicando las razones del rechazo o de la retirada;

c) los nombres y direcciones de los organismos competentes para el registro de los contratos de cultivo, así como de las empresas de primera transformación autorizadas por cada Estado miembro; la Comisión publicará la lista de dichos organismos y empresas de primera transformación autorizadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

d) la aplicación del apartado 1 del artículo 12;

e) la aplicación del apartado 1 del artículo 20;

f) las decisiones que tenga previsto adoptar para la aplicación del apartado 4 del artículo 27;

g) las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28;

h) la modalidades de alimentación de la reserva nacional y los criterios objetivos de distribución de dicha reserva adoptados en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 29;

i) las cantidades cedidas definitivamente por grupo de variedades en aplicación del artículo 33;

j) las cantidades que hayan sido objeto de una solicitud de readquisición de cuotas y las cantidades readquiridas por grupo de variedades en aplicación del artículo 35;

k) las medidas nacionales adoptadas en aplicación del presente Reglamento;

l) cualquier otra información solicitada por la Comisión para la correcta gestión del régimen.

La base de datos informatizados creada por el sistema integrado servirá de soporte para la comunicación de los datos especificados en el presente artículo.

TÍTULO IX

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 55

No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra f) del apartado 1 del artículo 3, para la cosecha de 1999, el productor que pertenezca a varias agrupaciones de productores podrá notificar por escrito la renuncia a su calidad de miembro a la agrupación a más tardar el 31 de enero de 1999.

Artículo 56

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3478/92, 84/93 y (CE) 1066/95 con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 57

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO L 210 de 20. 7. 1998, p. 23.

(3) DO L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

(4) DO L 206 de 23. 7. 1998, p. 19.

(5) DO L 12 de 20. 1. 1993, p. 5.

(6) DO L 89 de 10. 4. 1996, p. 8.

(7) DO L 108 de 13. 5. 1995, p. 5.

(8) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(9) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(10) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(11) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 23.

ANEXO I

PORCENTAJES DEL UMBRAL DE GARANTÍA POR ESTADO MIEMBRO O REGIÓN ESPECÍFICA

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES

TABLA OMITIDA

ANEXO II

ZONAS DE PRODUCCIÓN RECONOCIDAS

TABLA OMITIDA

ANEXO III

REQUISITOS CUALITATIVOS MÍNIMOS

Podrá optar a la prima establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 el tabaco de calidad sana, cabal y comercial que reúna las características típicas de la variedad de que se trate y no presente ninguna de las características siguientes:

a) trozos de hojas;

b) hojas muy dañadas por el granizo;

c) hojas que presenten graves defectos de integridad y tengan más de un tercio de su superficie dañada;

d) hojas atacadas en más del 25 % de superficie por enfermedades o por daños causados por insectos;

e) hojas que presenten residuos de plaguicidas;

f) hojas inmaduras o de color totalmente verde;

g) hojas heladas;

h) hojas enmohecidas o podridas;

i) hojas con nervios no curados, húmedas o afectadas por la podredumbre o con nervios centrales abultados o no reducidos;

j) hojas de las yemas axilares;

k) hojas que tengan un olor anormal para la variedad de que se trate;

l) hojas sucias con tierra adherida;

m) hojas cuyo grado de humedad supere en más de 4 puntos el grado de humedad fijado en el anexo IV.

ANEXO IV

GRADOS DE HUMEDAD A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 15

Grupo de variedades .................................... Grado de humedad (%)

I. Tabaco curado al aire ..................................................16

II. Tabaco rubio curado al aire

Alemania, Francia, Bélgica, Austria, Portugal-región autonóma de Azores ...22

Otros Estados miembros y otras zonas de producción reconocidas en Portugal.20

III. Tabaco negro curado al aire

Bélgica, Alemania, Francia, Austria .......................................26

Otros Estados miembros ....................................................22

IV. Tabaco curado al fuego .................................................22

V. Tabaco curado al sol ....................................................16

VI. Basmas .................................................................16

VII. Katerini ..............................................................16

VIII. Kaba Koulak clásico, Elassona, Myrodota de Agrinion, Zichnomyrodata .16

ANEXO V

A.Modalidad de reparto de la prima

1. La prima incluye:

- Ayuda específica = 2 % de la prima.

