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Documento DOUE-L-2015-81020

Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 850/98, (CE) nº 2187/2005, (CE) nº 1967/2006, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 254/2002, (CE) nº 2347/2002 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y los Reglamentos (UE) nº 1379/2013 y (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la obligación de desembarque, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 133, de 29 de mayo de 2015, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81020

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció como uno de sus objetivos la eliminación progresiva de los descartes mediante la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de captura y las especies sujetas a tallas mínimas en el Mediterráneo. Determinadas disposiciones de los reglamentos vigentes por los que se establecen medidas técnicas y de control entran en contradicción con la obligación de desembarque y obligan a los pescadores a descartar pescado. A fin de suprimir las contradicciones entre dichos reglamentos y la obligación de desembarque, y que esta sea realmente operativa, es necesario derogar o modificar esas disposiciones.

(2)

En particular, a fin de garantizar que se aplique la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (4) exigiendo que todas las capturas no intencionales de organismos marinos de especies sujetas a la obligación de desembarque y que rebasen los límites de composición de las capturas se desembarquen y deduzcan de las cuotas; sustituyendo las tallas mínimas de desembarque de los organismos marinos sujetos a la obligación de desembarque por tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; obligando a que todas las capturas no intencionales de organismos marinos de especies sujetas a la obligación de desembarque y que rebasen los límites de capturas accesorias en zonas y períodos de tiempo específicos y para determinados tipos de artes se desembarquen y deduzcan de las cuotas; y precisando que la prohibición de selección cualitativa no debe aplicarse cuando se introduzcan exenciones en el marco de la obligación de desembarque.

(3)

Además, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, deben modificarse las disposiciones relativas a una zona de veda para la protección de juveniles de eglefino en la División CIEM VIb.

(4)

A fin de garantizar que se aplique la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (5) exigiendo que todas las capturas no intencionales de organismos marinos de especies sujetas a la obligación de desembarque en el mar Báltico y que rebasen los límites de composición de las capturas se desembarquen y deduzcan de las cuotas; sustituyendo las tallas mínimas de desembarque de los organismos marinos de especies sujetas a la obligación de desembarque por tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; y prohibiendo la captura de salmón y de trucha de mar en zonas y períodos de tiempo específicos, excepto con artes de trampa.

(5)

Con el fin de garantizar que se aplique la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (6) sustituyendo las tallas mínimas de los organismos marinos de especies sujetas a la obligación de desembarque por tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, sin perjudicar el concepto y la aplicación de las tallas mínimas de captura existentes.

(6)

A fin de garantizar que se aplique la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (7) exigiendo que, cuando se pesque con palangres de deriva, redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos en zonas y períodos de tiempo determinados, todas las capturas de bacalao no intencionales se desembarquen y deduzcan de las cuotas.

(7)

De acuerdo con los dictámenes científicos facilitados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), según los cuales, en el actual plan de gestión de las poblaciones de bacalao en el mar Báltico, no sería necesaria la norma de limitación del esfuerzo para cumplir los objetivos de la política pesquera común reformada, por lo que respecta a las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque, deben eliminarse los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del mar Báltico.

(8)

A fin de garantizar que se aplique la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo (8) exigiendo que, en la pesquería de arrastre de veneras (vieiras), todas las capturas no intencionales de organismos marinos de especies sujetas a la obligación de desembarque y que superen los límites de capturas accesorias se desembarquen y deduzcan de las cuotas.

(9)

A fin de garantizar que se aplique la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (9) exigiendo que todas las capturas no intencionales de especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque se desembarquen y deduzcan de las cuotas.

(10)

A fin de garantizar el control y cumplimiento de la obligación de desembarque, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (10) exigiendo que se registren por separado datos de aquellas capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, disponiendo la estiba separada de las capturas e incluyendo normas sobre la comercialización de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y sobre el despliegue de observadores encargados del control.

