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Documento DOUE-L-1998-82354

Reglamento (CE) nº 2864/98 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1999 del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo en relación con determinados productos del sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 1998, páginas 90 a 97 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82354

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia y a las importaciones de vinos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y la República de Eslovenia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2863/98 (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 70/97 establece, para 1999, un contingente arancelario anual de 10 900 toneladas en peso canal; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dicho contingente;

Considerando que, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 70/97, la importación al amparo de dicho contingente está supeditada a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria y proviene del país exportador y corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo F del mismo Reglamento; que es necesario fijar el modelo de dichos certificados y establecer las normas de su utilización;

Considerando que procede disponer que el régimen se administre por medio de certificados de importación; que, para ello, procede establecer, en concreto, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (4), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98 (6);

Considerando que, para garantizar una gestión correcta de la importación de los citados productos, es conveniente establecer que la expedición de los certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999:

- 9 400 toneladas de «baby beef», en peso canal, originarias y procedentes de Croacia,

- 1 500 toneladas de «baby beef», en peso canal, originarias y procedentes de Bosnia y Hercegovina.

Los dos contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503 y 09.4504, respectivamente.

A efectos de imputación en estos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso canal.

2. El derecho de aduana aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 será del 20 % del derecho establecido en el arancel aduanero común.

3. La importación al amparo de los contingentes a que se refiere el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes de los siguientes códigos NC:

- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

- ex 0201 20 30,

- ex 0201 20 50,

a que se refiere el anexo F del Reglamento (CE) n° 70/97.

Artículo 2

1. La importación de las cantidades contempladas en el artículo 1 estará supeditada, al efectuarse el despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país de origen, el certificado obligará a importar del país indicado.

b) En la casilla 20 de la solicitud del certificado y del propio certificado se hará constar una de las siguientes menciones:

- [«Baby beef» (Reglamento (CE) n° 2864/98)]

- (»Baby beef« (forordning (EF) nr. 2864/98))

- ("Baby beef" (Verordnung (EG) Nr. 2864/98))

- [«Baby beef» (Eáíïíéóìüò (ÅE) áñéè. 2864/98)]

- ('Baby beef` (Regulation (EC) No 2864/98))

- [«Baby beef» (règlement (CE) n° 2864/98)]

- [«Baby beef» (regolamento (CE) n. 2864/98)]

- ("Baby beef" (Verordening (EG) nr. 2864/98))

- [«Baby beef» (Regulamento (CE) nº 2864/98)]

- ("Baby beef" (asetus (EY) N:o 2864/98))

- ("Baby beef" (förordning (EG) nr 2864/98)).

c) El original y una copia del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 se presentarán a la autoridad competente al mismo tiempo que la solicitud del primer certificado de importación relacionado con dicho certificado de autenticidad.

La autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.

d) El certificado de autenticidad podrá utilizarse para la expedición de varios certificados de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique. En este caso, la autoridad competente anotará el grado de imputación en el certificado de autenticidad.

e) La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación una vez se haya cerciorado de que toda la información que figure en el certificado de autenticidad corresponde a la información que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales al respecto. En ese caso, el certificado se expedirá sin más trámite.

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación basándose en el correspondiente certificado de autenticidad antes de recibir la información de la Comisión. En este caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 25 EUR por 100 kg de peso neto en el caso de los animales vivos y en 60 EUR por 100 kg de peso neto en el caso de la carne. Una vez recibida la información correspondiente al certificado, los Estados miembros sustituirán dichas garantías por aquéllas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 3

1. El certificado de autenticidad contemplado en el artículo 2, acorde con los modelos que figuran respectivamente en los anexos I y II para cada uno de los países, constará de un original y dos copias, que se imprimirán y rellenarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea; asimismo, se podrán imprimir y rellenar además en la lengua o una de las lenguas oficiales del país exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado.

2. El original y las copias se rellenarán a máquina o a mano, en este último caso con tinta negra y en caracteres de imprenta.

3. El formato del certificado será de 210 por 297 milímetros. Se utilizará papel de 40 gramos por metro cuadrado como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda copia.

4. Cada certificado se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5. El certificado sólo será válido cuando esté debidamente visado por uno de los organismos expedidores que figura en la lista del anexo III.

6. Se entenderá que el certificado está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para ello.

Artículo 4

1. Un organismo expedidor sólo podrá figurar en la lista del anexo III cuando reúna los siguientes requisitos:

a) esté reconocido como tal por el país exportador;

b) se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) se comprometa a facilitar a la Comisión, al menos una vez a la semana, todos los datos pertinentes para poder comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2. La lista se revisará en cuanto deje de cumplirse la condición indicada en la letra a) del apartado 1 o cuando uno de los organismos expedidores no cumpla alguna de las obligaciones que le corresponden.

Artículo 5

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de su respectiva expedición. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 6

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables siempre que se cumplan asimismo las del presente Reglamento.

Artículo 7

Las autoridades de las Repúblicas de Croacia y de Bosnia y Hercegovina entregarán a la Comisión de las Comunidades Europeas muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicarán los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.

(2) Véase la página 85 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(5) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(6) DO L 335 de 10. 12. 1998, p. 39.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA

ANEXO III

Organismos expedidores:

- República de Croacia: «Euroinspekt», Zagreb, Croacia,

- República de Bosnia y Hercegovina:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/1998
  • Fecha de publicación: 31/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia-Herzegovina
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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