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Documento DOUE-L-1999-80051

Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus remolques destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 11, de 16 de enero de 1999, páginas 25 a 36 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80051

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (4) por la que se transponen al Derecho comunitario las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR),

Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe quedar garantizada;

Considerando que es necesario armonizar completamente los requisitos técnicos aplicables a los vehículos destinados a transportar mercancías peligrosas por carretera a fin de lograr plenamente ese objetivo;

Considerando que es preciso eliminar los obstáculos técnicos al comercio respecto a las disposiciones de homologación CE de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, para favorecer el buen funcionamiento de las organizaciones correspondientes del mercado;

Considerando que, por consiguiente, es necesario, en el contexto del mercado interior, armonizar las normas aplicables a los medios de transporte de mercancías peligrosas por carretera;

Considerando que deben armonizarse los procedimientos de homologación aplicados en los Estados miembros;

Considerando que la presente Directiva será una de las directivas particulares que deberán cumplirse a fin de ajustarse al procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE (5) con vistas a garantizar la conformidad de los vehículos con los requisitos del procedimiento de homologación CE establecido en esta Directiva; que, por consiguiente, se aplicará a la presente Directiva lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE en lo que se refiere a los vehículos;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE establecen que, para informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características que incluya los punto pertinentes del anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al anexo VI de esa Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los vehículos de las categorías «N» y «O» tal como se definen en el artículo 2 y en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE, destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera tanto dentro de cada Estado miembro como entre Estados miembros.

El ámbito, definición, clasificación y requisitos relativos a dichos vehículos, así como las disposiciones administrativas sobre su homologación CE, se establecen, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «mercancías peligrosas»: las materias y objetos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 94/55/CE,

- «transporte»: toda operación de transporte por carretera a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 94/55/CE.

Artículo 3

La Directiva 70/156/CEE quedará modificada como sigue:

a) en el anexo I se añadirá el punto siguiente:

«14. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

14.1. Equipo eléctrico, de conformidad con la Directiva 94/55/CE

14.1.1. Protección contra el sobrecalentamiento de conductores: .....

14.1.2. Tipo de interruptor: .........

14.1.3. Tipo y accionamiento del interruptor principal de batería: ...

14.1.4. Descripción y emplazamiento de la barrera de seguridad del tacógrafo: .......

14.1.5. Descripción de los circuitos alimentados permanentemente. Se indicará la norma europea (EN) de aplicación: .....

14.1.6. Construcción y protección de la instalación eléctrica situada detrás de la cabina de conducción: .......

14.2. Prevención de los riesgos de incendio

14.2.1. Tipo de material difícilmente inflamable de la cabina de conducción: ......

14.2.2. Tipo de pantalla térmica situada detrás de la cabina de conducción (si la hubiere): ........

14.2.3. Posición y protección térmica del motor: ........

14.2.4. Posición y protección térmica del dispositivo de escape: ....

14.2.5. Tipo y diseño del sistema de protección térmica del dispositivo de frenado de ralentización: .....

14.2.6. Tipo, diseño y posición de las calderas de combustión: .....

14.3. Requisitos especiales para la carrocería, si la hubiere, de conformidad con la Directiva 94/55/CE

14.3.1. Descripción de las medidas con que se da cumplimiento a los requisitos previstos para los vehículos del tipo EX/II y del tipo EX/III: .........

14.3.2. Para los vehículos del tipo EX/III, resistencia al calor exterior: ............ »;

b) en la parte I del anexo IV se añadirá el punto siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán:

- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni la nacional, o

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos de base o completados, tal como los define el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE por motivos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas si se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo completado a partir de un vehículo de base con arreglo a lo definido en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE por motivos relacionados con el vehículo de base y el transporte de mercancías peligrosas:

- cuando el vehículo de base cumpla los requisitos de los anexos de la presente Directiva y la compleción del vehículo de base no haya invalidado dicho cumplimiento, o

- cuando el vehículo completado cumpla los requisitos de los anexos de la presente Directiva.

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de enero de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

________________

(1) DO C 29 de 30. 1. 1997, p. 17 y DO C 207 de 3. 7. 1998, p. 18.

(2) DO C 296 de 29. 9. 1997, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998, p. 209), Posición común del Consejo de 29 de junio de 1998 (DO C 262 de 19. 8. 1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 1998 (DO C 341 de 9. 11. 1998). Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 1998.

(4) DO L 319 de 12. 12. 1994, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 96/86/CE (DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 43).

(5) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/14/CE (DO L 91 de 25. 3. 1998, p. 1).

LISTA DE ANEXOS

Anexo I: Ámbito de aplicación, definición, clasificación y requisitos

Anexo II: Disposiciones administrativas sobre la homologación CE

- Apéndice 1: Ficha de características

- Apéndice 2: Certificado de homologación CE

Adenda

ANEXO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos, tanto completos (por ejemplo, furgonetas, camiones, tractores o remolques de una sola fase de fabricación) como incompletos (por ejemplo, bastidores-cabina, bastidores-remolque) o completados (por ejemplo, bastidores, bastidores-cabina equipados con carrocería) destinados a transportar mercancías peligrosas por carretera.

