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Documento DOUE-L-1999-80827

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1999, relativa a una reglamentación técnica común para la conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) analógicas de los equipos terminales que soportan el servicio de telefonía vocal en caso justificado en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono).

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 6 de mayo de 1999, páginas 55 a 59 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80827

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimento mutuo de su conformidad (1), y, en particular, el segundo guión del apartado 2 de su artículo 7,

(1) Considerando que la Decisión 98/482/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a una reglamentación técnica común sobre los requisitos de conexión para la conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) analógicas de los equipos terminales (excluidos los que soporten el servicio de telefonía vocal en caso justificado) en los que el direccionamiento de red, si se proporcina, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono) (2), excluye los equipos terminales que soportan el servicio de telefonía vocal en caso justificado;

(2) Considerando que la Comisión ha determinado que los equipos terminales que soportan el servicio de telefonía vocal en caso justificado deben someterse a una reglamentación técnica común, y que ha establecido la declaración sobre el alcance de dicha reglamentlación;

(3) Considerando que el desarrollo técnico de la correspondiente norma armonizada está lo bastante avanzado para poder afirmar ya que su contenido difiere sólo ligeramente de la norma armonizada a que se hace referencia en la Decisión 98/482/CE; que, por lo tanto, conviene adoptar la norma armonizada existente, salvo pequeñas exclusiones, como base para los requisitos de conexión aplicables a los terminales que soportan servicio de telefonía vocal en caso justificado; que ello puede realizarse mediante una decisión de la Comisión complementaria a la Decisión 98/482/CE; que, como resultado, se aplicará la misma norma a los requisitos de conexión de todo tipo de terminales conectados a la RTPC; que en los considerandos de la Directiva 98/13/CE ya se prevé que los requisitos esenciales se aplicarán con discernimiento, teniendo en cuenta el estado de la tecnología y las ventajas económicas;

(4) Considerando que las redes de telefonía pública nacionales han experimentado un desarrollo técnico ininterrumpido a lo largo del siglo XX, y que el hecho de que este desarrollo se emprendiera en un principio de forma independiente significa que seguirán existiendo diferencias técnicas importantes entre las redes;

(5) Considerando que existen diferencias técnicas entre las RTPC, y que las más importantes de entre ellas se describen en la guía EG 201121 del Instituto Europeo de Norma de Telecomunicaciones (ETSI);

(6) Considerando que dicha publicación puede contener información útil para los fabricantes;

(7) Considerando que los organismos notificados deben velar por que los fabricantes conozcan estas diferencias;

(8) Considerando que debe resultar posible durante un período de transición seguir homologando equipos terminales con arreglo a la reglamentación nacional;

(9) Considerando que los fabricantes deben adjuntar una advertencia a todos los productos homologados con arreglo a la presente Decisión; que los fabricantes deben efectuar una declaración de compatibilidad con las redes; que los organismos notificados deben cerciorarse de que los fabricantes conozcan estas obligaciones; que los organismos notificados deben informar a los demás organismos notificados de las declaraciones de compatibilidad con las redes cuando se conceda una homologación con arreglo a la presente Decisión;

(10) Considerando que los equipos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión y hayan sido homologados con arreglo a la reglamentación nacional antes de la finalización del período de transición podrán seguir siendo comercializados en el mercado nacional correspondiente y puestos en servicio;

(11) Considerando que la reglamentación técnica común prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de homologación de equipos de telecomunicaciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La presente Decisión será aplicable a los equipos terminales destinados a ser conectados a una línea de la RTPC analógica que entren en el ámbito de aplicación de la norma armonizada indicada en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 98/576/CE de la Comisión (3).

2. La presente Decisión establece una reglamentación técnica común referida a los requisitos de conexión para los equipos terminales de RTPC analógica a que se refiere el apartado 1, en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF. La presente Decisión no contempla los requisitos relativos al interfuncionamiento de los equipos terminales a través de la red pública de telecomunicación, según se especifica en la letra g) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE.

Artículo 2

1. La reglamentación técnica común incluirá la norma armonizada que haya sido preparada por el organismo de normalización competente para la aplicación, en la medida que proceda, de los requisitos esenciales contemplados en las letras d) y f) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE. La referencia a dicha norma figura en el anexo I.

2. La reglamentación técnica común permite:

a) que los terminales sean sometidos a ensayo en un rango menor de condiciones de alimentación, según figura en el punto 1 del anexo IV;

b) que los terminales que no estén destinados a conectarse a ninguna RTPC que suministre una corriente de bucle de menos de 18 mA sean sometidos a ensayo en un rango menor de condiciones de alimenación, según figura en el punto 2 del anexo IV.

3. Los equipos terminales regulados en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Decisión deberán ajustarse a la reglamentación técnica común de los apartados 1 y 2, cumplir los requisitos esenciales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE y observar las prescripciones de cualquier otra directiva aplicable, en particular de las Directivas 73/23/CEE (4) y 89/336/CEE (5) del Consejo.

Artículo 3

1. Los organismos notificados designados para llevar a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 98/13/CE utilizarán, o velarán por que se utilice, con relación a los equipos terminales contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión, las partes aplicables de la norma armonizada mencionada en el apartado 1 del artículo 2.