(11)

Ya que los descartes representan un desaprovechamiento considerable y repercuten negativamente en la explotación sostenible de los organismos y ecosistemas marinos, y que el cumplimiento por parte de los operadores de la obligación de desembarque es esencial para su éxito, toda infracción de la obligación de desembarque debe considerarse grave en virtud del Reglamento (CE) no 1224/2009. La obligación de desembarque representa un cambio fundamental para los operadores. Por ello, resulta adecuado retrasar dos años la aplicación de las normas sobre infracciones graves en el caso de ese tipo de infracciones.

(12)

La introducción de la obligación de desembarque, unida a nuevas normas de flexibilidad interanual de las cuotas, requiere la adaptación de las normas sobre deducción de las cuotas y esfuerzo pesquero.

(13)

Debe evitarse el desarrollo de actividades paralelas dedicadas específicamente a la captura de organismos marinos de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación para usos distintos del consumo humano, y el Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) debe ser modificado para reflejar dicho principio.

(14)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 estableció el concepto de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. Por lo que respecta a las especies sujetas a la obligación de desembarque, los peces por debajo de dichas tallas mínimas de referencia a efectos de conservación no pueden utilizarse para el consumo humano directo. El Reglamento (UE) no 1379/2013 prevé la adopción de normas comunes de comercialización, entre ellas, las relativas a las tallas mínimas de comercialización. Con el fin de no poner en peligro el objetivo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, esas tallas mínimas deben corresponder a la talla mínima de referencia a efectos de conservación de las especies de que se trate. Es preciso adaptar, por lo tanto, las tallas mínimas de comercialización a las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

(15)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 debe permitir expresamente la introducción de medidas técnicas en los planes de descarte, que estén estrictamente vinculadas a la aplicación de la obligación de desembarque y se propongan aumentar la selectividad y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas.

(16)

Los peces que han sufrido daño por depredadores, como los mamíferos marinos que se alimentan de pescado, las aves o peces depredadores pueden constituir un riesgo para los seres humanos, los animales de compañía y otros peces debido a patógenos y bacterias que se pueden transmitir a través de esos animales. Por consiguiente, la obligación de desembarque no debe aplicarse a este tipo de capturas de pescado dañado, el cual debe ser inmediatamente eliminado en el mar.

(17)

Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 2187/2005, (CE) no 1967/2006, (CE) no 1098/2007, (CE) no 254/2002, (CE) no 2347/2002 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y los Reglamentos (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(18)

Dado que las normas sobre la composición de las capturas y las restricciones asociadas a ellas en relación con la utilización del arenque, contenidas en el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo (12), ya no son pertinentes en el marco de la obligación de desembarque, pues todo el arenque sometido a la obligación de desembarque debe desembarcarse y deducirse de las cuotas y el que no alcance la talla mínima de referencia a efectos de conservación debe utilizarse para fines distintos del consumo humano directo, procede derogar dicho Reglamento.

(19)

El término «Comunidad» utilizado en la parte dispositiva de los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 1967/2006, (CE) no 1098/2007, (CE) no 2347/2002 y (CE) no 1224/2009 debe modificarse a fin de tener en cuenta la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 850/98

El Reglamento (CE) no 850/98 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, letra c), en el artículo 46, apartado 1, letra b), y en el anexo I, nota 5 a pie de página, el término «Comunidad» o el adjetivo correspondiente se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

2)

Se suprime el artículo 1 bis.

3)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«i) “capturas no intencionales”: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

.

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Queda prohibida la pesca de cualquier especie que figure en los anexos I a V utilizando un tamaño de malla inferior al especificado para las especies principales que figuran en dichos anexos.»

;

b)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Las letras a) y b) del párrafo primero no se aplicarán a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

.

5)

En el artículo 7, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

«El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de crustáceos del género Pandalus sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de crustáceos del género Pandalus con redes con una dimensión de malla comprendida entre 32 y 54 milímetros sin los equipos que se especifican en el párrafo primero.»

.

6)

En el artículo 10, se añade el párrafo siguiente:

«La letra b) del párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

.

7)

En el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La letra a) del párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

.

