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Documento DOUE-L-1999-81561

Reglamento (CE) nº 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 29 de julio de 1999, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81561

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97(2), y, en particular, su artículo 8,

(1) Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2201/96 dispone que pueden establecerse normas comunes para los productos de las variedades de pasas contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento, que se destinen al consumo en la Comunidad o que se exporten a terceros países; que, teniendo en cuenta las prácticas comerciales del comercio mundial en lo tocante a la clasificación de esos productos, procede limitarse a la fijación de las características mínimas y a las tolerancias admitidas para las pasas destinadas al consumo en la Comunidad o exportadas; que, por simplificación, parece oportuno que se adopten como características mínimas y tolerancias admitidas las que se incluyen en la norma CEE (ONU) recomendada por el grupo de trabajo de normalización de productos perecederos y de mejora de la calidad, constituido en la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

(2) Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme de esta exigencia cualitativa a las pasas comercializadas evitando entorpecer excesivamente las tareas de los servicios de control, procede fijar la fase precisa de comprobación de las exigencias cualitativas mínimas de los productos obtenidos en la Comunidad y de los importados de países terceros, dejando a los Estados miembros la posibilidad de efectuar controles en otras fases de la comercialización;

(3) Considerando que, tratándose de productos importados de terceros países, con el fin de suavizar los procedimientos de control, procede limitar la comprobación del cumplimiento de las características mínimas a las pasas importadas de terceros países en grandes envases, ya que el riesgo de importación de productos que no se ajusten a las exigencias, en la práctica sólo puede presentarse con estos productos;

(4) Considerando que, con el fin de tener en cuenta las características específicas nacionales de los sistemas de control, procede dejar a los Estados miembros la iniciativa de fijar las disposiciones de realización de los controles;

(5) Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las pasas de las variedades "sultanina", "moscatel" y "pasas de Corinto" del código NC 080620 destinadas al consumo en la Comunidad o exportadas a terceros países deberán respetar las características mínimas y las tolerancias que figuran en el anexo.

Esta exigencia se aplicará en la fase de despacho a libre práctica en el caso de los productos originarios de terceros países y en la fase de salida de las instalaciones de transformación en el de los productos comunitarios.

Artículo 2

Las pasas obtenidas en la Comunidad que se destinen al mercado interior o a la exportación se someterán a un control para comprobar el respeto de las características mínimas y las tolerancias a que se refiere el artículo 1 en el lugar de transformación antes de cargarlas con vistas a su expedición.

Las pasas importadas en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2 kg se someterán a un control por muestreo para comprobar el cumplimiento de esta exigencia antes de despacharlas a libre práctica en el mercado comunitario. Los Estados miembros podrán someter estos productos a un control en todas las fases de la comercialización.

Los Estados miembros podrán decidir admitir como prueba de observancia de las disposiciones del presente Reglamento, los certificados de respeto de las características mínimas y las tolerancias relativas a la calidad II de la norma de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU), expedidos por los países terceros de donde sean originarias las pasas.

Artículo 3

Los Estados miembros determinarán las disposiciones de realización de los controles.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 septiembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.

ANEXO

CARACTERÍSTICAS Y TOLERANCIAS MÍNIMAS DE LAS PASAS

1. Definición

Las pasas deberán obtenerse a partir de las variedades sultanina, moscatel y uvas de Corinto, que procederán de Vitis vinifera L.

2. Características mínimas

2.1. En todas las categorías, las pasas deberán estar:

- enteras,

- sanas, se excluirán los productos con signos de podredumbre o que presenten alteraciones que los hagan no aptos para el consumo,

- exentas de insectos o ácaros vivos, independientemente de su fase de desarrollo,

- exentas de humedad exterior anormal,

- exentas de olores y sabores ajenos al producto (no se considera como anomalía la presencia de un ligero olor a SO2 o un ligero olor o sabor a aceite),

y, teniendo en cuenta las tolerancias,

- limpias, prácticamente exentas de materias ajenas al producto que sean visibles,

- exentas de signos visibles de ataques de insectos, de ácaros o de otros parásitos,

- exentas de moho,

- exentas de granos verdes o insuficientemente desarrollados,

- exentas de trozos de pedúnculo,

- exentas de pedicelos, excepto en el caso de las uvas de la variedad moscatel,

- exentas de granos dañados (en el caso de las pasas desemilladas, no se considerarán como daños las lesiones mecánicas normales derivadas de las operaciones habituales de desemillado),

- exentas de cristales de azúcar visibles,

- exentas de materiales vegetales ajenas al producto.

2.2. Las pasas clasificadas en esta categoría deberán:

- presentar características varietales similares,

- tener un sabor, una textura y un color típico claramente buenos,

- obtenerse a partir de uvas claramente maduras,

- estar cribadas o calibradas,

- podrán presentar defectos dentro de los límites de tolerancia indicados en las disposiciones relativas a las tolerancias, siempre que mantengan sus características esenciales relativas al aspecto general, la calidad, la conservación y la presentación.

2.3. El estado de las pasas deberá permitirles:

- soportar el transporte y la manipulación, y

- llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.

3. Contenido de agua

El contenido de agua de las pasas no deberá ser inferior al 13 % ni superior al 31 %, en el caso de las de la variedad Málaga Moscatel, 23 % en el caso de las variedades con semilla y 18 % en el caso de las variedades sin semilla y las pasas de Corinto.

4. Disposiciones aplicables a las tolerancias

A continuación se recogen las tolerancias cualitativas admitidas en cada envase aplicables a los productos que no respondan a las características de la categoría indicada:

SIN SEMILLA

TABLA OMITIDA

CON SEMILLA

TABLA OMITIDA

PASAS DE CORINTO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1999
  • Fecha de publicación: 29/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1999
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/01/2025
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 del Reglamento 2201/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81920).
Materias
  • Ayudas
  • Pasas

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