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Documento DOUE-L-1999-81022

Reglamento (CE) nº 1168/1999 de la Comisión, de 3 de junio de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización de las ciruelas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 4 de junio de 1999, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81022

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 857/1999 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

(1) Considerando que las ciruelas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas; que el Reglamento (CEE) n° 1591/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, por el que se establecen normas de calidad para los repollos, las coles de Bruselas, los apios, las espinacas y las ciruelas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97 (4), ha sido objeto de múltiples modificaciones que menoscaban su necesaria claridad jurídica;

(2) Considerando que, para garantizar esa claridad, es oportuno que la normativa aplicable a las ciruelas tenga cáracter autónomo con relación a la de los otros productos incluidos en el Reglamento (CEE) n° 1591/87; que, a tal fin, es necesario proceder a una refundición de esa normativa y suprimir el anexo V de ese Reglamento referente a las ciruelas; que, por motivos de transparencia en el mercado mundial, es preciso que en esa refundición se tenga en cuenta la norma recomendada para las ciruelas por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CE-ONU);

(3) Considerando que la aplicación de esa norma deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción;

(4) Considerando que las disposiciones de esa norma han de aplicarse en todas las fases de la comercialización; que el transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero; que procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición; que, en el caso de los productos de la categoría "Extra" que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia;

(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización de las ciruelas del código NC 0809 40 05 se establecen en el anexo.

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:

- una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia, y

- salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría "Extra" ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 1591/87 quedará modificado como sigue:

1) En el título del Reglamento, las palabras "los apios, las espinacas y las ciruelas" se sustituirán por "los apios y las espinacas".

2) Se suprimirá el quinto guión del párrafo primero del artículo 1.

3) Se suprimirá el anexo V.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 7.

(3) DO L 146 de 6.6.1987, p. 36.

(4) DO L 126 de 17.5.1997, p. 11.

ANEXO

NORMAS PARA LAS CIRUELAS

I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

Las presentes normas se aplicarán a las ciruelas de las variedades (cultivares) obtenidas de:

- Prunus domestica L. ssp. Domestica,

- Prunus domestica L. ssp. insititia (L.) Schneid,

- Prunus domestica L. ssp. italica (Borkh.) Gams,

- Prunus domestica L. ssp. syriaca (Borkh.) Janchen, y

- Prunus salicina Lindl.

que se destinan a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las ciruelas tras su acondicionamiento y envasado.

A. Requisitos mínimos

En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, las ciruelas deberán entregarse:

- enteras,

- sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

- limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

- prácticamente exentas de plagas,

- prácticamente exentas de daños causados por plagas,

- exentas de un grado anormal de humedad exterior,

- exentas de olores y sabores extraños.

Además, tendrán que haberse recolectado con cuidado, debiendo presentar un estado de madurez y desarrollo que les permita:

- conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

- llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B. Clasificación

Las ciruelas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i) Categoría Extra

Las ciruelas de esta categoría deberán ser de calidad superior, reunirán las características de desarrollo, forma y color propias de la variedad a la que pertenezcan y tendrán que:

- estar prácticamente cubiertas de la pruina propia de la variedad, y

- ser de carne firme.

Además, no podrán presentar defectos, salvo alteraciones superficiales muy leves que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii) Categoria I

Las ciruelas de esta categoría deberán ser de buena calidad y reunirán las características propias de la variedad a la que pertenezcan.

No obstante, podrán presentar los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

- ligeras malformaciones,

- ligeros defectos de desarrollo,

- ligeros defectos de coloración,

- defectos en la epidermis de forma alargada cuya longitud no sobrepase un tercio del diámetro máximo del fruto; se admitirá en particular la presencia de grietas cicatrizadas en las variedades "claudias doradas" (1),

- otros defectos de la epidermis cuya superficie total no sobrepase 1/16 de la del fruto.

iii) Categoría II

Esta categoría comprenderá las ciruelas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas ciruelas podrán tener los defectos siguientes:

- malformaciones,

- defectos de desarrollo,

- defectos de coloración,

- defectos de la epidermis cuya extensión, en conjunto, no sobrepase un cuarto de la del fruto.

III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de las ciruelas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

Los calibres mínimos serán los siguientes:

------------------------------------- ... Categorías Extra y I ... Categoría II

Variedades de fruto grande (1) ... 35 mm ... 30 mm

Otras variedades ... 28 mm ... 25 mm

Mirbelles y Damsons ... 20 mm ... 17 mm

________________________

(1) Véase la lista adjunta a las presentes normas.

