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Documento DOUE-L-1998-81217

Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 7 de julio de 1998, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81217

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2115/77 del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, por el que se prohíbe la pesca directa así como el desembarque de arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano (3), se basa en una situación de sobreexplotación que ya no se da en muchas zonas geográficas;

Considerando que las poblaciones de arenque del Mar Báltico, de los Belts y del Sund actualmente no están amenazadas; que una mejor utilización económica de dichas poblaciones permite capturarlos para fines distintos del consumo humano; que no es necesaria la restricción relativa a los desembarques de estas poblaciones para fines industriales;

Considerando que la pesca industrial del arenque en el Mar Báltico puede ocasionar capturas adicionales importantes de juveniles de bacalao; que, por lo tanto, no debe autorizarse dicha pesca en las zonas donde abundan estos últimos;

Considerando que la situación de la población de arenque en el Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat suscita graves preocupaciones;

Considerando que, en el caso de otras poblaciones de arenque en el Atlántico nororiental, la práctica de pesca vigente, es decir, la pesca para el consumo humano, alcanza índices de explotación suficientemente elevados; que, por lo tanto, no es conveniente introducir cambios en la práctica de pesca de estas poblaciones;

Considerando que el nivel de capturas adicionales de arenque debería limitarse en la pesca industrial de otras especies; considerando que las capturas adicionales realizadas teniendo en cuenta tales limitaciones pueden ser utilizadas con fines industriales;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), prevé la vigilancia vía satélite de los buques dedicados a la pesca con fines industriales a partir del 1 de julio de 1998;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belts y del Sund (5), establece las condiciones de pesca del arenque en el Mar Báltico, los Belts y el Sund;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (6), establece las condiciones necesarias para la conservación a bordo y el desembarque de arenques capturados en las regiones 1 y 2 mediante artes de pesca normalmente utilizados para la pesca con fines industriales distintos del consumo humano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones de las aguas marítimas:

Región 1

Todas las aguas al norte y al oeste de una línea quebrada que tiene su origen en el punto situado en 48° N y 18° W, que pasa por los puntos 60° N y 18° W, 60° N y 5° W, 60° 30' N y 5° W, 60° 30' N y 4° W, 64° N y 4° W y, siguiendo el paralelo 64° N, termina en la costa de Noruega.

Región 2

Todas las aguas situadas al norte del paralelo 48° N, excluidas las aguas de la región 1 y de las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId.

Región 3

Todas las aguas correspondientes a las subzonas CIEM VIII y IX.

2. Las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId se dividen en 11 subdivisiones, numeradas del 22 al 32, que se describen en el anexo I del Reglamento (CE) n° 88/98.

Artículo 2

1. El arenque capturado faenando:

- en las regiones 1 y 2, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 32 mm, o

- en la región 3, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 40 mm,

no podrá conservarse a bordo a no ser que dichas capturas:

i) se hayan realizado dentro de la subzona CIEM IV, estén formadas por una mezcla de arenque y otras especies, no estén clasificadas y el arenque no supere el 20 % del peso total conjunto del arenque y de las demás especies capturadas con dichos artes de pesca y conservadas a bordo, o

ii) se hayan realizado dentro de la división CIEM IIIa, estén formadas sólo por una mezcla de espadín y arenque, no estén clasificadas y el arenque no supere el 10 % del peso total conjunto del arenque y del espadín capturados con dichas artes de pesca y conservados a bordo, o

iii) se hayan realizado dentro de la división CIEM IIIa, estén formadas por una mezcla de arenque y otras especies con o sin espadín, no estén clasificadas y el arenque no supere el 5 % del peso total conjunto del arenque y de las demás especies capturadas con dichas artes de pesca y conservadas a bordo, o

iv) se hayan realizado fuera de la subzona CIEM IV o de la división CIEM IIIa, estén formadas por una mezcla de arenque y otras especies, no estén clasificadas y el arenque no supere el 10 % del peso total conjunto del arenque y de las demás especies capturadas con dichas artes de pesca y conservadas a bordo.

2. El arenque capturado por buques de pesca comunitarios en las divisiones CIEM IIIb, IIIc o la división CIEM IIId al oeste del meridiano 16° E, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 32 mm, no podrá conservarse a bordo a no ser que dichas capturas estén formadas por una mezcla de arenque y otras especies, no estén clasificadas y el arenque no supere el 20 % del peso total conjunto del arenque y de las demás especies capturadas con dichos artes de pesca y conservadas a bordo.

3. El arenque capturado por buques de pesca comunitarios:

- al este del meridiano 16° E, en las subdivisiones 25 a 27 de la división CIEM IIId, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 32 mm, o

- en la subdivisión 28 de la división CIEM IIId o en la parte de la subdivisión 29 de la división CIEM IIId situada al sur del paralelo 59° 30' N, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 28 mm, o

- en las subdivisiones 30 a 32 de la división CIEM IIId o en la parte de la subdivisión 29 de la división CIEM IIId situada al norte del paralelo 59° 30' N, con redes de una dimensión mínima de malla inferior a 16 mm,

no podrá conservarse a bordo a no ser que dichas capturas estén formadas por una mezcla de arenque y otras especies, no estén clasificadas y el arenque no supere el 45 % del peso total conjunto del arenque y de las demás especies capturadas con dichos artes de pesca y conservadas a bordo.

Artículo 3

1. Las capturas de arenque realizadas con fines distintos del consumo humano directo:

- en las regiones 1 y 2, mediante artes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o

- en la región 3, mediante artes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 40 mm, o

- en las divisiones CIEM IIIb y IIIc, mediante artes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o

- en la subdivisión 24 o en la parte de la subdivisión 25 de la división CIEM IIId situada al oeste del meridiano 16° E, mediante redes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o

- en las regiones 1, 2 o 3 o en las divisiones CIEM IIIb, o IIIc o, dentro de la división CIEM IIId, al oeste del meridiano 16° E, mediante cualquier arte de pesca que no sea de arrastre,

no podrán ser desembarcadas a menos que primero se pongan a la venta para consumo humano y no aparezca ningún comprador.

2. Sin embargo:

- el arenque capturado, con cualquier arte, en la división CIEM IIId, al este del meridiano 16° E, o

- el arenque capturado con cualquier arte que cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento,

podrán ser desembarcados para fines distintos del consumo humano directo.

Artículo 4

A más tardar el 31 de diciembre de 2002, el Consejo decidirá, basándose en un informe y una propuesta de la Comisión, la introducción en el presente Reglamento de los ajustes que se consideren necesarios.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2115/77.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

__________________

(1) DO C 25 de 24. 1. 1998, p. 19.

(2) Dictamen emitido el 19 de junio de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 247 de 28. 9. 1977, p. 2.

(4) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).

(5) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 1.

(6) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1998
  • Fecha de publicación: 07/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 01/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2015/812, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81020).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2, por Reglamento 227/2013, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2013-80482).
    • arts. 1, 2, 3.1 y 3.2, por Reglamento 2187/2005, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82651).
Referencias anteriores
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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