2. DEFINICIÓN

2.1. El «tipo de vehículo» consistirá en los vehículos que no difieran entre sí en los siguientes aspectos fundamentales:

- fabricante,

- denominación de tipo del fabricante,

- categoría,

- aspectos fundamentales de la fabricación y del diseño en relación con las «Disposiciones técnicas» del apéndice B2 del anexo B de la Directiva 94/55/CE.

3. CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

3.1. Los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera se clasificarán según el marginal 220 301 del anexo B de la Directiva 94/55/CE:

3.1.1. EX/II Vehículos destinados a transportar explosivos como unidades de transporte del tipo II.

3.1.2. EX/III Vehículos destinados a transportar explosivos como unidades de transporte del tipo III.

3.1.3. FL Vehículos destinados a transportar líquidos con una temperatura de inflamación no superior a 61 °C o gases inflamables en contenedores cisterna de capacidad superior a 3 000 litros, en cisternas fijas o en cisternas desmontables y vehículos accionados con acumulador de capacidad superior a 1 000 litros y destinados a transportar gases inflamables.

3.1.4. OX Vehículos destinados a transportar sustancias de la clase 5.1, marginal 2501, punto 1°(a) en contenedores cisterna de capacidad superior a 3 000 litros, en cisternas fijas o en cisternas desmontables.

3.1.5. AT Vehículos, distintos de los de los tipos FL u OX, destinados a transportar mercancías peligrosas en contenedores cisterna de capacidad superior a 3 000 litros, en cisternas fijas o en cisternas desmontables y vehículos accionados con acumulador de capacidad superior a 1 000 litros, salvo del tipo FL.

4. REQUISITOS

Deberán cumplirse los requisitos aplicables a la fabricación de vehículos destinados a transportar mercancías peligrosas por carretera, incluidas las disposiciones aplicables a su homologación, en su caso, establecidos en los marginales 220 500 a 220 540 del anexo B de la Directiva 94/55/CE.

ANEXO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN CE

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CE, la solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas por carretera será presentada por el fabricante.

1.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1.

1.3. Deberá presentarse al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación, como representativos del tipo de vehículo cuya homologación se solicite, uno o varios vehículos acordes a las características descritas en el apéndice 1 de la presente Directiva y elegidos de conformidad con dicho servicio.

2. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

2.1. La homologación CE se concederá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

2.2. El modelo del certificado de homologación CE figura en el apéndice 2.

2.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de vehículo diferentes.

3. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

3.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

3.2. Podrá realizarse un ensayo parcial determinado por el servicio técnico en relación con las modificaciones efectuadas.

4. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

Apéndice 1

FICHA DE CARACTERÍSTICAS N°...

de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE respecto a la homologación CE de vehículos destinados a transportar mercancías peligrosas por carretera

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 (210 × 297 mm) o en un folleto desdoblable de formato A4. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante): .........

0.2. Tipo: .........

0.2.1. Denominación(es) comercial(es) general(es) (si procede): ......

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b) (1): .............

0.3.1. Emplazamiento de esta identificación: ..........

0.4. Categoría de vehículo (c): ..............

0.4.1. Clasificación según las mercancías peligrosas que haya de transportar el vehículo: ...........

0.5. Nombre y dirección del fabricante: ..........

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .............

1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo representativo: .......

1.6. Emplazamiento y disposición del motor: ..........

2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm)

2.8. Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (y) (máxima y mínima de cada versión): .........

2.9. Carga/masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje, y si se trata de un semirremolque o un remolque de eje central, sobre el punto de acoplamiento, declarada por el fabricante: ..............

2.10. Carga/masa máxima técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes: ..............

3. UNIDAD MOTRIZ (q)

3.2. Motor de combustión interna

3.2.2. Combustible: gasóleo/gasolina/GLP/los demás (2)

3.2.3.1. Depósito(s) principal(es) de combustible

3.2.3.1.2. Dibujo y descripción técnica del/de los depósito(s) con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y de aireación, y con todos los cierres, válvulas y elementos de sujeción: ..............

______________

(1) La numeración de los epígrafes y las notas a pie de página de la presente ficha de características corresponden a las del anexo I de la Directiva 70/156/CEE. Se han recogido únicamente los epígrafes pertinentes para la presente Directiva.

(2) Táchese lo que no proceda.

3.2.3.1.3. Dibujo en el que se indique claramente la posición del/de depósitos(s) en el vehículo: .............

3.2.3.2. Depósito(s) auxiliar(es) de combustible

3.2.3.2.2. Dibujo y descripción técnica del/de los depósito(s) con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y el de aireación, y con todos los cierres, válvulas y elementos de sujeción: .........