8)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. Cuando la captura de organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque supere los porcentajes o las cantidades permitidos especificados en el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, letra b), el artículo 27, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, letra b), el artículo 29 ter, apartados 2 y 4, el artículo 29 quinquies, apartado 5, letra d), apartado 6, letra d), y apartado 7, letra c), el artículo 29 septies, apartado 1, el artículo 34 ter, apartado 2, letra c) y apartado 10, del presente Reglamento, así como en sus anexos I a VII, X y XI, no se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

2. Los organismos marinos de una especie que no esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que hayan sido capturados en porcentajes superiores a los permitidos en el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, letra b), el artículo 27, apartado 2, el artículo 29 apartado 4, letra b), el artículo 29 ter, apartados 2 y 4, el artículo 29 quinquies, apartado 5, letra d), apartado 6, letra d), y apartado 7, letra c), el artículo 29 septies, apartado 1, el artículo 34 ter, apartado 2, letra c) y apartado 10, del presente Reglamento, así como en sus anexos I a VII, X y XI, no podrán ser desembarcados, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»

.

9)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en los anexos XII y XII bis para la especie y la zona geográfica pertinentes, o una talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de otro modo de acuerdo con el Derecho de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en los anexos XII y XII bis del presente Reglamento.»

.

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 48 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en caso necesario, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos XII y XII bis del presente Reglamento.»

.

11)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

1. El artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplicará a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria.

2. Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1, hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para los mismos, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para añadir valor a los productos de la pesca.

3. Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.

4. Los apartados 1 y 3 no se aplicarán a las sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas mantenidas a bordo de cada una de estas especies.

El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

5. El apartado 3 no se aplicará a las sardinas, anchoas, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria y que hayan sido capturados para usarlos como cebo vivo; podrán mantenerse a bordo, a condición de que se mantengan vivos.»

.

12)

En el artículo 19 bis, se añade el apartado siguiente:

«3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las capturas o especies que no estén incluidas en la obligación de desembarque de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013.»

.

13)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4. Cuando el arenque esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.

Queda prohibida la pesca de arenque dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el apartado 1 cuando se utilice:

a)

un arte de arrastre de malla inferior a 55 mm;

b)

redes de cerco con jareta;

c)

redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de malla inferior a 55 mm, o

d)

redes de deriva de malla inferior a 55 mm, excepto cuando ello se ajuste al apartado 3.»

.

14)

En el artículo 20 bis, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el arenque esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente artículo. Las capturas no intencionales de arenque serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de arenque dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el párrafo primero cuando se utilice:

a)

un arte de arrastre de malla inferior a 55 mm;

b)

redes de cerco con jareta, o

c)

redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos de malla inferior a 55 mm.»

.

15)

En el artículo 21, se añade el apartado siguiente:

«3. Cuando el espadín esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.

Queda prohibida la pesca de espadín dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el apartado 1 cuando se utilicen:

a)

un arte de arrastre de malla inferior a 32 mm;

b)

redes de cerco con jareta, o

c)

redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de malla inferior a 30 mm.»

.

16)

En el artículo 22, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando la caballa esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente artículo.

Queda prohibida la pesca de caballa dentro de la zona geográfica mencionada en el párrafo primero cuando más del 15 % de la captura de esta especie se obtenga utilizando:

a)

un arte de arrastre de malla inferior a 70 mm, o

b)

redes de cerco con jareta.»

.

17)

En el artículo 23, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando la anchoa esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de anchoa serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de anchoa con redes de arrastre pelágico dentro de la zona geográfica mencionada en el párrafo primero.»

.

18)

En el artículo 27, se añade el apartado siguiente:

«3. Cuando la faneca noruega esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.

Queda prohibida la pesca de faneca noruega dentro de la zona geográfica mencionada en el apartado 1 cuando se utilice un arte de arrastre de malla inferior a 32 mm.»

.

19)

En el artículo 29, apartado 4, letra b), se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el lanzón, el espadín, la solla o el lenguado estén sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicarán los incisos i), ii) y iii) de la presente letra.

