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Documento DOUE-L-2019-81943

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2129 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 12 de diciembre de 2019, páginas 122 a 127 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81943

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas sobre la realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con los animales y las mercancías que se introducen en la Unión, a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2)

El artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer normas relativas a la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado para los controles de identidad y los controles físicos de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento. Por consiguiente, los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos deben establecerse en función del riesgo que presente cada animal, mercancía o categoría de animales o mercancías para la salud humana, animal o vegetal, para el bienestar de los animales o, por lo que se refiere a los organismos modificados genéticamente, también para el medio ambiente.

(3)

Para garantizar que los índices de frecuencia de los controles físicos exigidos en virtud del presente Reglamento se respetan de manera uniforme, debe preverse en el presente Reglamento la utilización del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 para la selección de las partidas destinadas a controles físicos.

(4)

Los índices de frecuencia establecidos de conformidad con el presente Reglamento deben aplicarse en relación con los animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 destinados a ser comercializados. No obstante, la frecuencia de los controles físicos efectuados en los puestos de control fronterizos para comprobar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe determinarse de conformidad con el artículo 45, apartado 5, de dicho Reglamento.

(5)

La Directiva 91/496/CEE del Consejo (3) establece las normas relativas a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. El artículo 4 de dicha Directiva establece que cada partida de animales debe ser sometida a controles de identidad y físicos.

(6)

La Directiva 91/496/CEE fue derogada por el Reglamento (UE) 2017/625 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019. Teniendo en cuenta el riesgo que presentan determinadas categorías de animales para la salud humana o animal y para el bienestar de los animales, deben seguir aplicándose los índices de frecuencia de controles de identidad y físicos establecidos en la Directiva 91/496/CEE o de conformidad con ella a los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países.

(7)

Para garantizar la eficacia de los controles oficiales, conviene efectuar los controles de identidad y los controles físicos de manera que el operador responsable de la partida no pueda predecir si una partida determinada será sometida a controles físicos.

(8)

El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión (4) establece normas detalladas sobre los controles de identidad de las mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, dependiendo de si la partida es sometida a controles físicos o no.

(9)

Los criterios de referencia para determinar los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y los controles físicos efectuados en productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos deben establecerse teniendo en cuenta la información sobre los riesgos asociados a las categorías de animales o mercancías y las evaluaciones científicas disponibles.

(10)

 

 

(11)

Tomando como base la información recogida por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, los resultados de los controles efectuados por expertos de la Comisión en terceros países con arreglo al artículo 120, apartado 1, de dicho Reglamento y la información recogida a través del SGICO, debe ser posible modificar los índices de frecuencia de los controles físicos derivados de los criterios de referencia.

 

A fin de garantizar la eficiencia de los controles oficiales, los índices de frecuencia determinados de conformidad con el presente Reglamento deben ponerse a disposición a través del SGICO.

(12)

En relación con determinados terceros países con los que la Unión haya celebrado acuerdos veterinarios de equivalencia, procede reducir la frecuencia de los controles físicos de determinados productos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la aplicación del principio de regionalización en el caso de las enfermedades animales y de otros principios veterinarios. Por consiguiente, a los efectos del presente Reglamento deben aplicarse los índices de frecuencia de los controles físicos especificados en dichos acuerdos veterinarios.

(13)

La Decisión 94/360/CE de la Comisión (5) establece índices reducidos de frecuencia para los controles físicos en relación con determinadas categorías de productos sujetos a controles veterinarios. Dado que el presente Reglamento establece disposiciones en los ámbitos que abarca la Decisión 94/360/CE, esta debe derogarse con efectos a partir de la fecha especificada en el presente Reglamento.

(14)

El Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado de los controles de identidad y físicos de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 destinadas a comercializarse.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «índice de frecuencia»: el porcentaje mínimo de partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 1, determinado de conformidad con el presente Reglamento, del número de partidas que llegan al puesto de control fronterizo durante un período determinado para las que las autoridades competentes deben efectuar controles de identidad y controles físicos;

2) «SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales al que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3

Selección de partidas para los controles físicos

1.   Las autoridades competentes seleccionarán las partidas para los controles físicos de conformidad con el procedimiento siguiente:

 a) el SGICO generará automáticamente la selección aleatoria de una partida;

 b) las autoridades competentes podrán decidir si seleccionar la partida de conformidad con la letra a) o seleccionar una partida diferente cuyas mercancías sean de la misma categoría y tengan el mismo origen que aquella.

2.   Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 en relación con cada partida seleccionada para los controles físicos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos

1.   Las autoridades competentes realizarán controles de identidad y controles físicos de las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos con arreglo a los índices de frecuencia determinados de conformidad con el artículo 5.

2.   En el caso de los terceros países enumerados en el anexo II con los que la Unión haya celebrado acuerdos de equivalencia, los controles físicos se llevarán a cabo con arreglo a los índices de frecuencia establecidos por dichos acuerdos.

