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Documento DOUE-L-2000-81013

Reglamento (CE) nº 1249/2000 de la Comisión, de 15 de junio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 referente al sector del tabaco crudo, en lo que respecta a la fecha límite de utilización de la ayuda específica, el reembolso de las cantidades no utilizadas y las modalidades del anticipo de la ayuda específica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 16 de junio de 2000, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común del mercado en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999 (2) y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 909/2000 (4), fija en el apartado 2 de su artículo 40 la fecha de 30 de junio del año siguiente a la cosecha como fecha límite de utilización de la ayuda específica por parte de las agrupaciones de productores. La ayuda específica se paga en función de las entregas que pueden efectuarse hasta el 30 de abril del año siguiente a la cosecha y, por consiguiente, algunas organizaciones de productores tienen dificultades para poder utilizar totalmente la ayuda específica en los dos meses siguientes a la cosecha y respetar la fecha límite de 30 de junio. Procede, por lo tanto, fijar un período más largo para la utilización de la ayuda específica. Además, con el fin de garantizar el reembolso de los importes no utilizados en los plazos previstos, es necesario establecer la obligación para los Estados miembros de recuperar de las organizaciones de productores los importes no utilizados.

(2) El apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 2848/98 contempla la posibilidad de que los Estados miembros abonen a las organizaciones de productores un anticipo de la ayuda específica basado en las cantidades de tabaco entregadas a la empresa de transformación. Con el fin de hacer efectiva la concesión del anticipo, es preciso tomar como base de la solicitud del mismo las cantidades de tabaco recogidas en el contrato de cultivo y no esperar a la entrega del producto, habida cuenta de que el anticipo se concede previa constitución de una garantía igual al 115 % del importe. No obstante, se considera indicado limitar el anticipo a un 50 % de las mencionadas cantidades.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2848/98 se modificará como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 40 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La ayuda específica sólo podrá ser utilizada por las agrupaciones para los fines que se indican a continuación, a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la consecha para los grupos de variedades VI, VII y VIII, y el 15 de julio del año siguiente al de la cosecha para los demás grupos de variedades:

- emplear personal técnico que asista a los productores en la mejora cualitativa de su producción y el respeto del medio ambiente,

- proporcionar a los miembros de la agrupación semillas o plantas certificadas y otros medios de producción para la mejora de calidad del producto,

- aplicar medidas de protección del medio ambiente,

- aplicar medidas de infraestructura que permitan una mejor valorización de los productos aportados por los productores miembros, sobre todo instalaciones de clasificación de tabaco,

- emplear personal administrativo para la gestión de las primas y garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria dentro de la agrupación,

- reembolsar los costes de las garantías constituidas de conformidad con el artículo 42.".

2) En el artículo 40, se añadirá el nuevo apartado 2 bis siguiente:

"2 bis. Si los importes no se utilizan en todo o en parte de conformidad con el apartado 2, deberán ser reembolsados al Estado miembro y deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.".

3) El apartado 1 del artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros abonarán un anticipo de la ayuda específica a partir del 16 de octubre del año de la cosecha a la asociación de productores que así lo solicite. El importe del anticipo se determinará sobre la base de un máximo del 50 % de la cantidad de tabaco que la agrupación de productores haya incluido en el contrato de cultivo en el momento de la presentación de la solicitud. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias para el pago del anticipo.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.

(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

(4) DO L 105 de 3.5.2000, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/06/2000
  • Fecha de publicación: 16/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 40 y 42.1 del Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82351).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Tabaco

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