Queda prohibida la pesca de lanzón, espadín, solla y lenguado por buques que utilicen artes de pesca no especificados en la presente letra.»

.

20)

En el artículo 29 bis, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el lanzón esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de lanzón serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de lanzón mediante un arte de arrastre con un tamaño de malla inferior a 32 mm en la zona geográfica a la que se refiere el párrafo primero.»

.

21)

El artículo 29 ter se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando la cigala esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado.

Queda prohibida la pesca de cigala utilizando los artes de pesca y dentro de las zonas geográficas mencionados en el apartado 1.»

;

b)

en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando la cigala esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado.

Queda prohibida la pesca de cigala dentro de las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el apartado 1.»

.

22)

El artículo 29 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 quater

Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM VI

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

57° 00′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste

57° 00′ de latitud norte, 14° 00′ de longitud oeste

56° 30′ de latitud norte, 14° 00′ de longitud oeste

56° 30′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste

57° 00′ de latitud norte, 15° 00′ de longitud oeste.»

.

23)

El artículo 29 quinquies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando las especies a las que se refiere la letra b) del párrafo primero, así como otras especies sujetas a límites de capturas, se capturen usando los artes de pesca mencionados en la letra a) del párrafo primero, y dichas especies estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará la letra b) del párrafo primero. Las capturas no intencionales de estas especies serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de las especies no enumeradas en la letra b) del párrafo primero.»

;

b)

en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando las especies a las que se refiere la letra b) del párrafo primero, así como otras especies sujetas a límites de capturas, se capturen usando los artes de pesca mencionados en la letra a) del párrafo primero, y dichas especies estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará la letra b) del párrafo primero. Las capturas no intencionales de estas especies serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de las especies no enumeradas en la letra b) del párrafo primero.»

.

24)

En el artículo 29 sexies, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando las especies a las que se refiere la letra b) del párrafo primero, así como otras especies sujetas a límites de capturas, se capturen usando los artes de pesca mencionados en la letra a) del párrafo primero, y dichas especies estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará la letra b) del párrafo primero. Las capturas no intencionales de estas especies serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de las especies no enumeradas en la letra b) del párrafo primero.»

.

25)

En el artículo 29 septies se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Cuando la maruca azul esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el apartado 1 del presente artículo.

Queda prohibida la pesca de maruca azul utilizando cualquier arte de pesca durante el período y en las zonas mencionados en el apartado 1.»

.

26)

Se suprime el artículo 35.

27)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 47

Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que hace referencia el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Tales medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 48 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas y podrán, en caso necesario, establecer excepciones a las medidas previstas en el presente Reglamento.»

.

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 18 bis y 47 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 18 bis y 47 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 18 bis y 47 solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

.

29)

En los anexos XII y XII bis, los términos «Dimensiones mínimas» se sustituyen por los términos «Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2187/2005

El Reglamento (CE) no 2187/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade la letra siguiente:

«p) “capturas no intencionales”: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

.

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Queda prohibida la pesca de cualquier especie que figure en los anexos II y III utilizando redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes semejantes, redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla menor que el especificado para las especies que figuran en dichos anexos.»

;

b)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

;

c)

en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

.

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Cumplimiento de los porcentajes de captura

1. Cuando los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque sean capturados por encima de los porcentajes permitidos de conformidad con los anexos II y III, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

2. Los organismos marinos de una especie no sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 que sean capturados por encima de los porcentajes permitidos en los anexos II y III del presente Reglamento no podrán ser desembarcados, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»

.

4)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en el anexo IV para la especie y la zona geográfica pertinentes, o una talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de otro modo de acuerdo con el Derecho de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en el anexo IV del presente Reglamento.»

.

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo IV del presente Reglamento.»

.

6)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplicará a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria.

1 bis. Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1, hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para las mismas, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para aumentar el valor añadido de los productos de la pesca.

1 ter. Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»

.

