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Documento DOUE-L-1999-80058

Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

Publicado en:
«DOCE» núm. 13, de 18 de enero de 1999, páginas 1 a 53 (53 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80058

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, sus artículos 121 y 122,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible;

(2) Considerando que todavía no resulta posible establecer un régimen de gestión que ponga íntegramente en práctica las nuevas posibilidades de gestión que ofrece el Reglamento (CEE) n° 3760/92 y, en particular, la gestión de las limitaciones de las capturas con carácter plurianual y multiespecífico, debido a la necesidad de poner en vigor determinadas medidas de control de la actividad pesquera, seguir desarrollando el marco administrativo apropiado para un sistema de limitación del esfuerzo pesquero y acrecentar el conocimiento científico; que, hasta que se logre consolidar dicho régimen de gestión, la limitación de los índices de explotación deberá garantizarse mediante el actual sistema del total admisible de capturas (TAC);

(3) Considerando que, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, con arreglo al artículo 4, fijar el TAC para cada pesquería o grupo de pesquerías; que las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento;

(4) Considerando que es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón;

(5) Considerando que, con el fin de garantizar la gestión efectiva de los TAC, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca;

(6) Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento;

(7) Considerando que, con el fin de conseguir una mejor explotación de las cuotas de arenque, boquerón, merluza, bacaladilla, caballa y gallo, debe autorizarse la transferencia de parte de estas cuotas de su zona de asignación a las zonas contiguas;

(8) Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (3), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1999; que tales consultas han concluido satisfactoriamente; que, por consiguiente, es posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, una parte de las cuales se ha asignado a las Islas Feroe;

(9) Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (4), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1999; que tales consultas han concluido satisfactoriamente, siendo por consiguiente posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de poblaciones de peces comunes y, cuando proceda, de otras poblaciones;

(10) Considerando que la Comisión internacional de pesca del Mar Báltico ha recomendado TAC para las poblaciones de bacalao, salmón, arenque y espadín del Mar Báltico y los cupos que deben asignarse a cada Parte contratante; que es pertinente poner en vigor dichas recomendaciones;

(11) Considerando que la Comunidad ha aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que recoge los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos marinos vivos;

(12) Considerando que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales;

(13) Considerando que, de acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados en el marco de la adhesión seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;

(14) Considerando que en la zona meridional del Mar del Norte se pueden realizar capturas masivas de peces planos juveniles durante el otoño; que estos peces deberían ser protegidos para conseguir una mejor explotación;

(15) Considerando que una serie de condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (5) y en el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (6) exigen una excepción temporal durante 1999 para aplicar las nuevas condiciones establecidas sobre la base de los dictámenes científicos últimamente disponibles;

(16) Considerando que la Comisión internacional de pesca del Mar Báltico ha recomendado una serie de medidas técnicas para la conservación de los recursos que sus Partes contratantes han de aplicar a partir del 1 de enero de 1999;

(17) Considerando que la reconstitución de la población de arenques del Mar del Norte exige que sigan aplicándose en 1999 las medidas especiales de gestión establecidas en el Reglamento (CE) n° 1602/96 (7);

(18) Considerando que deben mantenerse las condiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (8) para la pesca del espadín en la división CIEM IIIa;

(19) Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija, para el año 1999 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupo de población de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, la distribución de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que se encuentra sometida la pesca de estas poblaciones (9).

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Skagerrak, el Kattegat y el Mar del Norte se entenderán según la definición establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 894/97.

Artículo 2

En el anexo I se fijan, para 1999, los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de capturas asignado a la Comunidad.

Artículo 3

En el anexo II se fijan, para 1999, los TAC de capturas accesorias de arenque en determinadas pesquerías.

Artículo 4

En el anexo I se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo comunitario de los TAC para 1999 mencionados en el artículo 2, en forma de cuotas de pesca.

Dicha distribución se realizará sin perjuicio de:

- los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92,

- las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, al apartado 1 del artículo 23 y al apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (10),

- los desembarques adicionales autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96,

- las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96,

- las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 5

En el anexo III se determinan, para 1999, las poblaciones sometidas a TAC cautelares o analíticos, aquellas a las que no se aplica lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquellas a las que debe aplicarse el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 6

1. Quedará prohibido conservar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:

i) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no se haya agotado, o

ii) el cupo del TAC asignado a la Comunidad (cupo comunitario) no se ha repartido mediante cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado, o

iii) en el caso de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas se encuentran mezcladas con otras especies y se han efectuado con redes de malla de 32 milímetros o menos en las regiones 1 y 2, o con redes de malla de 40 milímetros o menos en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 894/97, y no han sido clasificadas a bordo ni en el momento del desembarque, o

iv) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (11), o

v) en el caso de la caballa, las capturas están mezcladas con capturas de jurel o de sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas, o

vi) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 894/97.

Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se ha repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, al cupo comunitario, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se alcance cualquiera de los límites de capturas indicados en el anexo II del presente Reglamento, los buques que faenen en las pesquerías en las que se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 894/97.

Artículo 7

Por lo que se refiere a las poblaciones de arenque del Mar del Norte y de la parte oriental del Canal de la Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IVc y VIId a la división CIEM IVb.

Por lo que se refiere a las poblaciones de merluza de las zonas IIa (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que dispongan de una cuota en dichas zonas podrán, una vez agotada esa cuota, efectuar transferencias de las zonas Vb (zona CE), VI, VII, XII y XIV y de las zonas VIIIa, b y d a las zonas IIa (zona CE) y IV (zona CE).

No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

Artículo 8

Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin clasificar del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para el control eficaz de todos los desembarques de capturas accesorias de arenque.

Quedará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no dispongan de los programas de muestreo contemplados en el párrafo primero.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán medidas especiales de control y gestión o cualesquiera otras medidas relacionadas con la captura, la clasificación y el desembarque de arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y del Kattegat con el fin de garantizar el cumplimiento de las limitaciones de capturas. Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes:

i) programas especiales de control e inspección,

ii) planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados,

iii) control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes,

iv) cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

Artículo 10

Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación del presente Reglamento, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

Artículo 11

La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los artículos 8 y 9 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

Artículo 12

1. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre únicamente de malla mínima igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas, se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I del presente Reglamento.

2. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre únicamente de malla mínima inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II del presente Reglamento.

3. Los arenques desembarcados por buques que faenen en las condiciones establecidas en el apartado 2 no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.

Artículo 13

En 1999 se aplicarán las siguientes disposiciones provisionales relativas a las medidas técnicas:

1) Redes de cerco con jareta y mamíferos marinos

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 17 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 894/97, se permitirá a los buques siguientes, o cualquier otro debidamente autorizado para sustituir uno de los incluidos en la lista, rodear con las redes de cerco con jareta a bancos o grupos de delfines cuando intenten capturar atunes, en las condiciones fijadas en el Acuerdo relativo al Programa internacional para la conservación de los delfines, firmado en Washington el 15 de mayo de 1998:

- nombre del buque: Aurora B; identificación externa: BI-2-5-97; indicativo de llamada: EAQT,

- nombre del buque: Albacora; identificación externa: CA-3-1099; indicativo de llamada: EGDY,

- nombre del buque: Albacora 1; identificación externa: VI-5-1-96; indicativo de llamada: EAMB,

- nombre del buque: Albacora 15; identificación externa: VI-5-9835; indicativo de llamada: EDUS,

- nombre del buque: Almirante; identificación externa: CA-3-1069; indicativo de llamada: EAYN.

2) Lenguado y artes fijos

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n° 894/97, una dimensión mínima de malla de 90 milímetros se aplicará al lenguado (Solea solea) en las divisiones CIEM IVc y VIId durante 1999.

3) Pintarrojas y artes fijos

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n° 894/97, una dimensión mínima de malla de 120 milímetros se aplicará al alitán (Scyliorhinus stellaris) y una dimensión mínima de malla de 90 milímetros se aplicará a la pintarroja (Scyliorhinus caniculus) en todas las aguas situadas al norte de la latitud 48° N, excepto las aguas de las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId.

4) Zona cerrada a la pesca de arenque en el Mar de Irlanda

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 894/97, se prohibirá la pesca de arenque del 21 de septiembre al 15 de noviembre en la parte del Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) dentro del área delimitada por la costa de la Isla de Man y por las líneas rectas trazadas consecutivamente entre las coordenadas siguientes:

- latitud 54° 20,0' N, longitud 4° 22,5' O y latitud 54° 20,0' N, longitud 003° 57,2' O,

- latitud 54° 20,0' N, longitud 003° 57,2' O y latitud 54° 17,5' N, longitud 003° 56,8' O,

- latitud 54° 17,5' N, longitud 003° 56,8' O y latitud 54° 14,6' N, longitud 003° 57,5' O,

- latitud 54° 14,60' N, longitud 003° 57,5' O y latitud 54° 00,0' N, longitud 004° 07,5' O,

- latitud 54° 00,0' N, longitud 004° 07,5' O y latitud 53° 51,5' N, longitud 004° 27,8' O,

- latitud 53° 51,5' N, longitud 004° 27,8' O y latitud 53° 48,5' N, longitud 004° 50,0' O,

- latitud 53° 48,5' N, longitud 004° 50,0' O y latitud 54° 04,0' N, longitud 004° 50,0' O.

5) Coto de solla

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 894/97, el período de ampliación de la zona en la que está prohibida la utilización de redes de arrastre de vara será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

6) Dispositivos de escape en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n° 88/98 y para garantizar la selectividad de las redes de arrastre, de cerco danesas y similares con dimensiones de malla específicas que se mencionan en el anexo IV de dicho Reglamento, los dos dispositivos de escape descritos en el anexo IV del presente Reglamento se autorizan durante 1999.