- Parte variable de la prima = porcentaje de la prima adaptado por grupo de variedades y por Estado miembro tal como se fija en la letra B siguiente y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento.

- Parte fija de la prima = diferencia entre la prima una vez descontada la retención del Fondo y la suma de la ayuda específica a la parte variable de la prima.

2. El importe suplementario fijado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se añade a la parte fija de la prima.

B.Relación entre la parte variable y la prima

TABLAS OMITIDAS

C.Parte variable de la prima

La parte variable de la prima será igual a:

[A/suma (QL × PP) ] × (QL × PP).

Dado que A es el importe total de la prima variable a disposición de la agrupación de productores para un grupo de variedades. QL es la cantidad entregada por lote y PP el precio de compra de cada lote del miembro de la agrupación de productores en el caso del grupo en cuestión.

Para cada grupo de variedades la agrupación de productores deberá dividir el importe total de la prima variable a disposición para el grupo de variedades considerado por la suma de las cantidades entregadas por lote multiplicado por el precio de compra de cada lote. El resultado de esta división debe multiplicarse por el producto de la cantidad de cada lote multiplicado por su precio de compra. Una prima variable igual a cero se abonará a los lotes que hayan recibido un precio comprendido entre el precio mínimo y el precio mínimo aumentado en un 40 % por cada grupo de variedades de la agrupación de productores.

ANEXO VI

MÉTODOS COMUNITARIOS PARA LA DETERMINACIóN DEL GRADO DE HUMEDAD DEL TABACO CRUDO

I.PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN UTILIZARSE

A. Procedimiento Beaudesson

1. Aparatos Estufa Beaudesson EM 10 Secador eléctrico de aire caliente en el que el aire atraviesa la muestra que debe secarse por convección forzada mediante un ventilador ad hoc. El grado de humedad se determina por pesada antes y después del curado, estando graduada la balanza de resorte de modo que la indicación dada para la masa de 10 gramos sobre la que se opera corresponda directamente al valor en % del grado de humedad.

2. Modo de operar Se pesa una dosis de 10 gramos en una copa pequeña de fondo perforado y se coloca en la columna de curado, donde se mantiene mediante una abrazadera. Se pone en marcha la estufa durante cinco minutos, tiempo en el que el aire caliente provoca el curado de la muestra a una temperatura cercana a los 100 grados celsius. Al cabo de los cinco minutos, un mecanismo de relojería detiene el proceso. Se observa la temperatura alcanzada por el aire al finalizar el curado en un termómetro incorporado. Se pesa la muestra; su humedad viene dada directamente y, si procede, se corrige en algunas décimas de % en más o en menos, según la temperatura observada y de acuerdo con un baremo situado en el aparato.

B. Procedimiento Brabender

1. Aparatos Estufa Brabender Secador eléctrico constituido por un núcleo cilíndrico termorregulado y ventilado por convección forzada, en el que se colocan simultáneamente diez copas pequeñas metálicas con 10 gramos de tabaco cada una. Las copas se colocan en un platillo giratorio con diez posiciones que permite, gracias a un volante de maniobra central, llevar sucesivamente, después del curado,cada una de las copas a un punto de pesada incluido en el aparato; un sistema de palanca permite colocar sucesivamente las copas sobre el fiel de una balanza incorporados sin tener que sacar la muestras del núcleo. La balanza posee un indicador óptico y proporciona una lectura directa del grado de humedad. El aparato lleva una segunda balanza que se utiliza únicamente para preparar las dosis iniciales.

2. Modo de operar Regulación del termómetro a 110 grados celsius.

Calentamiento previo del núcleo, como mínimo durante 15 minutos.

Preparación por pesada de diez dosis de 10 gramos cada una.

Colocación de las dosis en la estufa.

Curado durante 50 minutos.

