Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80448

Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satelite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 12 de marzo de 1998, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80448

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (2),

(1) Considerando que, por razones de racionalidad y claridad, conviene proceder a la codificación de la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (3), así como de la Directiva 93/97/CEE del Cosejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se complementa la Directiva 91/263/CEE en lo relativo a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite (4), reagrupándolas en un texto único;

(2) Considerando que el sector de equipos terminales de telecomunicaciones y los equipos de estaciones terrenas de comunicación por satélite es una parte fundamental de la industria de las telecomunicaciones, que constituye uno de los puntales de la economía en la Comunidad;

(3) Considerando que en su Libro verde sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación, la Comisión ha propuesto

acelerar la introducción del pleno reconocimiento mutuo de la homologación, como medida indispensable para el desarrollo de un mercado comunitario de terminales competitivo;

(4) Considerando que, en su Libro verde sobre un planteamiento común en el ámbito de las comunicaciones por satélite en la Comunidad, la Comisión ha propuesto la introducción del reconocimiento mutuo de las homologaciones de tipo de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite como una de las principales condiciones previas para conseguir, entre otras cosas, un mercado a escala comunitaria de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;

(5) Considerando que, en su Resolución de 30 de junio de 1988 (5) sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicaciones, el Consejo ha afirmado que uno de los objetivos fundamentales de la política de telecomunicaciones es el pleno reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales basándose en el rápido desarrollo de especificaciones comunes de conformidad europeas;

(6) Considerando que, en su Resolución de 19 de diciembre de 1991 (6), sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite, el Consejo ha reconocido que uno de los objetivos fundamentales de la política de telecomunicaciones por satélite es la armonización y liberalización de los equipos adecuados de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, supeditada, en particular, a las condiciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales;

(7) Considerando que, en su Decisión 87/95/CEE (7), el Consejo ha precisado las medidas que deben aplicarse para fomentar la normalización en Europa y la elaboración y aplicación de normas en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones;

(8) Considerando que, en su Resolución de 7 de mayo de 1985 (8), el Consejo ha previsto un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización;

(9) Considerando que el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe basarse en una definición general de los términos «equipos terminales» y «equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite» que deje margen para el desarrollo técnico de los productos; que de dicho ámbito deben excluirse los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública terrestre de telecomunicación; que con ello se pretende excluir, entre otras cosas, las estaciones terrenas de acceso de comunicaciones por satélite utilizadas para la telefonía a larga distancia en el marco de la creación de infraestructuras (tales como las estaciones de gran diámetro) y las estaciones terrenas de seguimiento y control de los satélites;

(10) Considerando que la presente Directiva no afecta a los actuales derechos especiales o exclusivos relativos a las comunicaciones por satélite que los Estados miembros puedan mantener de conformidad con el Derecho comunitario;

(11) Considerando que la armonización de las condiciones de puesta en el mercado de equipos terminales de telecomunicaciones crea las condiciones para un mercado abierto y unificado; que, igualmente, el objetivo de un

mercado moderno, abierto y transeuropeo de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite requiere procedimientos armonizados eficaces de certificación, prueba, marcado, garantía de calidad y control del producto; que la única alternativa a la legislación comunitaria es un sistema análogo de disposiciones negociado entre los Estados miembros, el cual entrañaría dificultades obvias, dado el número de organismos que tendrían que participar en múltiples negociaciones bilaterales; que ello no resulta ni viable, ni rápido ni eficaz; y, que por lo tanto, los Estados miembros no pueden alcanzar de manera adecuada los objetivos de la acción propuesta; que, por el contrario, la fórmula de la directiva comunitaria ha demostrado repetidamente, en el sector de las telecomunicaciones como en otros, ser un medio practicable, rápido y eficaz; que, por consiguiente, los objetivos de la medida considerada pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario;

(12) Considerando que el Derecho comunitario, en su estado actual, prevé -no obstante una de las normas fundamentales de la Comunidad, la libre circulación de mercancías- la aceptación de los obstáculos a la circulación de mercancías en la Comunidad derivados de la divergencia existente en las legislaciones nacionales sobre la comercialización de productos, siempre que dichas disposiciones puedan reconocerse como necesarias para satisfacer exigencias imperativas; que, por tanto, la armonización de las legislaciones debe limitarse en este caso a los requisitos esenciales relativos a los equipos terminales de telecomunicaciones y a equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite; que estos requisitos, por ser esenciales, deben sustituir a las correspondientes disposiciones nacionales;

(13) Considerando que, para salvaguardar el interés general, es necesario cumplir los requisitos esenciales; que estos requisitos deben aplicarse con discernimiento para tener en cuenta el estado de la tecnología en el momento de la fabricación y los imperativos económicos;

(14) Considerando que la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (9), y la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (10), son aplicables, en particular, a los sectores de la tecnología de la información y las telecomunicaciones;

(15) Considerando que la Directiva 73/23/CEE se refiere también, en general, a la seguridad de las personas;

(16) Considerando que la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre compatibilidad electromagnética (11), establece unos procedimientos armonizados para proteger los aparatos de las perturbaciones electromagnéticas y define los requisitos de protección y los procedimientos de inspección correspondientes; que los requisitos generales de la Directiva 89/336/CEE son aplicables, entre otros, a los sectores de las telecomunicaciones y de las tecnologías de la información, e, igualmente, a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite; que los requisitos de compatibilidad electromagnética se contemplan en la presente

Directiva en la medida en que son específicos de los equipos terminales de telecomunicaciones y de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;

(17) Considerando que, en cumplimiento de los requisitos esenciales, y para que los fabricantes puedan demostrar más fácilmente la conformidad con dichos requisitos, conviene disponer de normas europeas armonizadas para proteger el interés general en el diseño y la fabricación de equipos terminales y facilitar el control de la conformidad con los requisitos esenciales; que estas normas europeas armonizadas son elaboradas por organismos de Derecho privado y deben conservar su carácter no vinculante; que a tal efecto el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), son los organismos reconocidos competentes para adoptar normas armonizadas; que, a efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea y documento de armonización) adoptada por uno de dichos organismos, basándose en un mandato de la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, y con las orientaciones generales antes mencionadas;