7) Prohibición estival para el bacalao báltico

Queda prohibida la pesca de bacalao en el Mar Báltico, los Belts y el Sund entre el 1 de julio y el 20 de agosto, ambos inclusive.

8) Clausura de la zona de Bornholm Deep

Queda prohibida toda pesca entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 1999 dentro del área que se encuentre entre las coordenadas siguientes:

- latitud 55° 30' N, longitud 15° 30' E,

- latitud 55° 30' N, longitud 16° 10' E,

- latitud 55° 15' N, longitud 16° 10' E,

- latitud 55° 15' N, longitud 15° 30' E.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

_______________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(4) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(5) DO L 132 de 23.5.1997, p. 1.

(6) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1.

(7) DO L 198 de 8.8.1996, p. 1.

(8) DO L 66 de 6.3.1997, p. 1.

(9) La definición de las zonas CIEM y Copace/CECAF a que se refiere el presente Reglamento figura en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO C 347 de 31.12.1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO C 335 de 24.12.1985, p. 2), respectivamente.

(10) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7.11.1997, p. 1).

(11) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

ANEXO I

TAC por poblaciones y zonas para 1999 y distribución entre los Estados miembros del cupo asignado a la Comunidad (en toneladas de peso vivo, excepto cuando se especifique otra cosa). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Total admisible de capturas de arenque que se desembarcarán sin clasificar con fines distintos del consumo humano (en toneladas de peso vivo). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Dispositivos de escape (modelo 1)

Se sujetarán dos dispositivos de escape recubiertos de plástico y con mallas romboidales totalmente abiertas al copo de las redes de arrastre y de cerco danesas que se utilicen en las pesquerías de bacalao. La luz de malla será de 105 mm como mínimo. El dispositivo de escape irá sujeto con un paño de red independiente que se fijará entre las mallas romboidales normales y las del dispositivo de escape. El tamaño de malla del paño de red independiente será igual al producto de la longitud del lado de malla o pie del dispositivo de escape por la raíz cuadrada de 2.

El dispositivo de escape irá sujeto a ambos lados del copo y la distancia entre el extremo posterior del copo y el dispositivo de escape será de entre 40 y 50 cm. La longitud del dispositivo de escape será igual al 80 % de la longitud total del copo y su altura será de 50 cm. Este dispositivo estará montado de forma que deje una abertura de entre 15 y 20 cm entre las costuras inferior y superior del dispositivo de escape (figura 1).

Dispositivos de escape (modelo 2)

Definición de los dispositivos de escape

Los dispositivos de escape estarán constituidos por secciones de paño de red rectangulares. Se montarán dos en el copo.

Tamaño de los dispositivos de escape

Cada dispositivo de escape tendrá una anchura mínima de 45 cm en toda su longitud. Sus lados tendrán una longitud mínima de 3,5 m (figura 2) y su longitud no será inferior al 80 % de la longitud total del copo.

Paño de red de los dispositivos de escape

Las mallas de los dispositivos de escape tendrán una talla mínima de 105 mm y serán cuadradas, es decir, que los cuatro lados del paño de red del dispositivo de escape deberán ir completamente cortados en el sentido de los lados de la malla o pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. El dispositivo de escape tendrá una anchura de ocho mallas cuadradas abiertas.

Colocación de los dispositivos de escape

El copo estará dividido en la cara superior y en la cara inferior mediante bordes que vayan a lo largo de los lados derecho e izquierdo. Los dos dispositivos de escape estarán colocados en la cara inferior pegados a los bordes y por debajo de éstos. Los dispositivos de escape terminarán a 40-50 cm del fondo del copo (figura 2).

El extremo anterior del dispositivo de escape irá cosido en 8 mallas de anchura del paño normal del copo. Un lado irá unido al borde o justo al lado del borde y el otro irá unido al paño normal de la cara inferior del copo siguiendo un corte completo en la dirección de los nudos (corte en el sentido de los pies).

Tamaño de malla en la totalidad del copo

Todo el copo estará constituido por mallas de 105 mm como mínimo.

FIGURA 1

Modelo 1 de dispositivo de escape

IMAGEN OMITIDA

FIGURA 2

Modelo 2 de dispositivo de escape

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1998
  • Fecha de publicación: 18/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA la nota (3) del 15 apartado del anexo I, por Sentencia de 18 de abril de 2002 (Ref. DOUE-Z-2002-70734).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2598/99, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82367).
  • SE DICTA EN RELACION, modificando cuotas: Reglamento 1619/99, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81508).
  • SE MODIFICA los anexos I y III, por Reglamento 1570/99, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81439).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 126, de 20 de mayo de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-80893).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico para 1999: Orden de 7 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8519).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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