Artículo 5

Determinación y modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos realizados a animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos

1.   Los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 1 se establecen en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de las evaluaciones científicas y la información a las que se refiere el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a), incisos v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   El índice de frecuencia de los controles físicos de determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico podrá ser aumentado cuando se constaten deficiencias graves teniendo en cuenta:

 a) la información recogida por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, o

 b) los resultados de controles efectuados por expertos de la Comisión en terceros países con arreglo al artículo 120, apartado 1, de del Reglamento (UE) 2017/625 sobre dicho Reglamento.

En este caso, el índice de frecuencia determinado de conformidad con el apartado 1 será aumentado hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 %, cuando el índice de frecuencia aplicable a la categoría de mercancías específica sea del 30 %.

3.   El índice de frecuencia de los controles físicos será aumentado desde el índice de frecuencia de referencia determinado de conformidad con el apartado 1 hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 % si el índice de frecuencia aplicable a la categoría específica de mercancías es del 30 %, en caso de que los datos y la información recogidos a través del SGICO indiquen, en relación con determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico, un nivel de incumplimiento de los controles físicos para esa categoría de mercancías que, en los 12 últimos meses, supere en un 30 % el índice medio de incumplimiento para la misma categoría de mercancías procedente de todos los terceros países.

4.   En caso de que ya no se cumplan los criterios contemplados en el apartado 2 o en el apartado 3, el índice de frecuencia se reducirá hasta el índice de frecuencia de referencia respectivo establecido en el anexo I.

5.   La Comisión pondrá los índices de frecuencia determinados de conformidad con el presente artículo a disposición de las autoridades competentes y los operadores a través del SGICO.

Artículo 6

Derogaciones

Queda derogada la Decisión 94/360/CE con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

Artículo 7

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(3)  Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión, de ..25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (véase la página 128 del presente Diario Oficial).

(5)  Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE (DO L 158 de 25.6.1994, p. 41).

ANEXO I

Criterios de referencia para determinar los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos

Criterios de referencia para determinar los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos

Índices de frecuencia de referencia que se aplican a los

Categoría del riesgo

Categoría de animales o mercancías  (*1)

controles de identidad

controles físicos

I

Animales

100 %

100 %

II

Carne picada, carne separada mecánicamente y preparados de carne para consumo humano («CH»)

Carne de aves de corral para CH

Carne de conejo, carne de caza y sus productos cárnicos para CH

Huevos para CH

Ovoproductos para CH conservados a temperaturas de congelación o refrigeración

Leche para CH

Productos lácteos y productos a base de calostro para CH conservados a temperaturas de congelación o refrigeración

Productos de la pesca procedentes de la acuicultura y moluscos bivalvos para CH que no están en recipientes herméticamente cerrados que permitan su conservación a temperatura ambiente

Subproductos animales y productos derivados para la alimentación de los animales de granja

100 %

30 %

III

Carne distinta de la carne mencionada en la categoría II, y productos cárnicos derivados de ella, para CH

Grasas animales fundidas y chicharrones para CH

Carne de aves de corral para CH

Ovoproductos para CH distintos de los especificados en la categoría II

Productos lácteos y productos a base de calostro para CH distintos de los mencionados en la categoría II

Productos de la pesca distintos de los mencionados en la categoría II

Miel y otros productos de la apicultura para CH

Productos compuestos

Huevos para incubar

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, derivados de subproductos animales

Ancas de rana y caracoles para CH

Insectos para CH

100 %

15 %

IV

Gelatina y colágeno para CH

Tripas

Esperma y embriones

Subproductos animales y productos derivados distintos de los mencionados en las categorías II y III

100 %

5 %

V

Productos muy refinados para CH

Paja y forraje

Otras mercancías distintas de las mencionadas en las categorías II, III y IV

100 %

1 %

(*1)  Los índices de frecuencia de los controles físicos de las partidas de muestras comerciales deberán ajustarse a la descripción de las categorías de mercancías que figuran en el presente anexo.

ANEXO II

Lista de determinados terceros países contemplada en el artículo 4, apartado 2, y frecuencias de los controles físicos

1.   Nueva Zelanda

Con respecto a Nueva Zelanda, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo (1) en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

2.   Canadá

Con respecto a Canadá, las frecuencias serán las establecidas en el anexo VIII del Acuerdo aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (2).

3.   Chile

Con respecto a Chile, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal, que figura en el anexo IV del Acuerdo de asociación aprobado mediante la Decisión 2002/979/CE del Consejo (3).

(1)  Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4).

(2)  Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1).

(3)  Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2019
  • Fecha de publicación: 12/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2129/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2021/2141, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81689).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 239, de 24 de julio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81169).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019 la Decisión 94/360, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80880).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
Materias
  • Animales
  • Formalidades aduaneras
  • Forrajes
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Mercancías

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