(18) Considerando, que por lo que respecta a los requisitos esenciales relacionados con el interfuncionamiento de los terminales con las redes públicas de telecomunicación y, en la medida en que ello se justifique, a partir de dichas redes, sólo es posible, en general, satisfacerlos mediante la aplicación de soluciones técnicas únicas; que, por tanto, dichas soluciones deben tener carácter obligatorio;

(19) Considerando que las propuestas de reglamentaciones técnicas comunes se elaboran, en general, basándose en normas armonizadas y, con objeto de asegurar la adecuada coordinación técnica sobre una amplia base europea, por medio de consultas adicionales, particularmente al Comité encargado de la aplicación de reglamentaciones técnicas (CART);

(20) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite en lo que se refiere a la interfaz con el sistema espacial, están configurados bien para la emisión de las señales de radiocomunicación, bien para la emisión y recepción de las señales de radiocomunicación, o bien exclusivamente para la recepción de las señales de radiocomunicación;

(21) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite pueden estar destinados o no, por lo que se refiere a la interfaz terrena, a la conexión terrena a la red pública de telecomunicaciones;

(22) Considerando que las órbitas (tales como la órbita geoestacionaria, las órbitas terrestres de baja cota y las órbitas elípticas) son trayectorias que describen en el espacio los satélites u otros sistemas espaciales y constituyen recursos naturales limitados;

(23) Considerando que los recursos orbitales se utilizan en conjunción con el espectro de radiofrecuencias, que es también un recurso natural limitado; que los equipos transmisores de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite se sirven de ambos recursos;

(24) Considerando que el uso eficaz de los recursos orbitales en conjunción con el espectro de radiofrecuencias y la necesidad de evitar interferencias

perjudiciales entre los sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos son aspectos importantes para el desarrollo de las comunicaciones europeas por satélite; que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) fija criterios tanto para el empleo eficaz de los recursos orbitales como para la coordinación de las radiocomunicaciones, a fin de posibilitar la coexistencia de los sistemas espaciales y terrestres sin interferencias excesivas;

(25) Considerando que la armonización de las condiciones de puesta en el mercado de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite permitirá tanto el uso eficaz de los recursos orbitales y el espectro de radiofrecuencias como la supresión de las interferencias perjudiciales entre sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos;

(26) Considerando que, en general, sólo es posible cumplir los requisitos esenciales relativos al uso eficaz de los recursos orbitales y del espectro de radiofrecuencias, y a la prevención de interferencias perjudiciales entre los sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos mediante la aplicación de soluciones técnicas específicas; que, por consiguiente, es necesaria una reglamentación técnica común;

(27) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite utilizados para la emisión o para la emisión y recepción de señales de radiocomunicación pueden estar sometidos a un régimen de licencias, además de lo dispuesto en la presente Directiva;

(28) Considerando que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite concebidos únicamente para la recepción de señales de radiocomunicación no pueden estar sometidos a un régimen de licencias, sino tan sólo a las disposiciones de la presente Directiva, a menos que estén destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicación, según se propone en el Libro verde sobre las comunicaciones por satélite en la Comunidad; que la utilización de dichos equipos debe respetar las normativas nacionales, siempre que sean compatibles con la legislación comunitaria;

(29) Considerando que es fundamental que los organismos notificados sean del más alto nivel en la Comunidad y cumplan los requisitos mínimos de competencia, imparcialidad e independencia, tanto financiera como de otros tipos, respecto de los clientes;

(30) Considerando que, para el ejercicio de las competencias que le son atribuidas conviene que, la Comisión sea asistida por un Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión;

(31) Considerando que debe reconocerse a los representantes de los organismos de telecomunicaciones, usuarios, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios y sindicatos el derecho a ser consultados;

(32) Considerando que el CAET debería trabajar en estrecha cooperación con los comités responsables de los procedimientos de concesión de licencias para las redes y servicios de comunicaciones por satélite;

(33) Considerando que debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia, que

prevea procedimientos comunitarios de protección adecuados, la responsabilidad de los Estados miembros en su territorio, en lo que respecta a la seguridad, la salud y los demás aspectos a que se refieren los requisitos esenciales;

(34) Considerando que los destinatarios de cualquier decisión que se tome en virtud de la presente Directiva deben ser informados de los motivos de la misma y de los recursos que puedan interponer;

(35) Considerando que resulta necesario adoptar disposiciones transitorias para que los fabricantes dispongan del tiempo suficiente para adaptar el diseño y la producción de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite a la reglamentación técnica común; que a fin de conseguir la flexibilidad necesaria, estas disposiciones transitorias deben adoptarse para cada caso concreto; que la reglamentación técnica común debe contener las disposiciones transitorias necesarias;

(36) Considerando que la manera más idónea de lograr un acceso real y comparable de los fabricantes europeos a los mercados de países terceros, en particular, de Estados Unidos de América y de Japón, es a través de las negociaciones multilaterales en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aunque las negociaciones bilaterales entre la Comunidad y países terceros pueden también facilitar este proceso;

(37) Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo X,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CUADRO DE MATERIAS