7)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el salmón (Salmo salar) esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las capturas de salmón. Cuando la trucha marina (Salmo trutta) esté sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las capturas de trucha marina. Las capturas no intencionales de salmón (Salmo salar) o de trucha marina (Salmo trutta) serán desembarcadas y, en el caso del salmón, deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de salmón (Salmo salar) y trucha marina (Salmo trutta) utilizando cualquier arte de pesca en las zonas geográficas y períodos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y conforme a lo dispuesto en el apartado 2.»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la pesca del salmón (Salmo salar) y de la trucha marina (Salmo trutta) utilizando artes de trampa.»

.

8)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, de eliminar las capturas no deseadas, y podrán, en su caso, establecer excepciones a las medidas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 28 ter

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 14 bis y 28 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 14 bis y 28 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 14 bis y 28 bis solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

.

9)

En el anexo IV, los términos «Tallas mínimas de desembarque» se sustituyen por los términos «Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación», y los términos «Talla mínima» se sustituyen por los términos «Talla mínima de referencia a efectos de conservación».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1967/2006

El Reglamento (CE) no 1967/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), en el título del artículo 6, en el artículo 7 apartado 1, en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 16, apartado 2, en el título del artículo 18, en el artículo 26, apartado 1, en el artículo 27, apartado 3, y en el anexo I, sección B, apartado 7, el sustantivo «Comunidad», o el adjetivo correspondiente, se sustituye por la palabra «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

2)

En el artículo 2, se añade el punto siguiente:

«18) “capturas no intencionales”: las capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), deben ser desembarcadas por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en medidas técnicas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas, y podrá, en su caso, establecer excepciones a las medidas establecidas en el presente Reglamento.»

.

4)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en el anexo III para la especie y la zona geográfica pertinentes, u otra talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de conformidad con la legislación de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en el anexo III del presente Reglamento.

1 bis. Respecto a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

1 ter. Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1 bis hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para las mismas, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para aumentar el valor añadido de los productos de la pesca.

1 quater. Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.»

;

b)

en el apartado 3, la referencia al «apartado 1» se sustituye por «apartado 1 bis».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las especies sujetas a la obligación de desembarque a que establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo III del presente Reglamento.»

.

6)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, los organismos marinos de talla inferior a la mínima podrán ser pescados, mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos, expuestos o puestos a la venta vivos con fines de repoblación directa o trasplante con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro donde se desarrollen esas actividades.»

.

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 14 bis y 15 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 14 bis y 15 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 14 bis y 15 bis solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

.

8)

En el anexo III, los términos «Tallas mínimas de los organismos marinos» se sustituyen por los términos «Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación», y los términos «Talla mínima» se sustituyen por los términos «Talla mínima de referencia a efectos de conservación».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1098/2007

El Reglamento (CE) no 1098/2007 se modifica como sigue:

1)

En los artículos 2 y 10, en el artículo 11, apartado 1, artículo 16, apartado 2, y artículo 17, apartados 1, 2 y 5, el sustantivo «Comunidad», o su adjetivo correspondiente, se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

2)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«g) “capturas no intencionales”: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

.

3)

El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«PERÍODOS DE PESCA»

.

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Períodos en los que no se autoriza la pesca con determinados tipos de artes»

;

b)

en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el bacalao esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de bacalao serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de bacalao utilizando palangres de superficie en las zonas geográficas y períodos a que se refiere el apartado 1.»

;

c)

se suprimen los apartados 3, 4 y 5;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá a los buques pesqueros de eslora total inferior a doce metros faenar hasta cinco días al mes, divididos en períodos de al menos dos días consecutivos durante los períodos de veda a que se refiere el apartado 1. Durante esos días, los buques pesqueros solamente podrán echar al mar sus redes y desembarcar pescado entre las 6.00 horas del lunes y las 18.00 horas del viernes de la misma semana.

Se aplicará el artículo 16 a los buques pesqueros contemplados en el párrafo primero del presente apartado que no dispongan de permiso para la pesca del bacalao.»

