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Documento DOUE-L-1999-80817

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1999, por la que se modifica la Decisión 94/360/CE sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países en virtud de la Directiva 90/675/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 5 de mayo de 1999, páginas 58 a 59 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80817

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

(1) Considerando que la Decisión 1999/301/CE de la Comisión (3) prevé la suspensión de las importaciones de carne de bovino fresca, incluidos los despojos, destinada al consumo humano y procedente u originaria de los Estados Unidos de América con efecto al 15 de junio de 1999; que, mientras tanto, es necesario que la carne de bovino fresca, incluidos los despojos, importada de Estados Unidos no contenga residuos de hormonas de crecimiento;

(2) Considerando que, en aplicación del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, el anexo de la Decisión 94/360/CE de la Comisión (4) establece la reducción de la frecuencia de los controles físicos de determinados productos de terceros países; que se ha detectado la presencia de determinadas hormonas de crecimiento xenobiótico y niveles anormalmente altos de residuos de hormonas naturales en la carne de bovino fresca (incluidos los despojos) distinta de la carne de bisonte (incluidos los despojos) procedente de Estados Unidos y que, por consiguiente, resulta necesario intensificar los controles armonizados de esta carne;

(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del artículo 1 de la Decisión 94/360/CE se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 1 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, quedan fijados del modo siguiente el nivel y la organización de los controles físicos realizados por cada Estado miembro, a la entrada en su territorio en cualquier puesto de inspección fronteriza o paso fronterizo, sobre la carne fresca (incluidos los despojos) de bovino distinta de la carne de bisonte (incluidos los despojos), procedente u originaria de los Estados Unidos de América:

- la frecuencia de los controles físicos se aumentará hasta el 100 %,

- de cada lote se tomarán dos muestras oficiales, que se examinarán para determinar la presencia de residuos de las hormonas xenobióticas acetato de melengestrol, trenbolona y zeranol, así como de niveles anormalmente altos de residuos de las hormonas naturales 17 beta-estradiol, progesterona y testosterona,

- las muestras se manejarán según lo dispuesto en los puntos 2.6, 2.7 y 2.9 del anexo de la Decisión 98/179/CE de la Comisión (5),

- las muestras se enviarán a uno de los laboratorios relacionados en el anexo de la presente Decisión, donde se realizarán los exámenes de laboratorio.

2. Los Estados miembros únicamente permitirán la entrada en su territorio y el envío a otro Estado miembro de tal carne de bovino fresca, incluidos los despojos correspondientes, en caso de que los resultados de los exámenes y análisis mencionados en el apartado 1 sean adecuados.

3. Todos los costes inherentes a la aplicación del presente artículo serán imputables al consignador, al consignatario o a sus representantes.."

Artículo 2

Las disposiciones del artículo 1 se revisarán según la evolución de la situación y las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Estados Unidos.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1999.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.

(5) DO L 65 de 5.3.1998, p. 31.

ANEXO

Lista de laboratorios

1. Rijksinstitut voor Volksgezondheid en Milieu

EU Community Reference Laboratory

(Antonie van Leewenhoekklaan 9)

PO Box 1, 3720 BA Bilthoven

Países Bajos

Director del CRL y punto de contacto: Dr Rainer W. Stephany

Tel.: (31-30) 274 26 13

Fax: (31-30) 274 44 03

E-mail: crl.aro@rivm.nl o rainer.stephany@rivm.nl

2. Laboratoire des dosages hormonaux

Laboratoire national de référence

École nationale vétérinaire de Nantes

BP 50707

F - 44307 Nantes CEDEX 3

Director del NRL y punto de contacto: Dr François André

Tel.: (33) 240 68 77 66

Fax: (33) 240 68 78 78

E-mail: andre@vet-nantes.fir

3. Cualquier otro laboratorio de un Estado miembro que aplique análisis de detección realizados mediante cromatografía de gases on line con dilución isotópica y/o cromatografía en fase líquida acoplada con espectrometría de masas con garantía de calidad conforme a la norma EN45001, así como análisis de confirmación realizados mediante espectrometría de masas con garantía de calidad conforme a la norma EN45001.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/04/1999
  • Fecha de publicación: 05/05/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2129, de 25 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81943).
  • Fecha de derogación: 19/12/2019
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 1 bis a la Decisión 94/360, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80880).
Materias
  • Carnes
  • Estados Unidos de América
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria

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