Página

Artículo 1: Ambito de aplicación y definiciones....................... 5

Título I: Equipos terminales de telecomunicación ................... 5

Título II: Equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por

satélite ................................................. 8

Título III: Disposiciones comunes ................................... 11

Anexo I: Examen CE de tipo ....................................... 13

Anexo II: Conformidad con el tipo ................................. 15

Anexo III: Aseguramiento de la calidad de la producción ............ 16

Anexo IV: Aseguramiento de la calidad total ....................... 18

Anexo V: Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados

miembros para designar los organismos notificados con

arreglo al apartado 1 del artículo 11 ................... 20

Anexo VI: Marcado de los equipos contemplados en el apartado 1 del

artículo 12 ............................................. 21

Anexo VII: Marcado de los equipos contemplados en el apartado 4 del

artículo 12 ............................................. 21

Anexo VIII: Modelo de declaración contemplado en el apartado 1 del

artículo 3 .............................................. 22

Anexo IX: Procedimiento de control CE de la producción interna .... 23

Anexo X: Parte A: Lista de las Directivas y disposiciones dero-

gadas ................................................... 24

Parte B: Lista de los plazos de transposición al Derecho

nacional ................................................ 24

Anexo XI: Cuadro de correspondencias .............................. 25

Artículo 1

Ambito de aplicación y definiciones

1. La presente Directiva se aplicará a los equipos terminales y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «red pública de telecomunicaciones»: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite la transmisión de señales entre puntos de terminación de la red definidos bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos; - «equipo terminal»: el equipo destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, esto es:

a) estar conectado directamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones,

o

b) «interfuncionar» con una red pública de telecomunicaciones, estando conectados directa o indirectamente a los puntos de terminación de dicha red pública de telecomunicaciones,

con objeto de enviar, tratar o recibir información.

El sistema de conexión podrá ser un sistema por cable, radioeléctrico, óptico o cualquier otro sistema electromagnético;

- «especificación técnica»: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o de rendimiento, la seguridad, las dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado;

- «norma»: la especificación técnica aprobada por un organismo acreditado, de normalización y homologación para la aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria;

- «equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite»: los equipos que puedan utilizarse bien para la emisión únicamente, bien para la emisión y recepción («emisor-receptor»), o para la recepción únicamente («únicamente receptor») de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones de un Estado miembro;

- «conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones»: cualquier conexión a la red pública de telecomunicaciones que no incluya ningún tramo espacial.

TITULO I

EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACION

Capítulo I

Puesta en el mercado y libre circulación

Artículo 2

El fabricante o el proveedor del equipo declararán el fin a que está

destinado. No obstante, se presumirá que los equipos terminales en el sentido del segundo guión del apartado 2 del artículo 1 que hagan uso de un sistema de conexión por radio que utilicen el espectro radioléctrico, están destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, los equipos que puedan ser conectados a la red pública de telecomunicaciones pero que no estén destinados para tal fin deberán ir acompañados, además del manual de instrucciones, de una declaración del fabricante o del proveedor cuyo modelo figura en el anexo VIII. Cuando dichos equipos sean puestos en el mercado por primera vez, se enviará copia de dicha documentación al organismo notificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Estado miembro en que se haya producido dicha primera puesta en el mercado. Además, dichos equipos estarán sujetos a las disposiciones del apartado 4 del artículo 12.

2. El fabricante o proveedor habrá de justificar una sola vez, a petición de cualquiera de los organismos notificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, el destino de dichos equipos, basándose en sus características técnicas pertinentes, sus funcionalidades, así como en las indicaciones acerca del segmento del mercado a que va destinado.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos terminales sólo puedan comercializarse o ponerse en servicio si llevan el marcado «CE» previsto en el artículo 12 que indica su conformidad con los requisitos de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, cuando se instalen y se mantengan adecuadamente y se utilicen para los fines previstos.

2. Los Estados miembros adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar que sólo se permita la puesta y la permanencia en el mercado de aquellos equipos de los contemplados en el artículo 3 que cumplan los requisitos de la presente Directiva y no puedan ser conectados a la red pública de telecomunicaciones a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 1.

3. Los Estados miembros adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos terminales o los equipos mencionados en el artículo 3 sean desconectados de la red pública de telecomunicaciones cuando no se usen para los fines para los que estén previstos. Los Estados miembros podrán adoptar además todas las medidas pertinentes, de conformidad con su legislación nacional, para evitar la conexión a la red pública de telecomunicaciones de los equipos terminales que no se utilicen para los fines previstos.

4. a) Cuando se trate de equipos terminales objeto de otras directivas referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga la colocación del marcado «CE», éste indicará que existe una presunción de que esos equipos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.

b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» indicará la conformidad únicamente con las

disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de las directivas aplicadas, tal y como hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas y que acompañen a los equipos terminales.

Artículo 5

Los equipos terminales deberán satisfacer los requisitos esenciales siguientes:

a) seguridad del usuario, en la medida en que este requisito no esté previsto por la Directiva 73/23/CEE. A efectos de la presente Directiva, los requisitos esenciales incluirán la seguridad de las personas del mismo modo que en la Directiva 73/23/CEE;

b) seguridad de los empleados de operadores de redes públicas de telecomunicaciones, en la medida en que este requisito no esté previsto por la Directiva 73/23/CEE;

c) requisitos de compatibilidad electromagnética, en la medida en que sean específicos de los equipos terminales;

d) protección contra daños a la red pública de telecomunicaciones;

e) uso efectivo del espectro de radiofrecuencias, cuando proceda;

f) interfuncionamiento de los equipos terminales con los equipos de la red pública de telecomunicaciones a fin de establecer, modificar, mantener y suprimir conexiones reales o virtuales y cobrar por dichas actividades;

g) interfuncionamiento de los equipos terminales a través de la red pública de telecomunicaciones, en casos justificados.

Los casos en los que el servicio prestado por el equipo terminal sea:

i) un servicio reservado de conformidad con el Derecho comunitario, o

ii) un servicio que, por decisión del Consejo, deba ser de disponibilidad comunitaria;

se considerarán casos justificados y los requisitos para el interfuncionamiento se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29. Asimismo, previa consulta a los representantes de las organizaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 y tomando debidamente en consideración el resultado de dichas consultas, la Comisión podrá proponer que dicho requisito esencial se reconozca como justificado, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 29, para otros equipos terminales.