;

e)

se suprime el apartado 7.

5)

En el artículo 9, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el bacalao esté sujeto a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Las capturas no intencionales de bacalao serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

Queda prohibida la pesca de bacalao utilizando los tipos de artes de pesca a que se refiere el apartado 2 dentro de las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en el apartado 1.»

.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (CE) no 254/2002

El Reglamento (CE) no 254/2002 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

Se entenderá por “capturas no intencionales” aquellas capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

.

2)

En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, cuando se utilicen las artes mencionadas en el párrafo primero, todas las capturas no intencionales de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

.

3)

En el artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero no se aplicará a las capturas no intencionales de organismos marinos sujetos a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

.

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2347/2002

El Reglamento (CE) no 2347/2002 se modifica como sigue:

1)

En los artículos 1 y 5, el sustantivo «Comunidad», o su adjetivo correspondiente, se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

2)

En el artículo 2, se añade la letra siguiente:

«f) “capturas no intencionales”: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

.

3)

En el artículo 3, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los buques pesqueros sin permiso de pesca en alta mar tendrán prohibido pescar especies de aguas profundas en cantidades superiores a 100 kg por salida de pesca. Las capturas de especies de aguas profundas superiores a 100 kg efectuadas por dichos buques no podrán ser mantenidas a bordo, transbordadas ni desembarcadas.

El párrafo segundo no se aplicará a las capturas no intencionales de las especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Estas capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.»

.

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1224/2009

El Reglamento (CE) no 1224/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, artículo 2, apartado 1, artículo 3, artículo 4, puntos 2, 7, 9, 10, 18 y 24, artículo 5, apartados 2, 6 y 7, artículo 6, apartado 1, artículo 7, apartado 1, artículo 9, apartados 4 a 7, artículo 10, apartado 2, artículo 12, artículo 14, apartados 1 y 4 a 8, artículo 15, apartados 1 a 5, artículo 17, apartados 1 y 2, artículo 18, apartado 1, artículo 20, apartados 1 y 3, artículo 21, apartado 1, artículo 22, apartados 1 a 3 y 5, artículo 23, apartados 1 y 3, artículo 24, apartados 1 a 5, artículo 28, apartado 1, artículo 33, apartados 2, 5 y 8, artículo 36, apartado 2, artículo 37, apartado 1, artículo 40, apartado 1, artículo 43, apartado 2, artículo 44, apartados 1 a 3, artículo 48, apartados 1, 2 y 5, artículo 49, apartado 1, artículo 50, apartados 1 y 5, artículo 55, apartado 1, artículo 56, apartado 2, artículo 58, apartados 2 y 7, artículo 62, apartado 5, artículo 65, apartado 1, artículo 68, apartado 1, artículo 71, apartado 1, artículo 73, apartados 1 y 7, artículo 74, apartado 2, artículos 77 y 79, artículo 80, apartados 1 a 4, artículo 81, apartado 1, artículo 83, apartados 1 y 2, artículo 87, artículo 108, apartado 2, letra c), artículo 112, apartados 1 y 2, y artículo 113, apartados 2, 4 y 5, el sustantivo «Comunidad», o su adjetivo correspondiente, se sustituye por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de cada buque pesquero de la Unión con una eslora total igual o superior a 10 metros llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente, para cada salida de pesca, todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kg en equivalente de peso vivo. El límite máximo de 50 kg se aplicará en cuanto las capturas de una especie superen los 50 kg.»

;

b)

en el apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable, como anotación separada.»

;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión anotarán en su cuaderno diario de pesca todos los descartes estimados por encima de los 50 kg en equivalente de peso vivo en volumen de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque.

Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes de cualquier especie no sujeta a la obligación de desembarque conforme al artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

.

3)

En el artículo 17, apartado 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

las cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada;

f)

las cantidades de cada especie que vayan a desembarcarse o transbordarse, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada.»

.

4)

En el artículo 21, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las cantidades de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada;»

.