En el caso de la categoría Extra, la diferencia de diámetro entre los frutos mayor y menor de un mismo envase no podrá sobrepasar 10 milímetros.

IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría en él indicada.

A. Tolerancias de calidad

i) Categoría Extra

Un 5 % en número o en peso de ciruelas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii) Categoría I

Un 10 % en número o en peso de ciruelas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos reventados y/o agusanados no podrá sobrepasar un 2 %.

iii) Categoría II

Un 10 % en número o en peso de ciruelas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los frutos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos reventados y/o agusanados no podrá sobrepasar un 4 %.

B. Tolerancias de calibre

En el caso de todas las categorías, un 10 % en número o en peso de ciruelas que no cumplan por una diferencia máxima de 3 milímetros, de más o de menos, el calibre mínimo requerido o el calibre indicado en el envase.

V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente ciruelas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable), así como, en el caso de la categoría Extra, de la misma coloración.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B. Acondicionamiento

El envase de las ciruelas deberá protegerlas convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

C. Presentación

Las ciruelas podrán presentarse de alguna de las formas siguientes:

- en envases pequeños,

- dispuestas en una o en varias capas separadas entre sí,

- salvo en el caso de la categoría Extra, en embalajes a granel.

VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:

A. Identificación

Envasador y/o expedidor: nombre y dirección o código expedido o reconocido oficialmente. En caso de utilizarse un código, se harán figurar junto a él las palabras "Envasador y/o expedidor (o abreviaturas correspondientes)".

B. Naturaleza del producto

- "Ciruelas", si no puede verse el contenido,

- nombre de la variedad.

C. Origen del producto

País de origen y, en su caso, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales

- categoría,

- calibre (cuando sea aplicable), expresado por el diámetro mínimo y máximo.

E. Marca de control oficial (facultativa)

Lista no limitativa de variedades de frutos grandes

Andys Pride

Ariel

Apple

Beauty

Belle de Louvain (Bella di Lovanio)

Bernardina

Bleue de Belgique

Blue Fré

Burmosa

Cacanska lepotica (Belle de Cacak)

Cacanska najbolja (Meilleure de Cacak)

Cacanska rana (Précoce de Cacak)

California Blue (Blue, California)

Calita

Coe's Golden Drop

De Fraile (Fraila)

Denniston Superb

Early Orleans (Monsieur Hâtif)

Edwards (Colbus)

Eldorado

Emma Leppermann

Empress

Formosa

Friar

Frontier

Gaviota

Giant (Burbank Giant Prune)

Goccia d'Oro

Golden Japan

Grand Prix (Grand Prize)

Grand Rosa

Hackman

Hall

Harris Monarch

Harry Pickstone

Heron

Impérial Epineuse

Jefferson (Jefferson's Gage)

Jori's Plum

June Blood

Kelsey

Kirke's Plum (Kirke)

Laroda

Late Santa Rosa

Magna Glauca

Manns Number One

Marjorie's Seedling

Mariposa

Merton Gage (Merton)

Merton Gem

Monarch

Morettini 355 (Coeur de Lion)

Nubiana

Nueva Extremadura

Oneida

Ontario

Ozark Premier

Pond's Seedling

President

Prince Engelbert

Prince of Wales (Prince de Galles)

Prof. Collumbien

Prune Martin

Queen Rosa

Queen's Crown (Cox's Emperor)

Quetsche Blanche de Létricourt

Red Beauty

Redgold

Redroy

Regina Claudia Mostruosa

Regina d'Italia

Reine-Claude d'Althan (Falso)

Reine-Claude d'Oullins (Oullin's Gage)

Rosar Premier

Royale de Montauban

Royale de Tours

Ruth Gerstetter

Sangue di Drago

Santa Rosa

Satsuma Improved

Seneca

Simka

Songold

Starking Delicious

Sultan

Swan Gage

Tragedy

Utility (Laxton's Utility)

Valor

Victoria

Vision

Washington

Wickson

Yakima

Zimmers Frühzwetsche

__________________________

(1) Ciruelas claudias (albaricoques verdes, Dauphines, Grengages) cuya epidermis es verde con reflejos ligeramente amarillentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/1999
  • Fecha de publicación: 04/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1999
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1999.
  • Fecha de derogación: 16/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82484).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 379/2005, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80423).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81443).
  • SE MODIFICA:
    • la parte B del título V del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80983).
    • el apéndice del anexo, por Reglamento 537/2004, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80536).
  • SE AÑADE párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80022).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 848/2000, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80680).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Frutos de hueso
  • Normas de calidad

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