Artículo 6

Los Estados miembros no podrán impedir la puesta en el mercado, la libre circulación ni el uso en su territorio de los equipos terminales que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros presumirán conformes a los requisitos esenciales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5 los equipos terminales que sean conformes a las normas nacionales que desarrollen las normas armonizadas pertinentes y cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.

2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, la

Comisión adoptará:

- como primer paso, medidas para determinar el tipo de equipos terminales que requieren una reglamentación técnica común, así como la declaración correspondiente sobre el alcance de dicha reglamentación, con vistas a su comunicación a los organismos de normalización competentes,

- como segundo paso, una vez que hayan sido preparadas por los organismos de normalización competentes las normas armonizadas, o partes de dichas normas, correspondientes a la aplicación de los requisitos esenciales mencionadas en la letras c) a g) del artículo 5, que serán transformadas en reglamentaciones técnicas comunes, cuyo cumplimiento será obligatorio y cuyas referencias deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el artículo 7 no satisfacen plenamente o sobrepasan lo exigido en los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 5, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterá el asunto al Comité contemplado en el artículo 28, exponiendo las razones de ello. El Comité emitirá un dictamen a la mayor brevedad.

A la luz del dictamen del Comité, y previa consulta al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, la Comisión comunicará a los Estados miembros si resulta o no necesario retirar las referencias a dichas normas, y cualquier reglamentación técnica relacionada con ellas, del Diario Oficial de las Comunidad Europeas y tomará las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas en dichas normas.

Artículo 9

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un equipo terminal, provisto de los marcados establecidos en el capítulo III y utilizado de acuerdo con el fin previsto por el fabricante, no satisface los requisitos esenciales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para retirar tal producto del mercado o para prohibir o limitar su puesta en el mercado.

El Estado miembro interesado informará inmediatamente a la Comisión acerca de tales medidas, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

a) una aplicación incorrecta de las normas armonizadas o de las reglamentaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 7;

b) deficiencias de las propias normas armonizadas o de las reglamentaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 7.

2. La Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible. Si, después de esa consulta, la Comisión comprueba que cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los restantes Estados miembros. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 se debe a deficiencias en las normas armonizadas o reglamentaciones técnicas comunes, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité previsto en el artículo 28 en el plazo de dos meses si el Estado miembro que ha adoptado las medidas se propone mantenerlas, e iniciará el procedimiento previsto en el artículo 8.

3. Si los equipos terminales que no satisfacen los requisitos esenciales en la materia llevan el marcado «CE», el Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas contra quien haya puesto dicho marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros acerca de la marcha y los resultados del procedimiento.

Capítulo II

Evaluación de la conformidad

Artículo 10

1. Los equipos terminales se someterán, bien al examen CE de tipo descrito en el anexo I, o bien a la declaración CE de conformidad descrita en el anexo IV, a elección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad.

2. El examen CE de tipo descrito en el anexo I irá acompañado de una declaración expedida con arreglo al procedimiento de declaración CE de conformidad con el tipo, tal como se describe en el anexo II o en el anexo III.

3. La documentación y la correspondencia referente a los procedimientos contemplados en el presente artículo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro donde se lleven a cabo dichos procedimientos o en una lengua aceptada por el organismo notificado de que se trate.

Artículo 11

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos establecidos en la Comunidad que hayan designado para efectuar la certificación, los controles de productos y las tareas correspondientes de vigilancia relacionadas con los procedimientos contemplados en el artículo 10, así como los números de identificación que la Comisión les haya previamente asignado.

Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos establecidos en el anexo V para designar a dichos organismos. Se presumirá que los organismos que satisfagan los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios que se fijan en el anexo V.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los laboratorios de ensayos establecidos en la Comunidad que hayan designado para efectuar los ensayos relacionados con los procedimientos contemplados en el artículo 10. Los organismos notificados aplicarán los criterios establecidos en las partes correspondientes de las normas armonizadas pertinentes para la designación de dichos laboratorios.

3. La Comisión publicará la lista de los organismos notificados con su número de identificación y la lista de los laboratorios de ensayo, así como las tareas para las que hayan sido designados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se encargará de la actualización de dichas listas.

4. El Estado miembro que haya designado a un organismo notificado o a un laboratorio de ensayo de los mencionados en los apartados 1 o 2 deberá anular dicha designación si el organismo notificado o el laboratorio de ensayo deja de satisfacer los criterios pertinentes para su designación.

Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y retirará la notificación. Cuando un Estado miembro o la Comisión

consideren que un organismo notificado o un laboratorio de ensayos designados por un Estado miembro no satisfacen los criterios pertinentes, someterán la cuestión al Comité previsto en el artículo 28, que emitirá su dictamen en un plazo de tres meses; a la vista del dictamen del Comité, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de las modificaciones que se deben llevar a cabo en dicho organismo notificado o el laboratorio de ensayo para que puedan conservar el estatuto que se les ha reconocido.

5. Para facilitar la determinación de la conformidad de un equipo terminal con las normas y reglamentaciones técnicas, los organismos notificados reconocerán los documentos expedidos por los organismos pertinentes de un país tercero cuando se hayan celebrado acuerdos, basados en un entendimiento mutuamente satisfactorio, entre la Comunidad y dicho país tercero.

6. Cuando los organismos notificados expidan un certificado de examen CE de tipo, como el previsto en el anexo I, y posteriormente el documento apropiado mencionado en el anexo II o III, o adopten una decisión sobre la evaluación del aseguramiento de la calidad, como la que se menciona en el anexo IV, expedirán al mismo tiempo una autorización administrativa que permita la conexión del equipo terminal de que se trate a la red pública de telecomunicaciones.

Capítulo III

Marcado «CE» de conformidad e inscripciones

Artículo 12

1. El marcado «CE» del equipo terminal conforme a la presente Directiva consistirá en el marcado «CE», constituido a su vez por las iniciales «CE», seguidas por el número de identificación del organismo notificado que interviene en la fase de control de la producción y de un símbolo que indique que el equipo está destinado a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones y que se le considera apto para ello. El modelo de marcado «CE» que habrá de utilizarse figura en el anexo VI junto con algunas indicaciones complementarias.