5)

En el artículo 23, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las cantidades de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto, o, cuando proceda, el número de ejemplares, incluidas las cantidades o ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada;»

.

6)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las cantidades de cada población o grupo de poblaciones de peces sujetas a TAC o cuotas desembarcadas durante el mes precedente, incluidas las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, como anotación separada, y»

;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las capturas realizadas en el marco de campañas de investigación científica que se comercialicen y vendan, incluidas, cuando proceda, las que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, se imputarán a la cuota correspondiente al Estado miembro del pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (20) no se aplicará a los viajes de investigación científica en los cuales se realicen tales capturas.

.

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 49 bis

Estiba separada de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

1. Todas las capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación que se encuentren a bordo de un buque pesquero de la Unión deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores, de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores. Estas capturas no se mezclarán con otros productos de la pesca.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a)

cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas o especies de uso industrial según se indican en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

a los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total, cuando las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación hayan sido clasificadas, estimadas y registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.

3. En los casos mencionados en el apartado 2, los Estados miembros harán un seguimiento de la composición de las capturas mediante muestreo.

Artículo 49 ter

Regla de minimis

Los Estados miembros velarán por que las capturas que puedan acogerse a la exención de minimis contemplada en el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013 no superen el porcentaje de la exención establecido en la correspondiente medida de la Unión.

Artículo 49 quater

Desembarque de las capturas que no alcancen las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Cuando se desembarquen capturas que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, esas capturas deberán almacenarse por separado y tratarse de tal modo que se distingan de los productos de la pesca destinados al consumo humano directo. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de esa obligación de conformidad con el artículo 5.»

.

8)

El artículo 56 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte. Los Estados miembros garantizarán, en particular, que la utilización de productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable que estén sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se limite a fines distintos del consumo humano directo.»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5. Las cantidades de productos de la pesca de varias especies, consistentes en ejemplares que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación procedentes de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, podrán agruparse en lotes antes de la primera venta.»

.

9)

En el artículo 58, apartado 5, se inserta la letra siguiente:

«e bis)

cuando haya peces que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación en las cantidades mencionadas en la letra e), información separada sobre las cantidades de cada especie, expresadas en kilogramos de peso neto o en número de ejemplares;»

.

10)

En el artículo 64, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

en su caso, el destino de los productos retirados del mercado para el almacenamiento de los productos de la pesca de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1379/2013;

h bis)

en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación, así como su destino;»

.

11)

En el artículo 66, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«h)

en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación.»

.

12)

En el artículo 68, apartado 5, se añade la letra siguiente:

«g)

en su caso, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o el número de ejemplares, que no alcancen la talla aplicable mínima de referencia a efectos de conservación.»

.

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 73 bis

Observadores para controlar el cumplimiento de la obligación de desembarque

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán destinar a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a observadores que controlen las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 73, apartados 2 a 9, del presente Reglamento, será aplicable a dichos observadores.»

.

14)

En el artículo 90, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el incumplimiento del requisito de subir y mantener a bordo del buque pesquero y de desembarcar cualesquiera capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, a menos que la subida y mantenimiento a bordo y el desembarque de tales capturas sea contrario a las obligaciones o estén sujetos a las excepciones, contempladas en las normas de la política pesquera común en las pesquerías o zonas de pesca en las que se apliquen esas normas.»

.

15)

En el artículo 92, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos por las infracciones graves a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, así como por la vulneración de la obligación de desembarque que menciona el artículo 90, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, con arreglo al cual se impondrá al titular de una licencia de pesca un número adecuado de puntos como consecuencia de la infracción de las normas de la política pesquera común.»

.

