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Documento DOUE-L-1999-80041

Decisión del Banco Central Europeo, de 9 de junio de 1998, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 14 de enero de 1999, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80041

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos») y, en particular, su artículo 28,

Vista la Decisión 98/345/CE del Consejo (1) relativa al nombramiento del Comité ejecutivo del Banco Central Europeo, por la que se fija el 1 de junio de 1998 como fecha para el establecimiento del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado («el SEBC») y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE»),

Vista la Decisión 1999/31/CE del Banco Central Europeo, de 9 de junio de 1998, relativa al método aplicable para determinar la ponderación atribuida a los Bancos Centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (BCE/1998/1) (2),

Vista la Decisión 10/98 del Consejo del Instituto Monetario Europeo (en lo sucesivo denominado «IME») y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,

Considerando que el BCE quedó constituido el 1 de junio de 1998;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de los Estatutos, el capital del BCE será de 5 000 millones de ecus y será operativo desde el 1 de junio de 1998;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, el euro sustituirá al ecu a un tipo de un euro por un ecu a partir del 1 de enero de 1999;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 de los Estatutos, los Bancos Centrales nacionales (en lo sucesivo denominados «BCN») de los Estados miembros de la Unión Europea serán los únicos autorizados a suscribir y poseer acciones del capital del BCE;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 28 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno del BCE, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el apartado 3 del artículo 10, determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital;

Considerando que, con arreglo al artículo 48, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 de los Estatutos, los BCN de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del BCE y al menos la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE; que, de conformidad con el Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del BCE como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción;

Considerando que, en consecuencia, el capital del BCE únicamente será desembolsado por los BCN de los Estados miembros que adopten la moneda única,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Importe exigible

1.1. Las suscripciones de los BCN de los Estados miembros que adopten la moneda única, calculadas según la clave determinada de conformidad con el artículo 29 de los Estatutos, serán desembolsadas en su totalidad. Estos importes serán exigibles el 1 de junio de 1998.

1.2. En el anexo 1 de la presente Decisión se precisan los importes correspondientes a cada uno de los BCN.

Artículo 2

Modalidades de desembolso del capital

2.1. Las cantidades adeudadas al BCE por los Bancos Centrales nacionales en concepto de desembolso de su respectiva contribución al capital suscrito del BCE, se compensarán con la devolución de sus respectivas contribuciones a los recursos financieros del IME, que constituirán suscripción del capital del BCE.

2.2. Además del pago previsto en el mencionado apartado 2.1, los BCN de los Estados miembros que adopten la moneda única desembolsarán el resto del capital suscrito ingresando el importe en la cuenta o cuentas especificadas por el Comité Ejecutivo, el 1 de julio de 1998.

2.3. Los BCN de los Estados miembros que adopten la moneda única remunerarán las cantidades debidas al tipo de interés mensual aplicable a las posiciones oficiales netas en ecus como interés simple, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de julio de 1998. Los intereses adeudados se pagarán en una sola vez el 1 de julio de 1998.

Hecho en Francfort del Meno, el 9 de junio de 1998.

El Presidente del BCE

Willem F. DUISENBERG

____________________

(1) DO L 154 de 28. 5. 1998, p. 33.

(2) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

ANEXO

A LA SUSCRIPCIÓN DE CAPITAL DEL BCE

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/06/1998
  • Fecha de publicación: 14/01/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2004 por Decisión 2004/44, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-80066).
Materias
  • Banco Central Europeo

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