2. Quedará prohibido colocar marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE» que figura en los anexos VI y VII. Podrá colocarse cualquier otro marcado en los equipos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado «CE».

3. Los equipos terminales serán identificados por su fabricante mediante la referencia al modelo, a los números de lote y/o de serie y mediante el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.

4. Los fabricantes o proveedores que pongan en el marcado equipos a que se refiere el artículo 3 colocarán el símbolo que se especifica en el anexo VII de forma que siga a las iniciales «CE» tal como se indica en el anexo VI y forme visualmente parte integrante del marcado total.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:

a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad la obligación de asegurar la conformidad del producto con las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las

condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b) en caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto en cuestión o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 9.

TITULO II

EQUIPOS DE ESTACIONES TERRENAS DE COMUNICACIONES POR SATELITE

Capítulo I

Puesta en el mercado y libre circulación

Artículo 14

El fabricante o proveedor de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite declarará si el equipo en cuestión está destinado o no a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones.

Artículo 15

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite únicamente receptores que no estén destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones sólo puedan ser puestos en el mercado, puestos en servicio y utilizados en su territorio, de conformidad con la legislación nacional compatible con el Derecho comunitario, si cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva cuando estén correctamente instalados y mantenidos y se utilicen para los fines previstos.

El uso de estos equipos deberá respetar cualquier norma nacional, compatible con el Derecho comunitario, que restrinja el uso de los mismos a la recepción de servicios destinados al usuario de que se trate.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para que los demás tipos de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite sólo puedan ser puestos en el mercado si cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva, están debidamente instalados y mantenidos y se utilizan para los fines previstos. La utilización de dichos equipos podrá estar supeditada a la concesión de una licencia de conformidad con la legislación comunitaria.

3. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar que no se permita la conexión a la red pública de telecomunicaciones de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión terrestre a dicha red.

4. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones sean desconectados de dicha red.

Los Estados miembros adoptarán, además, con arreglo a su Derecho interno, las medidas necesarias para impedir la conexión terrestre de dichos equipos a la red pública de telecomunicaciones.

Artículo 16

Los Estados miembros no impedirán la libre circulación ni la puesta en el mercado de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 17

1. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite deberán satisfacer los requisitos esenciales que se mencionan en el artículo 5.

2. A efectos de la presente Directiva, el requisito esencial de la letra a) del artículo 5 incluirá la seguridad de las personas del mismo modo que en la Directiva 73/23/CEE.

3. Respecto de los equipos emisores o emisores-receptores de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, el requisito esencial establecido en la letra e) del artículo 5 relativo al uso efectivo del espectro de radiofrecuencias incluirá el uso efectivo de los recursos orbitales y tendrá por objeto evitar las interferencias perjudiciales entre los sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos.

4. Respecto de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, los requisitos de compatibilidad electromagnética, en la medida en que sean específicos para dichos equipos, estarán sometidos al requisito esencial establecido en la letra c) del artículo 5.

5. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite cumplirán el requisito esencial establecido en la letra f) del artículo 5 referente al interfuncionamiento de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite con la red pública de telecomunicaciones.

6. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite cumplirán el requisito esencial establecido en la letra g) del artículo 5, referente al interfuncionamiento de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite a través de la red pública de telecomunicaciones en casos justificados.

Los casos en que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite puedan prestar, y estén destinados a hacerlo, un servicio que, por decisión del Consejo, deba ser de disponibilidad comunitaria se considerarán casos justificados y los requisitos para el interfuncionamiento se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 6, los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no esten destinados a la conexión a la red pública de telecomunicaciones no tendrán que satisfacer los requisitos esenciales establecidos en las letras b), d), f) y g) del artículo 5.

Artículo 18

1. Los Estados miembros presumirán que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que sean conformes a las normas nacionales que incorporen las correspondientes normas armonizadas y cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas satisfacen los requisitos esenciales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.

2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, la Comisión adoptará:

- como primer paso, medidas para determinar el tipo de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que requieren una reglamentación

técnica común, así como la declaración correspondiente sobre el alcance de dicha reglamentación, con vistas a su comunicación a los organismos de normalización competentes,

- como segundo paso, una vez que hayan sido preparadas por los organismos de normalización competentes las normas armonizadas, o partes de las mismas, correspondientes a la aplicación de los requisitos esenciales mencionados en los apartados 3 a 6 del artículo 17, que serán transformadas en reglamentaciones técnicas comunes, cuyo cumplimiento será obligatorio y cuyas referencias deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 19

Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas a que se refiere el artículo 18 no satisfacen plenamente o sobrepasan lo exigido en los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 17, se aplicarán los procedimientos de consulta y notificación que se establecen en el artículo 8.

Artículo 20

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite provisto del marcado establecido en el capítulo III y utilizado correctamente de acuerdo con el fin previsto por el fabricante no satisface los requisitos esenciales correspondientes, aplicará las medidas y procedimientos de información y consulta que se establecen en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9.

2. Cuando un equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no satisface los requisitos esenciales correspondientes esté provisto del marcado «CE», el Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quien haya colocado dicho marcado. Se aplicarán los procedimientos de notificación que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 9.

Capítulo II

Evaluación de la conformidad

Artículo 21

1. Todos los equipos emisores o emisores-receptores de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite estarán sometidos, a elección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 sobre la evaluación de la conformidad.

2. Por lo que respecta a los requisitos en materia de lenguas, se aplicarán los procedimientos establecidos en el apartado 3 del artículo 10.

Artículo 22

Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite únicamente receptores destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones estarán sometidos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 en lo relativo a la evaluación de su conformidad, y por lo que respecta a otros elementos, bien a lo dispuesto en dicho apartado, o bien al procedimiento de control CE de la producción interna establecido en el anexo IX.