16)

El artículo 105 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Cuantía del rebasamiento con respecto a los desembarques permitidos

Coeficiente multiplicador

Hasta el 10 %

Rebasamiento * 1,0

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento * 2,0»

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Además de los coeficientes multiplicadores indicados en el apartado 2, y a condición de que la cuantía del rebasamiento con respecto a los desembarques permitidos supere el 10 %, se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 si:

a)

un Estado miembro ha rebasado repetidamente, en los dos años anteriores, la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones que le corresponde y dicho rebasamiento ha sido objeto de deducciones según se contempla en el apartado 2,

b)

el asesoramiento científico, técnico y económico disponible y en particular los informes elaborados por el CCTEP han establecido que el rebasamiento supone una amenaza grave para la conservación de la población de que se trate, o

c)

la población está sujeta a un plan plurianual.»

;

c)

se suprime el apartado 3 bis.

17)

En el artículo 106, apartado 2, el cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Cuantía del rebasamiento con respecto al esfuerzo pesquero disponible

Coeficiente multiplicador

Hasta el 10 %

Rebasamiento * 1,0

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento * 2,0»

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1379/2013

El Reglamento (UE) no 1379/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 28, se añade el apartado siguiente:

«8. En consonancia con el objetivo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), las organizaciones de productores garantizarán, en los planes de producción y comercialización que presenten de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, que el desembarque de organismos marinos que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación no dé lugar al desarrollo de actividades destinadas específicamente a la captura de esos organismos marinos.

Al realizar los controles contemplados en el apartado 7 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las organizaciones de productores cumplan la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado.»

.

2)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Disposiciones que establecen normas comunes de comercialización

1. Sin perjuicio del apartado 2, las disposiciones que establecen normas comunes de comercialización, en particular las del Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (21), el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (22), y el Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo (23), así como otras disposiciones adoptadas para la aplicación de las normas comunes de comercialización, como las establecidas en el Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión (24), seguirán siendo de aplicación.

2. En los casos en que se hayan establecido tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, estas constituirán las dimensiones mínimas de comercialización.

.

Artículo 9

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1380/2013

El artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, se añade la letra siguiente:

«d)

peces con daños causados por depredadores.»

;

b)

en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1, como las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, destinadas a aumentar la selectividad de los artes de pesca o reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas;»

;

c)

se añade el apartado siguiente:

«14. A más tardar el 31 de mayo de 2016, y a más tardar el 31 de mayo de cada uno de los años siguientes hasta 2020 inclusive, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de la obligación de desembarque, basado en la información transmitida a la Comisión por los Estados miembros, los consejos consultivos y otras fuentes pertinentes.

Dichos informes anuales incluirán lo siguiente:

medidas adoptadas por los Estados miembros y por las organizaciones de productores para cumplir la obligación de desembarque,

medidas adoptadas por los Estados miembros y por las organizaciones de productores en relación con el control del cumplimiento de la obligación de desembarque,

información sobre el impacto socioeconómico de la obligación de desembarque,

información sobre el efecto de la obligación de desembarque en la seguridad a bordo de los buques pesqueros,

información sobre el uso y las salidas comerciales de las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación de una especie sujeta a la obligación de desembarque,

información sobre las infraestructuras portuarias y el equipamiento de los buques por lo que se refiere a la obligación de desembarque,

para cada una de las pesquerías de que se trate, información sobre las dificultades encontradas en la aplicación de la obligación de desembarque y recomendaciones para corregirlas.»

.

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1434/98.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 14 y 15 del artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA

___________

(1) DO C 311 de 12.9.2014, p. 68.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 2015.

(3) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(5) Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(6) Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(7) Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(8) Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) (DO L 41 de 13.2.2002, p. 1).

(9) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(10) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(11) Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(12) Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (DO L 191 de 7.7.1998, p. 10).

(13) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

(14) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

(15) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

(16) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

(17) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

(18) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

(19) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

(20) Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).»

(21) Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina (DO L 212 de 22.7.1989, p. 79).

(22) Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (DO L 163 de 17.6.1992, p. 1).

(23) Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334 de 23.12.1996, p. 1).

(24) Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (DO L 351 de 28.12.1985, p. 63).»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/2015
  • Fecha de publicación: 29/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2015
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de enero de 2017.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/812/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Información
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  • Zonas marítimas

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