2. Los organismos notificados velarán por que:

a) los fabricantes u otros solicitantes de la homologación conozcan las notas explicativas (Advisory Notes) contenidas en la guía EG 201121 del ETSI, incluida cualquier posible modificación de las mismas;

b) los fabricantes sepan que tienen la obligación de adjuntar una advertencia, según el modelo del anexo II, a todos los productos homologados con arreglo a la presente Decisión, y

c) los fabricantes efectúen las declaraciones de compatibilidad con las redes según el modelo del anexo III.

3. Los organismos notificados deberán notificarse mutuamente las declaraciones de compatibilidad con las redes efectuadas cuando se conceda una homologación con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 4

1. Las normativas nacionales de homologación relativas a los equipos que entran en el ámbito de aplicación de la norma armonizada mencionada en el apartado 1 del artículo 2 dejarán de ser aplicables a los quince meses de la entrada en vigor de la presente Decisión.

2. Los equipos terminales homologados con arreglo a dicha reglamentación nacional podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 74 de 12.3.1998, p. 1.

(2) DO L 216 de 4.8.1998, p. 8.

(3) DO L 278 de 15.10.1998, p. 40.

(4) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29.

(5) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19.

ANEXO I

Referencia a la norma armonizada aplicable

La norma armonizada a que se refiere el artículo 2 de la Decisión es:

Attachment requirements for pan-European approval for connection to the analogue Public Switched Telephone Networks (PSTNs) of TE (excluding TE supporting the voice telephony service) in which network addressing, if provided, is by means of Dual Tone Multi Frequency (DTMF) signalling

Requisitos de conexión para la homologación paneuropea a efectos de conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) analógicas de los ET (excluidos los ET que soportan el servicio de telefonía vocal) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono)

ETSI

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones

Secretaría del ETSI

TBR 21, enero de 1998

(excluido el prefacio y la limitación del ámbito de aplicación a los equipos terminales que no soportan el servicio de telefonía vocal en caso justificado)

Información complementaria

El ETSI está reconocido con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Consejo (1).

La norma armonizada se ha elaborado con arreglo a una petición formulada de conformidad con los procedimientos pertinentes de la Directiva 98/34/CE.

El texto completo de la norma armonizada arriba mencionada puede solicitarse a:

Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI)

650, rue des Lucioles

F - 06921 Sophia Antipolis Cedex

o bien a:

Comisión Europea

DG XIII/A/2 - (BU 31, 1/7)

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruxelles/Brussel

o a cualquier otro organismo competente para la difusión de las normas ETSI; una lista de tales organismos se puede consultar en la dirección de Internet siguiente: www.ispo.cec.be.

______________________

(1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

ANEXO II

Texto de la advertencia que los fabricantes deberán adjuntar a los productos homologados de conformidad con la presente Decisión

"Este equipo ha sido homologado con arreglo a la Decisión 1999/303/CE de la Comisión para la conexión paneuropea a la red telefónica pública conmutada (RTPC). No obstante, a la vista de las diferencias que existen entre las RTPC que se ofrecen en diferentes países, la homologación no constituye por sí sola una garantía incondicional de funcionamiento satisfactorio en todos los puntos de terminación de la red de una RTPC.

En caso de surgir algún problema, procede ponerse en contacto en primer lugar con el proveedor del equipo."

Nota: El fabricante velará por que el vendedor y el usuario del equipo conozcan la información antedicha haciendo que figure en el embalaje y/o en los manuales del usuario (o en cualquier otro tipo de instrucciones).

ANEXO III

Declaración de compatibilidad con la red que deberá efectuar el fabricante al organismo notificado y al vendedor

Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento.

Declaración de compatibilidad con las redes que deberá efectuar el fabricante al usuario

Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento. El fabricante adjuntará asimismo una declaración en la que se especificará si la compatibilidad con la red depende del adecuado posicionamiento de conmutadores físicos y lógicos. Recomendará asimismo al usuario que se ponga en contacto con el vendedor si desea utilizar el equipo en otra red.

ANEXO IV

1. Rango de condiciones de alimentación

Los requisitos de las cláusulas 4.6.2, 4.7 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) y 4.8 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) de la norma a que se hace referenia en el anexo I se suavizarán del modo siguiente:

La resistencia de 3200 (omega) será sustituida por una resistencia de 2800 (omega).

2. Rango de condiciones de alimentación para los equipos que no estén destinados a conectarse a ninguna RTPC que suministre una corriente de bucle de menos de 18 mA

Los requisitos de las cláusulas 4.6.2, 4.7 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) y 4.8 (incluidas todas las subcláusulas aplicables) de la norma a que se hace referencia en el anexo I se suavizarán del modo siguiente:

Para los equipos terminales que, con arreglo a la declaración del fabricante, se utilizarán exclusivamente en líneas que proporcionan un bucle de corriente de 18 mA o superior, la resistencia de 2800 (omega) será sustituida por una resistencia de 2300 (omega).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/04/1999
  • Fecha de publicación: 06/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, publicando los requisitos de acceso: Orden de 15 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21019).
Referencias anteriores
Materias
  • Normalización
  • Telecomunicaciones

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