Artículo 23

Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite únicamente

receptores, que no estén destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones, estarán sometidos, en lo referente a los requisitos de la presente Directiva, bien a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21, o bien al procedimiento de control CE de la producción interna establecido en el anexo IX.

Artículo 24

Además de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión a la red pública de telecomunicaciones irán acompañados de una declaración del fabricante o del proveedor extendida y transmitida de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 3 y en el anexo VIII.

Artículo 25

Respecto de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, se aplicarán, en lo que se refiere a los organismos notificados y a los laboratorios de ensayo, los procedimientos establecidos en el artículo 11 y en el anexo V.

Capítulo III

Marcado «CE» de conformidad e inscripciones

Artículo 26

1. El marcado de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva consistirá en el marcado «CE», constituido a su vez por las iniciales «CE», seguidas por el número de identificación del organismo notificado responsable y, cuando proceda, de un símbolo que indique que el equipo está destinado a ser concectado mediante una conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones y que es apto para ello. La sigla «CE», el número de identificación y el símbolo coincidirán con los que figuran en el anexo VI.

2. Se prohibirá la colocación de marcas que puedan confundirse con el marcado «CE» contemplado en el apartado 1.

3. Los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satelite serán identificados por su fabricante mediante la referencia al modelo, a los números de lote y/o de serie y por el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el marcado de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite únicamente receptores que no estén destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones y a los que se haya aplicado el procedimiento de control CE de la producción interna descrito en el anexo IX será el compuesto por el marcado «CE» constituido por las iniciales «CE».

Artículo 27

Cuando se compruebe que se ha colocado el marcado a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 en equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que:

- no son conformes a un tipo aprobado,

o

- son conformes a un tipo aprobado que no cumple los requisitos esenciales aplicables al mismo, o

cuando el fabricante no haya cumplido sus obligaciones en virtud de la correspondiente declaración CE de conformidad, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 13.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I

Comité

Artículo 28

1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El Comité se denominará Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET).

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo en su caso a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

3. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de las organizaciones de telecomunicaciones, a los usuarios, a los consumidores, a los fabricantes, a los proveedores de servicios y a los sindicatos e informará al Comité de los resultados de dichas consultas, con vistas a tomarlos debidamente en consideración.

Artículo 29

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 28, se aplicará el siguiente procedimiento para los asuntos contemplados en la letra g) del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 7, en el apartado 6 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 18.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité creado por el artículo 28 un proyecto de medidas que deban adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 7, en el apartado 6 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 18. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se

pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido al Consejo, esté no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Capítulo II

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 30

1. La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que se indicarán los avances logrados en la formulación de las normas armonizadas pertinentes y en su conversión en reglamentaciones técnicas, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité y evaluará los avances alcanzados en la realización, a escala comunitaria, de un mercado competitivo y abierto de equipos terminales compatibles con los requisitos esenciales que se contemplan en el artículo 5.

2. Cuando presente los proyectos de medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 sobre las reglamentaciones técnicas comunes, la Comisión velará por que los proyectos de medidas incluyan, cuando proceda, disposiciones transitorias.

Artículo 31

El apartado 5 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE no se aplicará a los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 32

1. Toda aprobación de tipo concedida por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 86/361/CEE (12) podrá seguir en vigor con arreglo a la legislación de los Estados miembros siempre que se respeten los criterios de validez correspondientes a la aprobación inicial.

2. Las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 86/361/CEE se someterán al Comité con arreglo a los procedimientos del artículo 29 para su eventual transposición en reglamentaciones técnicas comunes.

Artículo 33

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 34

1. Quedan derogadas las Directivas y las disposiciones que figuran en la parte A del anexo X, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo X.

2. Las referencias a las Directivas derogadas, se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 35

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 36

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

J. BATTLE

_________

(1) DO C 204 de 15.7.1996, p. 3.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1996 (DO C 166 de 10.6.1996, p. 60), Posición común del Consejo de 16 de octubre de 1997 (DO C 375 de 10.12.1997, p. 48) y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1997. Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 1997.

(3) DO L 128 de 23.5.1991, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(4) DO L 290 de 24.11.1993, p. 1.

(5) DO C 257 de 4.10.1988, p. 1.

(6) DO C 8 de 14.1.1992, p. 1.

(7) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31.

(8) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(9) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(10) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30).

(11) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE.

(12) DO L 217 de 5.8.1986, p. 21. Directiva derogada por la Directiva 91/263/CEE.

ANEXO I

EXAMEN CE DE TIPO

1. El examen CE de tipo es la parte del procedimiento en la que un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las disposiciones de la Directiva que le son aplicables.

2. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad presentarán la solicitud de examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.

En dicha solicitud figurarán:

- el nombre y la dirección del fabricante, así como el nombre y la dirección de su representante en caso de que sea éste el que presente la solicitud;

- una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado ante otro organismo notificado;

- la documentación técnica que se describe en el punto 3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar representativo de la producción contemplada, denominado en lo sucesivo «tipo» (1). El organismo notificado podrá solicitar otros ejemplares si así lo requiere el programa de ensayos.

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales de la Directiva y deberá cubrir,

en la medida necesaria para dicha evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.

Por ejemplo, la documentación contendrá, por lo que respecta a esta evaluación:

- una descripción general del tipo que permita identificar el producto, preferentemente mediante fotografías;

- los planos de diseño y de fabricación, así como listas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

- las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto;

- una lista de las normas contempladas en el artículo 7, aplicadas total o parcialmente, y las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 7;

- los resultados de los exámenes efectuados, etc.;

- los informes de los ensayos;

- la información destinada al usuario o el manual de instrucciones propuestos.

