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Documento DOUE-L-1999-81036

Decisión nº 2/1999 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 12 de mayo de 1999, que modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 8 de junio de 1999, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81036

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (1), rubricado en Bruselas el 4 de octubre de 1993, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo n° 4 (2),

(1) Considerando que, para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad Europea, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "EEE", Islandia, Noruega o Suiza, resulta pertinente proceder a la modificación de la definición del concepto de "productos originarios" que figura en el Protocolo n° 4;

(2) Considerando que parece oportuno mantener vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 el sistema de tipos a tanto alzado previsto en el artículo 15 del Protocolo n° 4, relativo a la prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana;

(3) Considerando que, habida cuenta de la situación particular existente entre la Comunidad y Turquía para los productos industriales, está justificado ampliar también a los productos industriales originarios de Turquía el sistema de acumulación antes citado;

(4) Considerando que, con el fin de facilitar el comercio y simplificar de obstáculos administrativos, sería aconsejable modificar el texto de los artículos 3, 4 y 12 del Protocolo n° 4;

(5) Considerando que en la lista de los requisitos de transformación recogidos en el Protocolo respecto a las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario, es imprescindible introducir algunas correcciones para tener en cuenta, por una parte, la evolución de las técnicas de transformación y, por otra, las situaciones de escasez de materias primas,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa quedará modificado como sigue:

1) La letra i) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"i) 'valor añadido': el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que sean originarios de los demás países citados en los artículos 3 y 4, o, si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en la República Eslovaca.".

2) Los artículos 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella empleando materias originarias de la Comunidad, la República Eslovaca, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega, Suiza [incluido Liechtenstein (3)] o Turquía (4), de conformidad con el protocolo relativo a las reglas de origen, anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.

La Comunidad proporcionará a la República Eslovaca, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en que los países citados en el apartado 1 que hayan cumplido las condiciones necesarias podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.

Artículo 4

Acumulación en la República Eslovaca

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de la República Eslovaca si non obtenidos allí empleando materias originarias de la Comunidad, la República Eslovaca, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega, Suiza [incluido Liechtenstein (3)] o Turquía (4), de conformidad con el protocolo relativo a las reglas de origen, anexo a los acuerdos entre la República Eslovaca y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto en la República Eslovaca de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la República Eslovaca no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la República Eslovaca únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la República Eslovaca.

3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la República Eslovaca, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticos a las previstas en el presente Protocolo.

La República Eslovaca proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en que los países citados en el apartado 1 que hayan cumplido las condiciones necesarias podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.".

3) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en la República Eslovaca, a reserva de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de la República Eslovaca o otra país sean devueltas, salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II, no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de la República Eslovaca sobre materias exportadas de la Comunidad o de la República Eslovaca y posteriormente reimportadas, con la condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en la República Eslovaca, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7, y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) que las mercancías reimportadas sean el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de la República Eslovaca de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de la República Eslovaca. Sin embargo, cuando, en la lista del anexo II, se aplica una norma que establece el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de la República Eslovaca de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por 'valor añadido total' el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de la República Eslovaca, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II y que no puedan considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de la República Eslovaca deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.".

4) En los artículos 13, 14, 15, 17, 21, 27, 30 y 32, se sustituirá la expresión "citados en el artículo 4" por la expresión "citados en los artículos 3 y 4".

5) En el último párrafo del punto 6 del artículo 15 se sustituirá la fecha de "31 de diciembre de 1998" por la fecha "31 de diciembre de 2000".

6) En el apartado 1 del artículo 26 se sustituirá la expresión "C2/CP3" por "CN22/CN23".

7) En la nota 5.2 del anexo I:

a) entre la mención

"- filamentos artificiales" y la mención

"- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno"

se insertará la siguiente mención:

"- hilo conductor eléctrico";

b) se suprime el quinto ejemplo "(una alfombra de bucles ... se han utilizado tres materias textiles básicas)."

8) El anexo II se modificará como sigue:

a) se insertará la norma siguiente entre las normas relativas a las partidas SA 2202 y 2208:

TABLA OMITIDA

b) la norma relativa al capítulo 57 se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

c) la norma relativa a la partida del SA 7006 se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

d) la norma relativa a la partidad del SA 7601 se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

9) Se añadirá el anexo siguiente:

"ANEXO V

Lista, por capítulos y partidas del sistema armonizado (SA), de los productos originarios de Turquía para los que no son aplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4

TABLA OMITIDA

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1999.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

J. FISCHER

_________________

(1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.

(2) El Protocolo n° 4 fue sustituido por la Decisión n° 2/97 del Consejo de asociación (DO L 212 de 5.8.1997, p. 1).

(3) El Principado de Liechtenstein posee una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(4) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo V del presente Protocolo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/05/1999
  • Fecha de publicación: 08/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo nº 4 aprobado por Decisión 94/904, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82190).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Eslovaquia

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