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Documento DOUE-L-1999-81174

Reglamento (CE) nº 1369/1999 de la Comisión, de 25 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2000 a determinados productos originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 26 de junio de 1999, páginas 35 a 41 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81174

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,

(1) Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;

(2) Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;

(3) Considerando que, habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte, las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se deciden, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario; que, por consiguiente, sería útil evitar que obstáculos de carácter administrativo unidos a las dificultades generadas por los contingentes dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas; que, por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 2000 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;

(4) Considerando que, previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, con arreglo a este método, los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;

(5) Considerando que la experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio;

(6) Considerando que, sin embargo, la instauración de un régimen efectivamente comunitario deberá garantizar un acceso progresivo a los importadores no tradicionales; que, por lo tanto, deberá buscarse un equilibrio a la luz de todos estos elementos para determinar la parte respectiva que puede asignarse a las dos categorías de importadores; que, con este fin, es conveniente que se aumente con respecto a 1999 la parte asignada a los importadores no tradicionales;

(7) Considerando que, a efectos de la asignación de la parte del contingente destinada a los importadores tradicionales, resulta oportuno actualizar el período de referencia seleccionado por los reglamentos anteriores de gestión de los contingentes de que se trata para garantizar el carácter abierto del acceso a los contingentes; que, con el fin de conceder mayor flexibilidad en beneficio de los importadores tradicionales, se considera oportuno permitirles que fijen como su período de referencia o bien 1997 o 1998, que son los años más recientes que mejor representan la tendencia normal de los flujos comerciales para los productos de que se trata; que, por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar que han importado productos originarios de China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años de 1997 y 1998;

(8) Considerando que para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado; que, por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, procede fijar un método diferente; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades, solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94;

(9) Considerando que para lograr las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar de manera satisfactoria el contingente, procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables; que, a este respecto, parece necesario limitar a una cantidad previamente determinado la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;

(10) Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;

(11) Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán expresarse en la unidad del contingente de que se trate;

(12) Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativos a los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 31 de diciembre de 2000;

(13) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para 2000.

El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo I del presente Reglamento.

3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía o el valor que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 10 de septiembre de 1999 a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles de 1997 o 1998.

2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los tramos de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles de 1997 o 1998, tal como lo indique el importador.

3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles de 1997 o 1998 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 24 de septiembre de 1999, a las 10 horas (hora local de Bruselas).

Artículo 6

La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 15 de octubre de 1999.

Artículo 7

La vigencia de las licencias de importación será de un año a partir del 1 de enero de 2000.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

______________________

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.

ANEXO I

Reparto de los contingentes

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Cantidad máxima que puede ser solicitada por cada importador distinto de los tradicionales

TABLA OMITIDA

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX III - ANNEXE III -ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III

Lista de las autoridades nacionales competentes

Liste over kompetente nationale myndigheder

Liste der zuständigen Behörden der Mitgliedstaaten

Texto en griego

List of the national competent authorities

Liste des autorités nationales compétentes

Elenco delle autorità nazionali competenti

Lijst van bevoegde nationale instanties

Lista das autoridades nacionais competentes

Luettelo kansallisista toimivaltaisista viranomaisista

Lista över nationella kompetenta myndigheter

1. BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken

Administration des relations économiques, 4e division - Mise en oeuvre des politiques commerciales/Bestuur van de Economische Betrekkingen, 4e afdeling -Toepassing van de Handelspolitiek Services des licences/Dienst Vergunningen

Rue Général Leman/Generaal Lemanstraat 60

B -1040 Bruxelles/Brussel

Tél./Tel.: (32-2) 230 90 43

Télécopieur/Fax: (32-2) 230 83 22/231 14 84

2. DANMARK

Erhvervsfremmestyrelsen

Sondergade 25

DK -8600 Silkeborg

Tlf. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 64 01

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft

Frankfurter Straße 29-31

D -65760 Eschborn

Tel. (49) 61 96 404-0

Fax. (49) 61 96 40 42 12 4.

Texto en griego

5. ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E -28071 Madrid

Tel.: (349 1) 3 49 38 94/349 37 78

Fax.: (349 1) 3 49 38 32/349 38 31

6. FRANCE

Services des titres du commerce extérieur

8, rue de la Tour-des-Dames

F -75436 Paris Cedex 09

Tél.: (33-1) 40 04 04 04

Télécopieur: (33-1) 55 07 46 59

7. IRELAND

Department of Tourism and Trade,

Licensing Unit,

Kildare Street,

Dublin 2

Tel.: (353 1) 662 14 44

Fax: (353 1) 676 61 54

8. ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi, divisione VII Viale Boston, 25

I -00144 Roma

Tel.: (3906) 59 931

Telefax: (3906) 592 55 56 Telex: 610083 -610471 -614478

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences Boîte postale 113

L -2011 Luxembourg

Tél.: (352) 22 61 62

Télécopieur: (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Belastingdienst/Douane C.D.I.4

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel.: (31-50) 523 91 11

Fax: (31-50) 523 92 37

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten

Landstraßer Hauptstraße 55-57

A -1031 Wien

Tel. (43) 1 71 10 23 61

Fax. (43) 17 15 83 47

12. PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Avenida da República 79

P -1000 Lisboa

Tel.: (351-1) 791 18 00, 791 19 43, 793 30 02

Telefax: (351-1) 793 22 10/796 37 23 Telex: 13418

13. SUOMI

Tullihallitus PL 512

FIN -00101 Helsinki

Puh.: (358) 9 61 41

Telekopio (358) 9 614 28 52

14. SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Enterprise, Trade and Employment,

Import Licensing Branch,

Queensway House,

West Precinct,

Billingham,

Stockton on Tees TS23 2NF

Tel.: (44 1642) 631 21 21

Fax: (44 1642) 53 35 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/1999
  • Fecha de publicación: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, determinando las cantidades asignadas a los importadores: Reglamento 2201/99, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82005).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 168, de 3 de julio de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81332).
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • Cerámica
  • China
  • Importaciones
  • Porcelana
  • Restricciones cuantitativas

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