4. El organismo notificado:

4.1. examinará la documentación técnica, comprobará si el tipo ha sido fabricado de acuerdo con dicha documentación y señalará qué elementos se han diseñado de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 7 y los elementos cuyo diseño se apoya en las disposiciones apropiadas de dichas normas;

4.2. realizará o hara realizar los controles adecuados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de la Directiva mencionados en las letras a) y b) del artículo 5;

4.3. realizará o hará realizar los controles adecuados y los ensayos necesarios para comprobar si el tipo cumple las reglamentaciones técnicas comunes mencionadas en el apartado 2 del artículo 7;

4.4. acordará con el solicitante el lugar en el que se efectuarán los controles y ensayos necesarios.

5. Si el tipo cumple las disposiciones de la Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. En dicho certificado figurarán el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control, las condiciones de su validez y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado.

Al certificado se adjuntará una lista de las partes significativas de la documentación técnica, y el organismo notificado conservará una copia.

6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo de todas las modificaciones realizadas al producto aprobado que deban ser objeto de una nueva aprobación cuando dichas modificaciones puedan afectar a la conformidad con los requisitos esenciales o con las condiciones previstas de utilización del producto. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento del certificado original de examen CE de tipo.

7. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados

las informaciones pertinentes relativas a los certificados de examen CE de tipo y sus complementos expedidos o retirados.

8. Los demás organismos notificados podrán obtener una copia de los certificados de examen CE de tipo y/o de sus complementos. Los anexos de los certificados se mantendrán a la disposición de los demás organismos notificados.

9. Junto a la documentación técnica, el fabricante o su representante conservará una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la documentación técnica recaerá sobre la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

_________________

(1) Un tipo puede abarcar diversas variantes del producto siempre que las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y los demás requisitos relativos a las prestaciones del producto.

ANEXO II

CONFORMIDAD CON EL TIPO

1. La conformidad con el tipo es la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad asegura y declara que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán los marcados previstos en el apartado 1 del artículo 12 en cada producto y extenderán una declaración escrita de conformidad de tipo.

2. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.

3. El fabricante o su representante conservarán una copia de la declaración de conformidad al menos durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Si ni el fabricante ni su representante autorizado están establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la declaración de conformidad recaerá sobre la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

4. El organismo notificado que elija el fabricante efectuará o hará efectuar controles del producto a intervalos aleatorios. Se controlará una muestra adecuada de los productos finales, tomada in situ por el organismo notificado o por cuenta de éste y se efectuarán los ensayos adecuados para comprobar la conformidad de los productos con los correspondientes requisitos de la Directiva. Si uno o más ejemplares de los productos controlados no resultasen conformes, el organismo notificado tomará las medidas oportunas.

ANEXO III

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA PRODUCCION

1. El aseguramiento de calidad de la producción es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los productos de que se trata son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán los marcados previstos en el apartado 1 del artículo 12 en cada producto y extenderán una declaración escrita de conformidad de tipo.

2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la producción, efectuar una inspección y ensayos de los productos finales tal como se definen en el punto 3 y someterse a la vigilancia contemplada en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para los productos de que se trate.

En dicha solicitud figurará:

- toda la información pertinente para la categoría de productos de que se trate;

- la documentación relativa al sistema de calidad;

- en su caso, la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2. El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada, de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

- los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y las competencias del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere a la calidad del producto;

- los procedimientos de fabricación, las técnicas de control y aseguramiento de calidad, los procesos y las medidas sistemáticas que se utilizarán;

- los controles y ensayos que van a efectuarse antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se van a llevar a cabo;

- los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;

- los medios de verificar que los productos alcanzan la calidad necesaria y que el funcionamiento del sistema de calidad es eficaz.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si satisface los requisitos aludidos en el punto 3.2. Cuando se trate de sistemas de calidad que respondan a la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que se cumplen dichos requisitos (1).

El equipo de auditores incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión será comunicada al fabricante por medio de una notificación en la que figuren las conclusiones del control y la decisión de la evaluación motivada.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su representante informarán al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que pretendan introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad así modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es preciso efectuar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. La finalidad de la vigilancia será cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá que el organismo notificado, para efectuar inspecciones, entre en las instalaciones de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, proporcionándole toda la información necesaria, en particular:

- la documentación del sistema de calidad;

- los expedientes de calidad, tales como informes de inspección y datos de ensayos y de calibración, informes de cualificación del personal afectado, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías a intervalos razonables para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá también realizar de improviso visitas de inspección al fabricante y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo realizado.

5. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto:

- la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1;

- las modificaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4;

- las decisiones e informes del organismo acreditado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado de los mencionados en el apartado 1 del artículo 11 comunicará a los demás organismos notificados mencionados en dicho apartado las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad aprobados o denegados.

____________________

(1) Esta norma armonizada será la norma ISO EN 9002, completada, en caso necesario, de forma que se tenga en cuenta el carácter específico de los productos a los que se aplique.

ANEXO IV

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD TOTAL

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 2 asegura y declara que los productos considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán los marcados previstos en el apartado 1 del artículo 12 en cada producto y extenderán una declaración escrita de conformidad de tipo.

2. El fabricante utilizará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, como se especifica en el punto 3, y estará sujeto al control contemplado en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.

En la solicitud se incluirán:

- toda la información pertinente para los productos de que se trate;

- la documentación del sistema de calidad.

3.2. El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y procedimientos adoptados a tal fin, tales, como los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

- los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y las responsabilidades del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del producto;

- las especificaciones técnicas, incluidas las normas armonizadas y las reglamentaciones técnicas, así como las especificaciones de ensayos pertinentes, que vayan a aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 7, los medios que se utilizarán para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva que se apliquen a los productos;

- las técnicas de control y de verificación que se realizarán en el momento del diseño, los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trata;

- las técnicas correspondientes de control de la fabricación, de control y de aseguramiento de la calidad y los procesos y actividades sistemáticas que vayan a utilizarse;

- los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se llevarán a cabo, así como los resultados de las pruebas realizadas antes de la fabricación en los casos en que proceda;

- los medios para garantizar que las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos adecuados para la realización del ensayo que sea necesario;

- los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de pruebas y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;

- los medios de verificar que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de producto, así como el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el punto 3.2. Cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollan a la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que cumple dichos requisitos (1).