Lectura de los pesos para determinar el grado de humedad bruto.

C. Otros métodos

Los Estados miembros podrán utilizar otros métodos de medida, basados en particular en la determinación de la resistencia eléctrica o la propiedad dieléctrica del lote, a condición de cotejar estos resultados con el examen de una muestra representativa utilizando el método A o B.

II.TOMA DE MUESTRAS

Para la toma de muestras del tabaco en hoja, con el fin de determinar su grado de humedad según el método A o B, se procederá del modo siguiente:

1. Estraficación del lote Extraer de cada uno de los paquetes un número de hojas proporcional a su peso respectivo. El número de hojas debe ser suficiente para representar correctamente el paquete.

Debe extraerse un número igual de hojas del borde, del centro y del medio.

2. Homogeneización Se mezclan todas las hojas extraídas en un saco de plástico y se procede al picado de algunos kilogramos (ancho de corte de 0,4 a 2 milímetros).

3. Toma de submuestras Después del picado, mezclar con mucho cuidado el tabaco picado y extraer una muestra representativa.

4. Medidas Las medidas deben efectuarse sobre la totalidad de la muestra reducida, cuidando de que:

- no se produzcan variaciones de humedad (recipiente o saco estanco),

- no se produzca la destrucción de la homogeneidad por decantación (desechos).

III.NIVELES Y FRECUENCIAS DE LAS TOMAS DE MUESTRAS Y MODO DE CÁLCULO DEL PESO ADAPTADO

- El número de muestras que deberán tomarse para determinar el grado de humedad del tabaco crudo deberá ser por cada entrega como mínimo de 3 por productor y por grupo de variedades. El productor y la empresa de primera transformación podrán solicitar en el momento de la entrega del tabaco aumentar el número de muestras que deben tomarse.

- El peso del tabaco entregado durante un mismo día por grupo de variedades se adaptará sobre la base de la media del grado de humedad registrado. No habrá adaptación del peso primado si el grado medio de humedad registrado es inferior o superir en menos de 1 punto con relación a la humedad de referencia.

- El peso adaptado será el peso total neto del tabaco entregado en un día por grupo de variedad ×(100 - índice de humedad medio)/(100 - índice de humedad de referencia para la variedad en cuestión). El índice de humedad medio deberá ser un valor entero, redondeado hacia el número entero inferior para los decimales comprendidos entre 0,01 y 0,49 o hacia el número entero superior para los decimales comprendidos entre 0,50 y 0,99.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 31/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1999
  • Aplicable desde la cosecha de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 36.1, por Reglamento 1809/2004, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82487).
    • los arts. 36 y 55, por Reglamento 1983/2002, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82046).
    • el art. 35, por Reglamento 1501/2002, de 22 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81487).
    • los arts. 3, 12, 29 y 33 y anexo I, por Reglamento 1005/2002, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81040).
  • SE SUSTITUYE el art. 55, por Reglamento 486/2002, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80494).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre regulación del sector del tabaco crudo: Real Decreto 684/2002, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2002-14077).
  • SE AÑADE el art.36, por Reglamento 1441/2001, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81785).
  • SE MODIFICA:
    • el art.15.2 y se SUSTITUYEN los anexos II, III y IV, por Reglamento 385/2001, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80331).
    • los arts. 40 y 42.1, por Reglamento 1249/2000, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81013).
    • los arts. 29, 33.1.b) y 43 y el punto C del anexo V, por Reglamento 909/2000, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80752).
    • los arts. 18.4, 19, 20.4, 29.3 y 33.3, por Reglamento 531/2000, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80434).
    • los arts. 22, 33 y 36, por Reglamento 2637/99, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82395).
    • por Reglamento 2162/99, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-81989).
    • el anexo V, por Reglamento 1373/99, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81178).
    • los arts. 22 y 54 y el anexo II, por Reglamento 731/99, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80638).
    • el art. 55 y el anexo II, por Reglamento 510/99, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80430).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Cuota de producción
  • Mercados
  • Plantas
  • Primas
  • Tabaco

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