3.2.3.2.3. Dibujo en el que se indique claramente la posición del/de los depósito(s) en el vehículo: ............

8. FRENOS

8.5. Dispositivo antibloqueo de frenos: sí/no/optativo (1)

8.5.1. Para los vehículos con dispositivos antibloqueo, descripción del funcionamiento del mismo (incluidos los elementos electrónicos), diagrama eléctrico de bloques, esquema del circuito neumático o hidráulico: ..........

8.9. Descripción breve de los dispositivos de frenado (conforme a lo dispuesto en el punto 1.6 de la adenda al apéndice 1 del anexo IX de la Directiva 71/320/CEE): ...........

8.11. Datos sobre el tipo o tipos de sistema(s) de frenado de ralentización: ...........

9. CARROCERÍA

9.1. Tipo de carrocería: ............

9.2. Materiales utilizados y método de fabricación: .............

12. VARIOS

12.6. Limitadores de velocidad

12.6.1. Fabricante(s): ...........

12.6.2. Tipo(s): .........

12.6.3. Número(s) de homologación, si se dispone de ellos: ...........

14. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

14.1. Equipo eléctrico, de conformidad con la Directiva 94/55/CE: ....

14.1.1. Protección contra el sobrecalentamiento de conductores: .....

14.1.2. Tipo de interruptor: .............

14.1.3. Tipo y accionamiento del interruptor principal de batería: ...

14.1.4. Descripción y emplazamiento de la barrera de seguridad del tacógrafo: ...........

14.1.5. Descripción de los circuitos alimentados permanentemente. Se indicará la norma europea (EN) de aplicación: ...........

14.1.6. Construcción y protección de la instalación eléctrica situada detrás de la cabina de conducción: ...........

14.2. Prevención de los riesgos de incendio: ............

14.2.1. Tipo de material difícilmente inflamable de la cabina de conducción: .............

________________

(1) Táchese lo que no proceda.

14.2.2. Tipo de pantalla térmica situada detrás de la cabina de conducción (si la hubiere): ..............

14.2.3. Posición y protección térmica del motor: ...........

14.2.4. Posición y protección térmica del dispositivo de escape: .....

14.2.5. Tipo y diseño del sistema de protección térmica del dispositivo de frenado de ralentización: ..........

14.2.6. Tipo, diseño y posición de las calderas de combustión: ....

14.3. Requisitos especiales para la carrocería, si la hubiere, de conformidad con la Directiva 94/55/CE: ....

14.3.1. Descripción de las medidas con que se da cumplimiento a los requisitos previstos para los vehículos del tipo EX/II y del tipo EX/III: .............

14.3.2. Para los vehículos del tipo EX/III, resistencia al calor exterior: ............

Apéndice 2

MODELO

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

Sello de la administración

Comunicación relativa a:

- la homologación (1),

- la extensión de homologación (1),

- la denegación de homologación (1),

- la retirada de homologación (1),

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva 98/91/CE, relativa a los vehículos a motor y sus remolques destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE sobre la homologación de los vehículos a motor y sus remolques.

Homologación CE nº: .............

Motivos de la extensión: ............

SECCIÓN I

0.1. Marca (razón social del fabricante): .............

0.2. Tipo: ..............

0.2.1. Denominación/denominaciones comercial(es) (si procede): ....

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (2), si está marcado en el vehículo: ........

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: ............

0.4. Categoría de vehículo (3): ............

0.5. Nombre, apellidos y dirección del fabricante: ..........

Nombre, apellidos y dirección del responsable de la ejecución de la última fase de fabricación del vehículo: ...........

0.8. Nombre(s) y dirección/direcciones de la(s) planta(s) de montaje: ......

__________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en el presente certificado de homologación, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo: ABC??123??).

(3) Tal y como se define en el anexo II (A) de la Directiva 70/156/CEE.

SECCIÓN II

1. Información complementarias (si procede): véase la adenda.

2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: ...

3. Fecha del acta de ensayo: .........

4. Número del acta de ensayo: ..........

5. Observaciones (véase la adenda)

6. Lugar: ........

7. Fecha: ..........

8. Firma: .........

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente y que podrá obtenerse previa solicitud.

Adenda

al certificado de homologación CE nº... relativo a la homologación de un vehículo destinado a transportar mercancías peligrosas por carretera, conforme a la Directiva 98/91/CE 1.

Información complementaria (1)

1.1. Clasificación de conformidad con el punto 3 del anexo I: ....

1.2. Breve descripción de la estructura, las dimensiones y los materiales constituyentes del tipo de vehículo: .......

1.3. Emplazamiento del motor (para los tipos EX/II y EX/III, también se indicará si está emplazado delante o debajo del compartimiento de carga): .........

5. Observaciones: ............

_________________

(1) Si es necesario, hágase referencia a la ficha de características.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 16/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 16 de enero de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/91/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • SE TRANSPONE Orden de 4 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-2765).
Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Remolques
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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