El organismo notificado evaluará en particular si el sistema de control de la calidad asegura la conformidad de los productos con los requisitos de la presente Directiva teniendo en cuenta la documentación correspondiente presentada con arreglo a los puntos 3.1 y 3.2, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.

El equipo de auditores incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión será comunicada al fabricante por medio de una notificación en la que figuren las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su representante informarán al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que pretendan introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesario efectuar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. La finalidad de la vigilancia será cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

- la documentación sobre el sistema de calidad;

- los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;

- los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad, dedicada a la fabricación tales como los informes de inspección, los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías a intervalos razonables para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá también realizar de improviso visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo.

5. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante al menos diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:

- la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1;

- las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4;

- las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado de los contemplados en el apartado 1 del artículo 11 comunicará a los demás organismos notificados contemplados en dicho artículo las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, con indicación de los productos afectados.

__________________

(1) Esta norma armonizada será la norma ISO EN 9002, completada, en caso necesario, de forma que se tenga en cuenta el carácter específico de los productos a los que se aplique.

ANEXO V

CRITERIOS MINIMOS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA DESIGNAR LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 11

1. El organismo notificado, su director y el personal responsable de llevar a cabo las tareas para las que ha sido designado el organismo no serán diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de equipos terminales, operadores de redes o proveedores de servicios, ni los representantes de ninguna de estas personas. No participarán directamente en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de equipos terminales ni representarán a personas que participen en estas actividades. Todo esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado

intercambien información técnica.

2. El organismo notificado y su personal desempeñarán las tareas para las que el organismo ha sido designado con la máxima integridad profesional y competencia técnica y permanecerán al margen de cualquier presión o estímulo, en especial de tipo económico, que pudiera influir en sus apreciaciones o en los resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes de las personas o grupos de personas que sean parte interesada en dichos resultados.

3. El organismo notificado deberá contar con el personal y las instalaciones necesarias para poder llevar a cabo adecuadamente el trabajo técnico y administrativo que le impongan las tareas para las que ha sido designado.

4. El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:

- una formación técnica y profesional adecuada;

- un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los ensayos o inspecciones que se realizan y una experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones;

- la apitud necesaria para redactar los certificados, expedientes e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no dependerá del número de ensayos o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.

6. El organismo notificado contratará un seguro de responsabilidad civil, salvo si el Estado asume esta responsabilidad de conformidad con las disposiciones legales del país o si el propio Estado miembro es directamente responsable.

7. El personal del organismo notificado estará obligado a guardar el secreto profesional con respecto a cualquier información obtenida en el desempeño de su misión (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades), con arreglo a la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho nacional que la aplique.

ANEXO VI

MARCADO DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 12

- El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» según el diseño que figura a continuación, seguidas de las indicaciones complementarias citadas en el apartado 1 del artículo 12;

IMAGENES OMITIDAS

(Para el tipo de letra de los caracteres, véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

- En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado CE, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

- Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

ANEXO VII

MARCADO DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 12

IMAGEN OMITIDA

- En caso de aumentarse o reducirse el tamaño del marcado CE, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

- Los diferentes elementos del mercado CE deberán tener una dimensión

vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

ANEXO VIII

MODELO DE DECLARACION

contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 12 de febrero de 1998

relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 74 de 12 de marzo de 1998)

El fabricante/proveedor (1) .............

Declara que (2) .................

no está destinado a ser conectado con una red pública de telecomunicaciones.

La conexión de este equipo con una red pública de telecomunicaciones en los Estados miembros de la Comunidad constituye una violación de la legislación nacional por la que se da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 74 de 12 de marzo de 1998, p. 1).

FECHA, LUGAR Y FIRMA

........................

____________

(1) Nombre, apellidos y dirección.

(2) Identificación del equipo.

ANEXO IX

PROCEDIMIENTO DE CONTROL CE DE LA PRODUCCION INTERNA

1. En el presente anexo se describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad que es responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el punto 2 garantiza y declara que los productos de que se trate satisfacen los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.

El fabricante colocará el marcado CE en cada uno de los productos y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante preparará la documentación técnica que se describe en el punto 3; el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberán mantenerla a disposición de las correspondientes autoridades nacionales, para fines de inspección, al menos durante diez años a partir de la fecha de fabricación del último producto.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la documentación técnica recaerá sobre la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

3. La documentación técnica permitirá comprobar la conformidad de los productos con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables. Contendrá, en la medida en que resulte necesario para la evaluación:

- una descripción general del producto,

- los planos de diseño y fabricación y listas de los componentes, módulo, circuitos, etc.,

- las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto,

- una lista de las normas mencionadas en el artículo 18 que se hayan aplicado, en su totalidad o en la medida en que sea pertinente, o, a falta de tales normas, el expediente técnico de construcción, y descripciones de las soluciones adoptadas para satisfacer los requisitos de la presente Directiva aplicables a los productos,

- los resultados de los cálculos de diseño efectuados, controles realizados, etc.,

- informes de los ensayos.

4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

5. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.

ANEXO X

PARTE A

Lista de las Directivas y disposiciones derogadas

(contempladas en el artículo 34)

Directiva 91/263/CEE

El artículo 11 de la Directiva 93/68/CEE

Directiva 93/97/CEE

PARTE B

Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 34)

Directivas Fecha límite de transposición

Directiva 91/263/CEE 6 de noviembre de 1992

Directiva 93/68/CEE 1 de julio de 1994(1)

Directiva 93/97/CEE 1 de mayo de 1995

________________

(1) Los Estados miembros autorizarán hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la puesta en servicio de equipos terminales de telecomunicaciones que sean conformes a los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.

ANEXO XI

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/02/1998
  • Fecha de publicación: 12/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1998
  • Fecha de derogación: 08/04/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , a partir del 8 de abril de 2000, por Directiva 99/5, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80616).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Equipos de telecomunicación
  • Normalización
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid