Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81539

Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1666/1999 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2429, de 3 de noviembre de 2023, páginas 1 a 77 (77 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81539

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2, su artículo 76, apartado 4, y su artículo 89,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 crea una organización común de mercados agrícolas, que incluye, entre otras cosas, el sector de las frutas y hortalizas, el sector de los productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos. También faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución en relación con las normas de comercialización para esos sectores o sus productos.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación relativas a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que contemplan normas de comercialización para todas las frutas y hortalizas frescas y disposiciones relativas a los controles de conformidad con las normas de comercialización. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión (3) establece las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano. El Reglamento (CE) n.o 1666/1999 de la Comisión (4) establece disposiciones de aplicación con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas. Dichos Reglamentos fueron adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El Reglamento (CE) n.o 1234/2007 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que incluye competencias que se basan en el marco jurídico para las competencias introducidas por el Tratado de Lisboa.

(3)

Con el fin de armonizar y simplificar las disposiciones relativas a las normas de comercialización, los controles de conformidad y las notificaciones en los sectores antes citados, de incorporar las modificaciones necesarias a la luz de la experiencia y de ajustar dichas reglas a las competencias del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede fusionarlas en un solo conjunto de reglas incluido en un Reglamento Delegado y en un Reglamento de Ejecución y derogar el Reglamento (CE) n.o 1666/1999 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011.

(4)

El artículo 75, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 autoriza a la Comisión a establecer normas de comercialización para las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y los plátanos, respectivamente. De conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescas al consumidor solo pueden comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad sana, cabal y comercial, y si se indica el país de origen. Para armonizar la aplicación de dicha disposición, procede establecer una norma general de comercialización para todas las frutas y hortalizas frescas y desarrollarla.

(5)

Deben mantenerse normas de comercialización específicas para las frutas y hortalizas sujetas a la aplicación del artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sobre la base de una evaluación de su pertinencia teniendo en cuenta, en particular, qué productos son los más comercializados, en términos de valor, de acuerdo con las cifras de la base de datos de referencia de Eurostat sobre el comercio internacional de productos, Comext.

(6)

Los productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y los plátanos maduros no están amparados por el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ni por ninguna norma de comercialización específica. Sin embargo, la indicación en la etiqueta del país de origen es pertinente para los consumidores y necesaria para ellos en el marco de la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (6) (Estrategia «De la granja a la mesa»), cuyo objetivo es también capacitar a los consumidores para que elijan los alimentos con conocimiento de causa y de forma sostenible, y por consiguiente debe ser obligatoria también para aquellos productos destinados al consumo directo tras operaciones sencillas, como la desecación o la maduración.

(7)

Habida cuenta de la gran variedad de plátanos comercializados en la Unión y de las prácticas de comercialización, deben mantenerse normas mínimas para los plátanos verdes sin madurar. Sin embargo, procede armonizar la norma de comercialización de los plátanos con el Códex Alimentarius y ampliarla a más variedades para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales. Con el fin de reducir el desperdicio y la pérdida de alimentos en el contexto de la Estrategia «De la Granja a la Mesa», en particular mejorando la flexibilidad para la división en porciones, conviene prescindir de la presentación de un mínimo de cuatro dedos por cada mano o manojo establecida en el Códex Alimentarius. A la vista de los objetivos perseguidos, conviene permitir que los Estados miembros productores de plátanos apliquen normas nacionales en su territorio a su propia producción, siempre que dichas disposiciones no entren en conflicto con las normas de la Unión y no obstaculicen la libre circulación de plátanos en la Unión.

(8)

Debe tenerse en cuenta que los factores climáticos dificultan las condiciones de producción en Madeira, Azores, Algarve, Canarias, Creta, Laconia y Chipre. En consecuencia, algunos plátanos no alcanzan la longitud mínima establecida en la norma internacional cuando se producen en esas zonas geográficas. En tales casos, debe permitirse la comercialización de dichos plátanos.

(9)

Con el fin de evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, cuando se fijen normas comerciales específicas para productos individuales, dichas normas deben ser las establecidas en las normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU). Cuando no se haya adoptado ninguna norma de comercialización específica a nivel de la Unión, los productos deben ser considerados conformes a la norma general de comercialización cuando el tenedor pueda demostrar que cumplen una norma aplicable de la CEPE/ONU.

(10)

Al objeto de tener en consideración la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y los intereses de los consumidores, las normas de comercialización para todos los sectores cubiertos por el presente Reglamento deben mantener los requisitos de alta calidad que gozan del consenso internacional, y fomentar al mismo tiempo usos alternativos con el fin de evitar la pérdida y el desperdicio de alimentos cuando no se cumpla la norma. Esto debe aplicarse a todos los productos que no cumplen los requisitos de la categoría II de las normas de comercialización de la CEPE/ONU aunque siguen siendo comestibles. Así pues, deben contemplarse excepciones a la aplicación de las normas de comercialización en el caso de determinados productos destinados a la transformación o vendidos directamente por el productor a los consumidores.

(11)

Algunos productos hortofrutícolas pueden presentar características que no sean conformes con las normas de comercialización aplicables. Con todo, pueden existir un cultivo tradicional y un consumo local sólidamente establecidos en relación con dichos productos. Para garantizar que no se impida que los productos considerados aptos para el consumo por las comunidades locales, aunque no se ajusten a las normas de comercialización de la Unión, se comercialicen a escala local, dichos productos deben quedar exentos de las normas de comercialización de la Unión, a menos que dicha exención sea susceptible de impedir o falsear la competencia en una parte sustancial del mercado interior, o ponga en peligro el libre comercio o la consecución de cualquiera de los objetivos del artículo 39 del Tratado.

(12)

Varios productos del sector de las frutas y hortalizas pueden quedar eximidos de las normas de comercialización con el fin de reducir la carga administrativa tanto para los agentes económicos como para las autoridades que lleven a cabo los controles de conformidad con el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) 1308/2013. Sin embargo, la indicación del país de origen en la etiqueta es necesaria para los consumidores y, acorde con el principio orientador de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de facilitar más información que permita a los consumidores elegir con conocimiento de causa, la indicación del país de origen debe ser obligatoria para dichos productos.

(13)

Las normas de comercialización relativas a los productos destinados a donaciones deben simplificarse con objeto de reducir la carga administrativa para los agentes económicos sin afectar a la calidad. A condición de se indique claramente en la etiqueta que el producto se destina a donaciones, las demás menciones particulares deben ser facultativas. Con todo, debe ser conforme con la norma general de comercialización relativa a la calidad con el fin de proteger al beneficiario de la donación.

(14)

Para garantizar que los controles puedan realizarse correcta y eficazmente, las facturas y los justificantes, distintos de los destinados a los consumidores, deben contener determinada información básica prevista en las normas de comercialización.

(15)

Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben ser claramente visibles en el envase y/o en la etiqueta. Para evitar fraudes y situaciones que induzcan a error a los consumidores, las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben estar a disposición de estos antes de la compra, en especial en casos de venta a distancia, en que la experiencia ha revelado riesgos de fraude y de elusión de la protección a los consumidores que proporcionan las normas.

(16)

Con el fin de evitar situaciones que induzcan a error a los consumidores en relación con la categoría, las menciones particulares exigidas en la fase de venta al por menor no deben incluir términos tales como «supremo», «premium» o expresiones semejantes que no están reguladas para definir una cualidad real del producto, si bien existe la posibilidad de mostrar cualquier otra información, como «transporte aéreo» o informaciones factuales similares, que no induzca a error al consumidor.

(17)

Con el fin de evitar inducir a error a los consumidores en relación con el origen de los productos, la indicación del país de origen debe ser más visible que la indicación del país del envasador.

(18)

Cada vez son más frecuentes en el mercado los envases que contienen mezclas de productos o especies de productos diferentes a los que se aplica el presente Reglamento, como respuesta a la demanda de determinados consumidores. Las prácticas comerciales leales exigen que los productos o especies de productos vendidos en el mismo envase tengan una calidad homogénea. En el caso de los productos para los que no se han adoptado normas de la Unión, esta homogeneidad puede garantizarse recurriendo a la aplicación de disposiciones de carácter general. Por consiguiente, deben establecerse requisitos de etiquetado para las mezclas de diferentes productos o especies de productos en un mismo envase, que deben ser menos estrictos que los establecidos en las normas de comercialización, ya que el etiquetado de las mezclas es más gravoso y la aplicación de esos requisitos podría obstaculizar la comercialización de dichos productos.

(19)

Las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de terceros países deben ser conformes con las normas de comercialización o con normas equivalentes a ellas. Por consiguiente, debe establecerse en qué condiciones se considera que los productos importados tienen un nivel equivalente de conformidad con las normas de comercialización de la Unión.

(20)

A fin de que los operadores y las administraciones nacionales dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los cambios introducidos por el presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025.

(21)

Habida cuenta del vínculo sustancial entre las facultades conferidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en relación con las disposiciones relativas a las normas de comercialización, a los requisitos mínimos de calidad de los productos del sector de las frutas y hortalizas y a la conformidad de los productos importados con las normas de comercialización de la Unión, procede establecer dichas normas en el mismo acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo relativo a las normas de comercialización contempladas en el artículo 75, apartado 1, de dicho Reglamento, los requisitos mínimos para la comercialización para productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos contemplados en el artículo 76 de dicho Reglamento, y la conformidad de los productos importados con las normas de comercialización de la Unión a que se refiere el artículo 89 de dicho Reglamento.

2.   El presente Reglamento es de aplicación para los siguientes sectores y productos:

a)

el sector de las frutas y hortalizas contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

las frutas secas de los códigos NC 0804 20 90, 0806 20 y ex 0813 que figuran en la parte X del anexo I de dicho Reglamento;

c)

los plátanos del código NC 0803 90 10 que figuran en la parte XI del anexo I de dicho Reglamento.

3.   A los efectos del presente Reglamento, el país de origen de un producto se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

CAPÍTULO II
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo 2

Norma general de comercialización para las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a)

1.   Los requisitos del artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 constituirán la norma general de comercialización para las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a).

Las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), deberán cumplir dicha norma general de comercialización a menos que estén sujetas a una norma de comercialización específica.

En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de la norma general de comercialización.

2.   Cuando el tenedor de frutas y hortalizas contempladas en el apartado 1 pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), los productos se considerarán conformes con la norma general de comercialización a que se hace referencia en el apartado 1.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea materialmente los productos en cuestión o que los ofrezca para su venta a distancia o a través de cualquier medio digital.

Artículo 3

Indicación del origen de determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y plátanos maduros

Los siguientes productos deberán llevar una indicación del país de origen:

a)

las frutas secas del código NC ex 0813 definidas en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

los higos secos del código NC 0804 20 90;

c)

las uvas secas, incluidas las pasas, del código NC 0806 20;

d)

los plátanos maduros del código NC 0803 90 10 y resultantes de la maduración en el territorio de la Unión.

Artículo 4

Normas de comercialización específicas aplicables a las frutas y hortalizas y a los plátanos

1.   Los siguientes productos o sectores deberán ser conformes con las normas de comercialización específicas que figuran en la parte B del anexo I:

a)

manzanas;

b)

cítricos;

c)

kiwis;

d)

lechugas y escarolas de hoja rizada y de hoja lisa;

e)

melocotones y nectarinas;

f)

peras;

g)

fresas;

h)

pimientos dulces;

i)

uvas de mesa;

j)

tomates;

k)

plátanos.

2.   A los efectos del apartado 1, letra k), se aplicará lo siguiente:

a)

la norma de comercialización específica del sector del plátano figura en la parte B, parte 11, del anexo I para los plátanos de las variedades enumeradas en el apéndice de dicho anexo, a excepción de los plátanos destinados a la transformación. Dicha norma de comercialización se aplicará a los plátanos originarios de terceros países en la fase de despacho a libre práctica, a los plátanos originarios de la Unión en la fase de primera descarga en la Unión, y a los plátanos entregados en estado fresco al consumidor en la región de producción en la fase de salida del local de acondicionamiento;

b)

la norma de comercialización específica contemplada en la letra a) no impedirá la aplicación, en fases posteriores de comercialización, de disposiciones nacionales adoptadas:

i)

que no afecten a la libre circulación de plátanos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión que cumplan la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero, y

ii)

que no sean incompatibles con la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero.

Artículo 5

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

a)

los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de las normas de comercialización:

i)

los productos que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente:

destinados a la transformación industrial, o

presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y destinados a la transformación por parte de estos, o

destinados a la preparación de los productos contemplados en la letra b), inciso xvii) del presente apartado, o

destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario,

ii)

los productos directamente vendidos por el productor al consumidor para el uso personal de este en su explotación o, dentro de una región de producción determinada por las autoridades competentes:

en un mercado local en un lugar reservado exclusivamente a los productores, o

por entrega directa,

iii)

los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas del anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

iv)

los productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región en caso de consumo local tradicional ampliamente reconocido o en casos excepcionales y debidamente justificados, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo;

b)

los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma de comercialización, salvo en relación con la indicación del país de origen contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

i)

setas y demás hongos no cultivados del código NC ex 0709 51 al ex 0709 56 y 0709 59,

ii)

alcaparras del código NC 0709 99 40,

iii)

almendras amargas del código NC 0802 11 10,

iv)

almendras sin cáscara del código NC 0802 12,

v)

avellanas sin cáscara del código NC 0802 22,

vi)

nueces sin cáscara del código NC 0802 32,

vii)

pistachos sin cáscara del código NC 0802 52,

viii)

nueces de macadamia sin cáscara del código NC 0802 62,

ix)

piñones sin cáscara del código NC 0802 92,

x)

pacanas del código NC 0802 99 10,

xi)

los demás frutos de cáscara del código 0802 99 90,

xii)

plátanos hortaliza secos del código NC 0803 10 90,

xiii)

cítricos secos del código NC ex 0805,

xiv)

mezclas de nueces tropicales del código NC 0813 50 31,

xv)

mezclas de las demás nueces del código NC 0813 50 39,

xvi)

azafrán del código NC 0910 20,

xvii)

los productos clasificados como frutas y hortalizas y enumerados en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que hayan sido sometidos a cualquier preparación que vaya más allá del recorte indicado en la norma específica de la CEPE/ONU aplicable, o que no estén intactos en el sentido de la norma general de comercialización y que los hagan aptos para ser consumidos directamente frescos o cocidos;

c)

en caso de donación, distinta de la distribución gratuita contemplada por los acuerdos y decisiones a que se refiere el artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o financiada en el marco de programas operativos con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los productos a los que se aplica el presente Reglamento estarán obligados a ajustarse a la norma general de comercialización, excepto en lo que se refiere a las disposiciones de marcado, siempre que estén claramente marcados con la mención «destinados a la donación» o un marcado equivalente.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartados 2 y 3; del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos siguientes no estarán sujetos al cumplimiento de las normas de comercialización dentro de una región de producción determinada por el Estado miembro interesado, incluso cuando dicha región de producción sea un espacio transnacional conforme a la definición de los Estados miembros interesados:

a)

los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros;

b)

los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado;

c)

los productos originarios de la UE que no se ajusten a las normas de comercialización establecidas en el presente Reglamento debido a una situación de «fuerza mayor» (9), que permita a los Estados miembros decidir que los productos puedan ser comercializados en su territorio en las condiciones que ellos determinen.

3.   Con el fin de aplicar las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra c), y en el apartado 2, el agente económico deberá aportar a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los productos contemplados se ajustan a las condiciones previstas en dichos apartados, especialmente en lo que se refiere a su destino.

4.   Los agentes económicos solo podrán aplicar la excepción prevista en el apartado 1, letra a), inciso iv), si los Estados miembros han adoptado previamente disposiciones para establecer exenciones para dichos productos. Dichas disposiciones no podrán impedir la competencia ni falsearla en una parte sustancial del mercado interior, ni poner en peligro el libre comercio o la consecución de cualquiera de los objetivos del artículo 39 del Tratado Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones que hayan adoptado a este respecto. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas disposiciones.

5.   Las notificaciones contempladas en el apartado 2, letra c), y en el apartado 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (10).

Artículo 6

Menciones particulares a lo largo de la cadena de suministro

1.   Las menciones particulares exigidas por las disposiciones de marcado establecidas en el anexo I deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble sobre el envase o bien por medio de una etiqueta incorporada al envase o fijada sólidamente al mismo y no deberán inducir a error.

2.   En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.

3.   En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las menciones particulares deberán poder consultarse antes de finalizar la compra, incluido el país único de origen del producto efectivamente puesto a la venta.

4.   Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.

5.   La posibilidad de indicar en la etiqueta el origen regional o local, contemplado en la parte B del anexo I, se aplicará sin perjuicio de la protección concedida a determinadas indicaciones geográficas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

Artículo 7

Menciones particulares en la fase de venta al por menor

1.   En la fase de venta al por menor, las menciones particulares exigidas por el presente Reglamento deberán ser legibles y visibles. Los productos podrán presentarse para su venta a condición de que el minorista exhiba junto a los mismos, de forma destacada y legible, las menciones particulares relativas al país de origen y, según proceda, la categoría, el calibre y la variedad o el tipo comercial de tal forma que no induzca a error al consumidor.

No podrán incluirse términos adicionales que sugieran una calidad mejor o superior. En particular, la etiqueta no podrá incluir ningún descriptor de calidad a excepción de la información especificada en los requisitos de marcado que figuran en el anexo I.

Cuando el país del envasador y/o del expedidor esté indicado o cuando la variedad indicada evoque una ubicación, los caracteres utilizados para indicar el país de origen serán más grandes y más visibles que los utilizados para el país del envasador y/o del expedidor y para la variedad si fueran diferentes.

2.   En el caso de los productos preenvasados en la acepción del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización, se indicará el peso neto de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento.

Artículo 8

Mezclas

1.   Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos que contengan mezclas de diferentes productos o especies de productos a los que se aplica el presente Reglamento, a condición de que:

a)

los productos o especies de productos sean de calidad homogénea y cada uno cumpla la norma de comercialización específica pertinente según proceda o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización según proceda;

b)

el envase esté etiquetado de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y

c)

la mezcla de productos diferentes no sea susceptible de inducir a error al consumidor.

2.   Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla que no pertenezcan a los sectores de las frutas y hortalizas, las frutas secas o los plátanos a los que se hace referencia en el artículo 1.

3.   Si los productos que componen una mezcla de diferentes productos o especies de productos a los que se aplica el presente Reglamento provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:

a)

«Originario de la UE»;

b)

«No originario de la UE»;

c)

«Originario y no originario de la UE».

CAPÍTULO III
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN RELACIONADAS CON PRODUCTOS IMPORTADOS
Artículo 9

Condiciones para considerar que los productos importados tienen un nivel de conformidad equivalente

1.   En el caso del sector contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), a petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Unión.

2.   La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países en los que se respeten las normas de comercialización de la Unión, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Unión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 de la Comisión (14).

3.   La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.

4.   Para obtener la homologación contemplada en el apartado 1, los organismos de control de los terceros países encargados de realizar los controles de conformidad con las normas de comercialización deberán:

a)

ser organismos oficiales u organismos reconocidos oficialmente por la autoridad competente de un tercer país;

b)

ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 o a métodos equivalentes.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 y el Reglamento (CE) n.o 1666/1999.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430, según proceda, y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025, a excepción del artículo 5, apartado 1, letra c), que será aplicable el mismo día de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano (DO L 336 de 20.12.2011, p. 23).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas (DO L 197 de 29.7.1999, p. 32).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(6)  COM(2020) 381 final.

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(9)  Comunicación C(88) 1696 de la Comisión relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (DO C 259 de 6.10.1988, p. 10).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(11)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo| (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen disposiciones relativas a los controles de conformidad con las normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos (DO L, 2023/2430, 3.11.2023, ELI link: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2430/oj).

ANEXO I
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS ARTÍCULOS 2, 4 Y 6

Parte A

Norma general de comercialización

La presente norma general de comercialización define los requisitos de calidad de las frutas y hortalizas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

1.   Requisitos mínimos

Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos han de estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los productos deben hallarse en un estado que les permita:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

2.   Requisitos mínimos de madurez

Los productos deben presentar un desarrollo suficiente, que no sea excesivo, y los frutos deben encontrarse en un estado de maduración satisfactorio, sin estar pasados.

El desarrollo y el estado de maduración de los productos deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

3.   Tolerancia

Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

4.   Marcado

Cada envase (1) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Origen

Nombre completo del país de origen (2). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error al consumidor. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE B

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN ESPECÍFICAS

PARTE 1

Norma de comercialización para las manzanas

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deben estar:

intactas,

sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

prácticamente exentas de plagas,

exentas de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentas de vidriosidad grave, con excepción de las variedades marcadas con una «V» enumeradas en el apéndice de la presente norma,

exentas de humedad exterior anormal,

exentas de olores y/o sabores extraños.

Las manzanas deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Las manzanas deben presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduración satisfactorio.

El desarrollo y el estado de maduración de las manzanas deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

Con el fin de comprobar los requisitos mínimos de madurez, podrán tenerse en cuenta varios parámetros (por ejemplo, aspecto morfológico, sabor, consistencia, índice refractométrico).

C.   Clasificación

Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría «Extra»

Las manzanas de esta categoría deben ser de calidad superior, presentar las características de la variedad (3) y estar provistas del pedúnculo, que deberá estar intacto.

Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

3/4 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,

1/2 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,

1/3 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,

ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

ligerísimos defectos de la epidermis,

ligerísimo russeting (4), tal como:

manchas pardas que no podrán sobrepasar la cavidad peduncular ni ser rugosas, y/o

ligeras señales aisladas de russeting.

ii)   Categoría I

Las manzanas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad (5).

Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

1/2 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,

1/3 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,

1/10 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,

ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

un ligero defecto de desarrollo,

un ligero defecto de coloración,

magulladuras ligeras que no superen 1 cm2 de superficie total, excluidas las decoloradas,

ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,

ligero russeting (6), tal como:

manchas pardas que podrán sobrepasar ligeramente la cavidad peduncular o pistilar pero que no podrán ser rugosas, y/o

russeting reticular fino que no supere 1/5 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto, y/o

russeting denso que no supere 1/20 de la superficie total del fruto,

el russeting reticular fino y el russeting denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/5 de la superficie total del fruto.

Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos establecidos en la letra A.

La pulpa no presentará defectos importantes.

Podrán admitirse los defectos siguientes, siempre que las manzanas conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de desarrollo,

defectos de coloración,

magulladuras ligeras, que pueden estar ligeramente decoloradas, cuya superficie no supere 1,5 cm2,

defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de1 cm2,

ligero russeting (7), tal como:

manchas pardas que podrán sobrepasar la cavidad peduncular o pistilar y podrán ser ligeramente rugosas, y/o

russeting reticular fino que no supere 1/2 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto, y/o

russeting denso que no supere 1/3 de la superficie total del fruto,

el russeting reticular fino y el russeting denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/2 de la superficie total del fruto.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

El calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix (8) del producto es igual o superior a 10,5.° Brix y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.

Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

frutos calibrados según el diámetro:

5 mm en el caso de los frutos de categoría «Extra» y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas, No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley’s Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 10 mm, y

10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase. No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley’s Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 20 mm;

b)

frutos calibrados según el peso:

Manzanas de categoría «Extra» y de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

70 -90

15

91 -135

20

136 -200

30

201 -300

40

> 300

50

Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:

Intervalo (g)

Homogeneidad (g)

70 -135

35

136 -300

70

> 300

100

Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.

Las variedades de manzanas miniatura, marcadas con una «M» en el apéndice de la presente norma, están exentas de las disposiciones relativas al calibrado. Estas variedades miniatura deben tener un valor mínimo de 12° Brix (9).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de manzanas que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de manzanas que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de manzanas que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,

10 g o más por debajo del peso mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

Además, en el caso de la categoría «Extra», será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada variedad en cuestión, a su origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

B.   Envasado

Las manzanas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kilogramos deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (10) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Manzanas», si el contenido no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad. En caso de mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, los nombres de esas variedades.

El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (11) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

En el caso de mutaciones con protección de la variedad, el nombre de esta variedad puede sustituir al nombre de base de la variedad. En el caso de mutaciones sin protección de la variedad, el nombre de la mutación únicamente podrá indicarse como complemento del nombre de base de la variedad.

«Variedad miniatura», cuando proceda.

C.   Origen del producto

País de origen (12) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de una mezcla de manzanas de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a)

en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimo y máximo;

b)

facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de «o más» o una denominación equivalente, o, cuando proceda, el diámetro o el peso de la pieza mayor del envase.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

Apéndice

Lista no exhaustiva de variedades de manzanas

Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deben clasificarse en función de sus características varietales.

Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. Las tres primeras columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la cuarta columna únicamente a título informativo.

Leyenda:

M =

variedad miniatura

R =

variedad russet

V =

vidriosidad

* =

mutación sin protección varietal pero vinculada a una marca comercial registrada/protegida; las mutaciones no marcadas con el asterisco son variedades protegidas

Variedades

Mutación

Sinónimos

Marcas comerciales

Grupo de coloración

Especificaciones adicionales

African Red

 

 

African Carmine ™

B

 

Akane

 

Tohoku 3, Primerouge

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Alkmene

 

Early Windsor

 

C

 

 

 

 

 

 

 

Alwa

 

 

 

B

 

Amasya

 

 

 

B

 

Ambrosia

 

 

Ambrosia ®

B

 

 

 

 

 

 

 

Annurca

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Ariane

 

 

Les Naturianes ®

B

 

Arlet

 

Swiss Gourmet

 

B

R

 

 

 

 

 

 

AW 106

 

 

Sapora ®

C

 

 

 

 

 

 

 

Belgica

 

 

 

B

 

Belle de Boskoop

 

Schone van Boskoop, Goudreinette

 

D

R

 

 

 

 

 

 

 

Boskoop rouge

Red Boskoop, Roter Boskoop, Rode Boskoop

 

B

R

 

Boskoop Valastrid

 

 

B

R

 

 

 

 

 

 

Berlepsch

 

Freiherr von Berlepsch

 

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Berlepsch rouge

Red Berlepsch, Roter Berlepsch

 

B

 

Bonita

 

 

 

A

 

Braeburn

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

Hidala

 

Hillwell ®

A

 

 

Joburn

 

Aurora ™,

Red Braeburn ™,

Southern Rose ™

A

 

 

Lochbuie Red Braeburn

 

 

A

 

 

Mahana Red Braeburn

 

Redfield ®

A

 

 

Mariri Red

 

Eve ™, Aporo ®

A

 

 

 

 

 

 

 

 

Royal Braeburn

 

 

A

 

Bramley’s Seedling

 

Bramley, Triomphe de Kiel

 

D

 

 

 

 

 

 

 

Cardinal

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Caudle

 

 

Cameo ®, Camela®

B

 

 

Cauflight

 

Cameo ®, Camela®

A

 

 

 

 

 

 

 

CIV323

 

 

Isaaq ®

B

 

CIVG198

 

 

Modi ®

A

 

Civni

 

 

Rubens ®

B

 

Collina

 

 

 

C

 

Coop 38

 

 

Goldrush ®, Delisdor ®

D

R

Coop 39

 

 

Crimson Crisp ®

A

 

Coop 43

 

 

Juliet ®

B

 

Coromandel Red

 

Corodel

 

A

 

Cortland

 

 

 

B

 

Cox’s Orange Pippin

 

Cox orange, Cox’s O.P.

 

C

R

 

 

 

 

 

 

Cripps Pink

 

 

Pink Lady ®, Flavor Rose ®

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Lady in Red

 

Pink Lady ®

B

 

 

Rosy Glow

 

Pink Lady ®

B

 

 

Ruby Pink

 

 

B

 

Cripps Red

 

 

Sundowner ™, Joya ®

B

 

Dalinbel

 

 

Antares ®

B

R

Dalitron

 

 

Altess ®

D

 

Delblush

 

 

Tentation ®

D

 

Delcorf

 

 

Delbarestivale ®

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Celeste

 

 

B

 

 

Bruggers Festivale

 

Sissired ®

A

 

 

Dalili

 

Ambassy ®

A

 

 

Wonik*

 

Appache ®

A

 

 

 

 

 

 

 

Delcoros

 

 

Autento ®

A

 

Delgollune

 

 

Delbard Jubilé ®

B

 

Delicious ordinaire

 

Ordinary Delicious

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Discovery

 

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

Dykmanns Zoet

 

 

 

C

 

Egremont Russet

 

 

 

D

R

 

 

 

 

 

 

Elise

 

De Roblos, Red Delight

 

A

 

 

 

 

 

 

 

Elstar

 

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Bel-El

 

Red Elswout ®

C

 

 

Daliest

 

Elista ®

C

 

 

Daliter

 

Elton ™

C

 

 

Elshof

 

 

C

 

 

Elstar Boerekamp

 

Excellent Star ®

C

 

 

Elstar Palm

 

Elstar PCP ®

C

 

 

Goedhof

 

Elnica ®

C

 

 

Red Elstar

 

 

C

 

 

RNA9842

 

Red Flame ®

C

 

 

Valstar

 

 

C

 

 

Vermuel

 

Elrosa ®

C

 

Empire

 

 

 

A

 

Fengapi

 

 

Tessa ®

B

 

Fiesta

 

Red Pippin

 

C

 

 

 

 

 

 

 

Fresco

 

 

Wellant ®

B

R

Fuji

 

 

 

B

V

 

 

 

 

 

 

 

Aztec

 

Fuji Zhen ®

A

V

 

Brak

 

Fuji Kiku ® 8

B

V

 

FUCIV51

 

SAN-CIV ®

A

V

 

Fuji Fubrax

 

Fuji Kiku ® Fubrax

B

V

 

Fuji Supreme

 

 

A

V

 

Fuji VW

 

King Fuji ®

A

V

 

Heisei Fuji

 

Beni Shogun ®

A

V

 

Raku-Raku

 

 

B

V

Gala

 

 

 

C

 

 

Alvina

 

 

A

 

 

ANABP 01

 

Bravo ™

A

 

 

Baigent

 

Brookfield ®

A

 

 

Bigigalaprim

 

Early Red Gala ®

B

 

 

Devil Gala

 

 

A

 

 

Fengal

 

Gala Venus

A

 

 

Gala Schnico

 

Schniga ®

A

 

 

Gala Schnico Red

 

Schniga ®

A

 

 

Galafresh

 

Breeze ®

A

 

 

Galaval

 

 

A

 

 

Galaxy

 

Selekta ®

B

 

 

Gilmac

 

Neon ®

A

 

 

Imperial Gala

 

 

B

 

 

Jugala

 

 

B

 

 

Mitchgla

 

Mondial Gala ®

B

 

 

Natali Gala

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

Regal Prince

 

Gala Must ®

B

 

 

Royal Beaut

 

 

A

 

 

Simmons

 

Buckeye ® Gala

A

 

 

Tenroy

 

Royal Gala ®

B

 

 

ZoukG1

 

Gala One®

A

 

Galmac

 

 

Camelot ®

B

 

Gloster

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Golden 972

 

 

 

D

 

Golden Delicious

 

Golden

 

D

 

 

 

 

 

 

 

 

CG10 Yellow Delicious

 

Smothee ®

D

 

 

Golden Delicious Reinders

 

Reinders ®

D

 

 

Golden Parsi

 

Da Rosa ®

D

 

 

Leratess

 

Pink Gold ®

D

 

 

Quemoni

 

Rosagold ®

D

 

 

 

 

 

 

 

Goldstar

 

 

Rezista Gold Granny ®

D

 

Gradigold

 

 

Golden Supreme ™, Golden Extreme ™

D

 

Gradiyel

 

 

Goldkiss ®

D

 

Granny Smith

 

 

 

D

 

 

Dalivair

 

Challenger ®

D

 

 

 

 

 

 

 

Gravensteiner

 

Gravenstein

 

D

 

GS 66

 

 

Fräulein ®

B

 

HC2-1

 

 

Easy pep’s! Zingy ®

A

 

Hokuto

 

 

 

C

 

Holsteiner Cox

 

Holstein

 

C

R

 

 

 

 

 

 

Honeycrisp

 

 

Honeycrunch ®

C

 

 

 

 

 

 

 

Horneburger

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

Idared

 

 

 

B

 

 

Idaredest

 

 

B

 

 

Najdared

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Ingrid Marie

 

 

 

B

R

Inored

 

 

Story ®, LoliPop ®

A

 

James Grieve

 

 

 

D

 

 

 

 

 

 

 

Jonagold

 

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Early Jonagold

 

Milenga ®

C

 

 

Dalyrian

 

 

C

 

 

Decosta

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Jonagold Boerekamp

 

Early Queen ®

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Jonagold Novajo

Veulemanns

 

C

 

 

Jonagored

 

Morren’s Jonagored ®

C

 

 

Jonagored Supra

 

Morren’s Jonagored ® Supra ®

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Red Jonaprince

 

Wilton’s ®, Red Prince ®

C

 

 

 

 

 

 

 

 

Rubinstar

 

 

C

 

 

Schneica

Jonica

 

C

 

 

Vivista

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

Jonathan

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Karmijn de Sonnaville

 

 

 

C

R

Kizuri

 

 

Morgana ®

B

 

Ladina

 

 

 

A

 

La Flamboyante

 

 

Mairac ®

B

 

Laxton’s Superb

 

 

 

C

R

Ligol

 

 

 

B

 

Lobo

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Lurefresh

 

 

Redlove ® Era ®

A

 

Lureprec

 

 

Redlove ® Circe ®

A

 

Luregust

 

 

Redlove ® Calypso ®

A

 

Luresweet

 

 

Redlove ® Odysso ®

A

 

Maigold

 

 

 

B

 

Maribelle

 

 

Lola ®

B

 

MC38

 

 

Crimson Snow ®

A

 

McIntosh

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Melrose

 

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

Milwa

 

 

Diwa ®, Junami ®

B

 

Minneiska

 

 

SweeTango ®

B

 

Moonglo

 

 

 

C

 

Morgenduft

 

Imperatore

 

B

 

Mountain Cove

 

 

Ginger Gold ™

D

 

Mored

 

 

Joly Red ®

A

 

Mutsu

 

Crispin

 

D

 

Newton

 

 

 

C

 

Nicogreen

 

 

Greenstar ®

D

 

Nicoter

 

 

Kanzi ®

B

 

Northern Spy

 

 

 

C

 

Ohrin

 

Orin

 

D

 

 

 

 

 

 

 

Paula Red

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Pinova

 

 

Corail ®

C

 

 

RoHo 3615

 

Evelina ®

B

 

 

 

 

 

 

 

Piros

 

 

 

C

 

Plumac

 

 

Koru ®

B

 

Prem A153

 

 

Lemonade ®, Honeymoon ®

C

 

Prem A17

 

 

Smitten ®

C

 

Prem A280

 

 

Sweetie™

B

 

Prem A96

 

 

Rockit ™

B

M

R201

 

 

Kissabel ® Rouge

A

 

Rafzubin

 

 

Rubinette ®

C

 

 

Frubaur

 

Rubinette ® Rossina

A

 

 

Rafzubex

 

Rubinette ® Rosso

A

 

Rajka

 

 

Rezista Romelike ®

B

 

Regalyou

 

 

Candine ®

A

 

Red Delicious

 

Rouge américaine

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

Campsur

 

Red Chief ®

A

 

 

Erovan

 

Early Red One ®

A

 

 

Evasni

 

Scarlet Spur ®

A

 

 

 

 

 

 

 

 

Stark Delicious

 

 

A

 

 

Starking

 

 

C

 

 

Starkrimson

 

 

A

 

 

Starkspur

 

 

A

 

 

Topred

 

 

A

 

 

Trumdor

 

Oregon Spur Delicious ®

A

 

 

 

 

 

 

 

Reine des Reinettes

 

Gold Parmoné, Goldparmäne

 

C

V

 

 

 

 

 

 

Reinette grise du Canada

 

Graue Kanadarenette, Renetta Canada

 

D

R

RM1

 

 

Red Moon ®

A

 

Rome Beauty

 

Belle de Rome, Rome, Rome Sport

 

B

 

RS1

 

 

Red Moon ®

A

 

Rubelit

 

 

 

A

 

Rubin

 

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

Rubinola

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Šampion

 

Shampion, Champion, Szampion

 

B

 

 

Reno 2

 

 

A

 

 

Šampion Arno

Szampion Arno

 

A

 

Santana

 

 

 

B

 

Sciearly

 

 

Pacific Beauty ™,

NZ Beauty

A

 

Scifresh

 

 

Jazz ™

B

 

Sciglo

 

 

Southern Snap ™

A

 

Scilate

 

 

Envy ®

B

 

Sciray

 

GS48

 

A

 

Scired

 

 

NZ Queen

A

R

Sciros

 

 

Pacific Rose ™,

NZ Rose

A

 

Senshu

 

 

 

C

 

Shinano Gold

 

 

Yello ®

D

 

Spartan

 

 

 

A

 

SQ 159

 

 

Natyra ®,

Magic Star ®

A

 

Stayman

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Summerred

 

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

Sunrise

 

 

 

A

 

Sunset

 

 

 

D

R

Suntan

 

 

 

D

R

Sweet Caroline

 

 

 

C

 

TCL3

 

 

Posy ®

A

 

Topaz

 

 

 

B

 

Tydeman’s Early Worcester

 

Tydeman’s Early

 

B

 

Tsugaru

 

 

 

C

 

UEB32642

 

 

Opal ®

D

 

WA 2

 

 

Sunrise Magic ™

A

 

WA 38

 

 

Cosmic Crisp ™

A

 

Worcester Pearmain

 

 

 

B

 

Xeleven

 

 

Swing ® natural more

A

 

York

 

 

 

B

 

Zari

 

 

 

B

 

Zouk 16

 

 

Flanders Pink ®,

Mariposa ®

B

 

Zouk 31

 

 

Rubisgold ®

D

 

Zouk 32

 

 

Coryphée ®

A

 

PARTE 2

Norma de comercialización para los cítricos

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los cítricos de las variedades (cultivares) obtenidas de las siguientes especies, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los cítricos destinados a la transformación industrial:

limones obtenidos de la especie Citrus limon (L.) Burm. f. y de sus híbridos,

limas (o limones) persas obtenidas de la especie Citrus latifolia (Yu. Tanaka) Tanaka, que son limas ácidas de frutos grandes, conocidas también como limas Bearss o limas ácidas Tahití, y de sus híbridos,

limas mexicanas obtenidas de la especie Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, conocidas también como limas ácidas y limas de los Cayos, y de sus híbridos,

limas dulces de India, limas dulces de Palestina, obtenidas de la especie Citrus limettioides Tanaka y de sus híbridos,

mandarinas obtenidas de la especie Citrus reticulata Blanco, incluidas las satsumas (Citrus unshiu Marcow), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tanaka), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) y tangerinas (Citrus tangerina Tanaka) obtenidas de estas especies y de sus híbridos,

naranjas obtenidas de la especie Citrus sinensis (L.) Osbeck y de sus híbridos,

pomelos obtenidos de la especie Citrus paradisi Macfad. y de sus híbridos,

toronjas obtenidas de la especie Citrus maxima (Burm.) Merr. y de sus híbridos.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los cítricos tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los cítricos deben estar:

intactos,

exentos de heridas y/o magulladuras cicatrizadas de importancia,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de toda señal de desecación o deshidratación,

exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los cítricos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Los cítricos deben haber alcanzado un grado de desarrollo y maduración adecuado, habida cuenta de los criterios propios de la variedad, del momento de la recolección y de la zona de cultivo.

El estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros siguientes especificados para cada especie:

contenido mínimo de zumo,

contenido mínimo total de sólidos solubles, es decir, contenido mínimo de azúcar,

relación mínima azúcar/ácido (13),

coloración.

El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.

Fruta

Contenido mínimo de zumo (%)

Contenido mínimo de azúcar

(°Brix)

Relación mínima azúcar/ácido

Coloración

Limones

20

 

 

Debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde (no oscura), siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Limas

Limas (o limones) persas

42

 

 

La fruta deberá ser verde pero podrá presentar decoloraciones (manchas amarillas) hasta en el 30 % de la superficie en el caso de las limas (o limones) persas y hasta en el 20 % si se trata de limas mexicanas y de limas dulces de India.

Limas mexicanas y limas dulces de India

40

 

 

Satsumas, clementinas, otras variedades de mandarinas y sus híbridos

Satsumas

33

 

6,5 :1

Debe ser típica de la variedad en al menos un tercio de la superficie del fruto.

Clementinas

40

 

7,0 :1

Otras variedades de mandarinas y sus híbridos

33

 

7,5 :1  (14)

Naranjas

Naranjas sanguinas

30

 

6,5 :1

Debe ser típica de la variedad. No obstante, se admitirán los frutos de coloración verde clara en los que esta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Se admitirán las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas y elevada humedad relativa durante el período de crecimiento que presenten una coloración verde en más de un quinto de la superficie del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Grupo navel

33

 

6,5 :1

Otras variedades

35

 

6,5 :1

Mosambi, Sathgudi y Pacitan con más de un quinto de color verde

33

 

 

Otras variedades con más de un quinto de color verde

45

 

 

Pomelos e híbridos

Todas las variedades e híbridos

35

 

 

Debe ser típica de la variedad.

Se admitirán los frutos de coloración verdosa (verde en Oroblanco), siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

Oroblanco

35

9

 

Toronjas e híbridos

 

8

 

Debe ser típica de la variedad en al menos un tercio de la superficie del fruto.

Los frutos que cumplan estos criterios de madurez podrán ser «desverdizados». Este tratamiento solo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.

C.   Clasificación

Los cítricos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Los cítricos de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los cítricos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

ligeros defectos de coloración, incluidas ligeras quemaduras de sol,

ligeros defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,

ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,

ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,

ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los cítricos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos establecidos en la letra A.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos siguientes:

malformaciones,

defectos de coloración, incluidas quemaduras de sol,

defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,

defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,

defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,

alteraciones epidérmicas superficiales ya cicatrizadas,

cáscara rugosa,

ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de las naranjas y desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de los cítricos vendrá determinado por el diámetro máximo de su sección ecuatorial o por el número de frutos.

A.   Calibre mínimo

Se aplicarán los calibres mínimos siguientes:

Frutos

Diámetro (mm)

Limones

45

Limas (o limones) persas

42

Limas mexicanas y limas dulces de India

25

Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

45

Clementinas

35

Naranjas

53

Pomelos e híbridos

70

Toronjas e híbridos

100

B.   Homogeneidad

Los cítricos podrán calibrarse de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

a)

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

10 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es < 60 mm,

15 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 60 mm pero < 80 mm,

20 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 80 mm pero < 110 mm,

la diferencia de diámetros no está limitada en el caso de los frutos ≥ 110 mm.

b)

Cuando se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los códigos e intervalos que figuran en las tablas siguientes:

Fruta

Código de calibre

Diámetro (mm)

Limones

 

0

79 -90

 

1

72 -83

 

2

68 -78

 

3

63 -72

 

4

58 -67

 

5

53 -62

 

6

48 -57

 

7

45 -52

Limas

 

 

Limas (o limones) persas

1

58 -67

 

2

53 -62

 

3

48 -57

 

4

45 -52

 

5

42 -49

Limas mexicanas y limas dulces de India

1

> 45

 

2

40,1 -45

 

3

35,1 -40

 

4

30,1 -35

 

5

25 -30

Satsumas, clementinas y otras variedades e híbridos de mandarinas

 

1-XXX

78 y más

 

1-XX

67 -78

 

1 o 1-X

63 -74

 

2

58 -69

 

3

54 -64

 

4

50 -60

 

5

46 -56

 

6 (15)

43 -52

 

7

41 -48

 

8

39 -46

 

9

37 -44

 

10

35 -42

Naranjas

 

0

92 -110

 

1

87 -100

 

2

84 -96

 

3

81 -92

 

4

77 -88

 

5

73 -84

 

6

70 -80

 

7

67 -76

 

8

64 -73

 

9

62 -70

 

10

60 -68

 

11

58 -66

 

12

56 -63

 

13

53 -60

Pomelos e híbridos

 

0

> 139

 

1

109 -139

 

2

100 -119

 

3

93 -110

 

4

88 -102

 

5

84 -97

 

6

81 -93

 

7

77 -89

 

8

73 -85

 

9

70 -80

Toronjas e híbridos

 

0

> 170

 

1

156 -170

 

2

148 -162

 

3

140 -154

 

4

132 -146

 

5

123 -138

 

6

116 -129

 

7

100 -118

La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se mencionan a continuación:

En el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases de venta de un peso neto máximo de 5 kg, la diferencia máxima no deberá sobrepasar el intervalo que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.

c)

Tratándose de cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de calibre deberá ser coherente con lo dispuesto en la letra a).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de cítricos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de cítricos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de cítricos que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que presenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres) en el envase.

En todos los casos, esta tolerancia del 10 % solo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:

Frutos

Diámetro (mm)

Limones

43

Limas (o limones) persas

40

Limas mexicanas y limas dulces de India

No aplicable

Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

43

Clementinas

34

Naranjas

50

Pomelos e híbridos

67

Toronjas e híbridos

98

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente cítricos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y desarrollo.

Además, en el caso de la categoría «Extra», se exigirá también la homogeneidad de coloración.

No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de cítricos de especies claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada especie en cuestión, a la variedad o tipo comercial y origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los cítricos deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, este será nuevo, fino e inodoro (16) y estará seco.

Se prohíbe el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor (17).

Los envases deben estar exentos de materias extrañas. No obstante, se permitirá que los cítricos lleven adherida una rama corta, no leñosa, provista de algunas hojas verdes.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (18) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Limones», «limas», «limas (o limones) persas», «limas mexicanas (o limones mexicanos)», «limas dulces de India»/«limas dulces de Palestina», «mandarinas», «naranjas», «pomelos», «toronjas» si el producto no es visible desde el exterior.

«Mezcla de cítricos» o una denominación equivalente y los nombres comunes de las diferentes especies, en el caso de una mezcla de cítricos de especies claramente diferentes.

En el caso de las naranjas, nombre de la variedad, y/o el grupo de variedad correspondiente en el caso de las «Navels» y «Valencias».

En el caso de las «Satsumas» y «Clementinas», el nombre común de la especie es obligatorio y el nombre de la variedad es facultativo.

En el caso de otras mandarinas y sus híbridos, el nombre de la variedad es obligatorio.

Para todas las demás especies: el nombre de la variedad es facultativo.

El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (19) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

Pulpa de color «blanco», «rosa» o «rojo» para los pomelos y toronjas, en su caso.

«Con semillas» en el caso de las clementinas con más de diez semillas.

«Sin semillas» (facultativo, los cítricos sin semillas pueden contenerlas ocasionalmente).

C.   Origen del producto

País de origen (20) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de las mezclas de cítricos de especies claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada país de origen deberá aparecer al lado del nombre de cada una de esas especies.

D.   Características comerciales

Categoría

Calibre expresado como:

calibres mínimos y máximos (en mm) o

código(s) de calibre seguido(s), con carácter facultativo, de un calibre mínimo y máximo, o

número de frutos.

En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 3

Norma de comercialización para los kiwis

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los kiwis (conocidos también como Actinidia) de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia chinensis Planch. y de Actinidia deliciosa (A. Chev.), C. F. Liang y A. R. Ferguson, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los kiwis destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los kiwis tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los kiwis deben estar:

intactos (aunque sin pedúnculo),

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,

bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los kiwis deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos mínimos de madurez

Los kiwis deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.

Con el fin de satisfacer este requisito, los frutos deberán haber alcanzado un grado de madurez en la fase de acondicionamiento de por lo menos 6,2° Brix (21) o un 15 % de contenido medio de materia seca, que debe llegar a 9,5° Brix al entrar en la cadena de distribución.

C.   Clasificación

Los kiwis se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Los kiwis de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.

ii)   Categoría I

Los kiwis de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),

ligeros defectos de coloración,

ligeros defectos de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2,

una pequeña «señal de Hayward», consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas en la letra A.

Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.

Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de coloración,

defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,

varias «señales de Hayward» un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,

una ligera magulladura.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibrado se determinará por el peso del fruto.

El peso mínimo para la categoría «Extra» es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,

15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,

20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g,

40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de kiwis que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de kiwis que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de kiwis que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre calibre.

No obstante, los frutos no deben pesar menos de 85 g por lo que respecta a la categoría «Extra», 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los kiwis deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (22) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Kiwis» y/o «Actinidia», si el contenido no es visible desde el exterior,

Nombre de la variedad (facultativo).

Color de la pulpa o una indicación equivalente, si no es verde.

C.   Origen del producto

País de origen (23) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

categoría,

calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos,

número de frutos (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 4

Norma de comercialización para las lechugas, las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a:

las lechugas de las variedades (cultivares) obtenidas de:

Lactuca sativa var. capitata L. (lechugas repolladas, incluidas las de tipo «Iceberg»),

Lactuca sativa var. longifolia Lam. (lechugas romanas),

Lactuca sativa var. crispa L. (lechugas de cortar) y

cruces de esas variedades, así como a

las escarolas de hoja rizada de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. crispum Lam. y

las escarolas de hoja lisa de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. latifolium Lam.

que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.

La presente norma no se aplicará a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas, ni a las lechugas con cepellón o a las lechugas plantadas en macetas.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los productos tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deben estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios y recortados, es decir, prácticamente exentos de tierra y de cualquier otro sustrato, así como de materias extrañas visibles,

frescos de aspecto,

prácticamente exentos de plagas,

prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

turgentes,

no espigados,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

En las lechugas se permitirá un defecto de coloración que consiste en un tono rojizo causado por las bajas temperaturas durante la vegetación, excepto cuando ello modificare gravemente su aspecto.

Las raíces deben retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.

Los productos deben presentar un desarrollo normal. Los productos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Estos productos se clasificarán en una de las dos categorías siguientes:

i)   Categoría I

Los productos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

Además, deben estar:

bien formados,

firmes, habida cuenta del sistema de cultivo y del tipo de producto,

exentos de daños o alteraciones que afecten a su comestibilidad,

exentos de daños causados por heladas.

Las lechugas repolladas deben presentar un solo cogollo, bien formado. No obstante, las lechugas repolladas cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.

Las lechugas romanas deben presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.

La parte central de las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa deberá ser de color amarillo.

ii)   Categoría II

Esta categoría comprende los productos que no pueden ser clasificados en la categoría I, pero que presentan las características mínimas definidas en la letra A.

Los productos de esta categoría deben estar:

bastante bien formados,

exentos de daños y alteraciones que puedan afectar gravemente a su comestibilidad.

Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que el producto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

ligera decoloración,

daños leves causados por plagas.

Las lechugas repolladas deben presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido. No obstante, en el caso de las lechugas repolladas cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.

Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso unitario.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a)

Lechugas

40 g cuando la unidad más ligera pese menos de 150 g,

100 g cuando la unidad más ligera pese entre 150 y 300 g,

150 g cuando la unidad más ligera pese entre 300 y 450 g,

300 g cuando la unidad más ligera pese más de 450 g.

b)

Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

300 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

ii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número de unidades, que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.

No obstante, las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, tipo comercial y/o color, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los productos deben estar envasados de tal forma que estén convenientemente protegidos. El acondicionamiento deberá garantizar una protección adecuada del producto y deberá ser racional en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (24) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Lechugas», «lechugas mantecosas», «lechugas Batavia», «lechugas Iceberg», «lechugas romanas», «lechugas de cortar» (o en su caso, por ejemplo, «hoja de roble», «Lollo bionda», «Lollo rossa», etc.), «escarolas de hoja rizada», «escarolas de hoja lisa», o una denominación equivalente, si el contenido no es visible desde el exterior.

En su caso, «Cultivo a cubierto» o una denominación equivalente.

Nombre de la variedad (facultativo).

«Mezcla de lechugas o escarolas», o una denominación equivalente, en el caso de las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes. Si el producto no es visible desde el exterior, deben indicarse las variedades, tipos comerciales y/o los colores y la cantidad de cada uno de ellos en el envase.

C.   Origen del producto

País de origen (25) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de la variedad, tipo comercial y/o color correspondiente.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre, expresado por el peso mínimo unitario o por el número de unidades.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 5

Norma de comercialización para los melocotones y las nectarinas

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los melocotones y las nectarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los melocotones y las nectarinas destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los melocotones y las nectarinas deben estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de frutos abiertos en la cavidad peduncular,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

Los frutos deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El índice refractométrico mínimo de la pulpa debe ser superior o igual a 8 ° Brix (26).

C.   Clasificación

Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y deben presentar las características de la variedad. La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

un ligero defecto de desarrollo,

ligeros defectos de coloración,

ligeras señales de presión que no superen 1 cm2 de superficie total,

ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

1,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la letra A.

La pulpa no presentará defectos importantes.

No obstante, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, los melocotones y las nectarinas pueden presentar los defectos siguientes:

malformaciones,

defectos de desarrollo, como huesos abiertos, a condición de que el fruto esté cerrado y la pulpa sana,

defectos de coloración,

magulladuras, que pueden estar ligeramente descoloridas y cuya superficie total no supere 2 cm2,

defectos epidérmicos que no podrán superar los límites siguientes:

2,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

2 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso o por el número de unidades.

El calibre mínimo será el siguiente:

56 mm u 85 g en la categoría «Extra»,

51 mm o 65 g en las categorías I y II.

No obstante, los frutos inferiores a 56 mm u 85 g no se comercializarán en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre (hemisferio norte) y entre el 1 de enero y el 30 de abril (hemisferio sur).

Las disposiciones siguientes son facultativas en el caso de la categoría II.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a)

Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

5 mm, en el caso de los frutos inferiores a 70 mm,

10 mm, en el caso de los frutos de 70 mm o más.

b)

Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

30 g, en el caso de los frutos inferiores a 180 g,

80 g, en el caso de los frutos de 180 g o más.

c)

En lo que se refiere a los frutos calibrados por número de unidades, las diferencias de calibre deben ser coherentes con lo dispuesto en las letras a) o b).

En caso de aplicarse códigos de calibre, deben respetarse los que figuran a continuación.

 

 

diámetro

o

peso

 

código

de

a

de

a

 

 

(mm)

(mm)

(g)

(g)

 

 

 

 

 

1

D

51

56

65

85

2

C

56

61

85

105

3

B

61

67

105

135

4

A

67

73

135

180

5

AA

73

80

180

220

6

AAA

80

90

220

300

7

AAAA

> 90

> 300

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente melocotones o nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre (si se trata de producto calibrado), y en el caso de la categoría «Extra», de coloración homogénea.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (27) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Melocotones» o «Nectarinas», si el contenido no es visible desde el exterior.

Color de la pulpa.

Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen (28) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado por los diámetros mínimo y máximo (en mm), por los pesos mínimo y máximo (en g) o por el código de calibre.

Número de unidades (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 6

Norma de comercialización para las peras

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las peras tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deben estar:

intactas,

sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

prácticamente exentas de plagas,

exentas de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentas de humedad exterior anormal,

exentas de olores y/o sabores extraños.

Las peras deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

El desarrollo y el estado de maduración de las peras deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

C.   Clasificación

Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría «Extra»

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad (29).

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro y la epidermis debe estar exenta de russeting rugoso.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

El pedúnculo deberá estar intacto.

Las peras no deben ser pétreas.

ii)   Categoría I

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad (30).

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

un ligero defecto de desarrollo,

ligeros defectos de coloración,

russeting rugoso muy leve,

ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,

ligeras magulladuras que no sobrepasen 1 cm2 de superficie.

El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.

Las peras no deben ser pétreas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende las peras que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero satisfacen los requisitos mínimos especificados en la letra A.

La pulpa no presentará defectos importantes.

Se podrán permitir los defectos siguientes, siempre que las peras mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de desarrollo,

defectos de coloración,

leve russeting rugoso,

defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 1 cm2,

ligeras magulladuras que no sobrepasen 2 cm2 de superficie.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

El calibre mínimo será el siguiente:

a)

Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

 

Categoría «Extra» (mm)

Categoría I (mm)

Categoría II (mm)

Variedades de fruto grande

60

55

55

Otras variedades

55

50

45

b)

Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

 

Categoría «Extra» (g)

Categoría I (g)

Categoría II (g)

Variedades de fruto grande

130

110

110

Otras variedades

110

100

75

Las peras de verano incluidas en el apéndice de esta norma no tienen que respetar el calibre mínimo.

Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

5 mm en el caso de los frutos de categoría «Extra» y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,

10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase.

b)

Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

frutos de categoría «Extra» y de categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

75 -100

15

100 -200

35

200 -250

50

> 250

80

Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:

Intervalo (g)

Diferencia de peso (g)

100 -200

50

> 200

100

Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún límite de homogeneidad de calibre.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de peras que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,

10 g o más por debajo del peso mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

Además, en el caso de la categoría «Extra», será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

No obstante, las mezclas de peras de variedades claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase de venta, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las peras deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (31) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Peras», si el contenido del envase no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad. En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes, indicación de las diferentes variedades.

El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (32) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

C.   Origen del producto

País de origen (33) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Características comerciales

Categoría

Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a)

en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimos y máximos;

b)

facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a esos requisitos, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de «o más» o de una denominación equivalente o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

Apéndice

Lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano

Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en el cuadro podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.

Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas comerciales conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.

Leyenda:

FG =

Variedades de fruto grande

PV =

Pera de verano, para la que no se exige un calibre mínimo.

Variedad

Sinónimos

Marcas

Tamaño

Abbé Fétel

Abate Fetel

 

FG

Abugo o Siete en Boca

 

 

PV

Aκςa

 

 

PV

Alka

 

 

FG

Alsa

 

 

FG

Amfora

 

 

FG

Alexandrine Douillard

 

 

FG

Bambinella

 

 

PV

Bergamotten

 

 

PV

Beurré Alexandre Lucas

Lucas

 

FG

Beurré Bosc

Bosc, Beurré d’Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexander

 

FG

Beurré Clairgeau

 

 

FG

Beurré d’Arenberg

Hardenpont

 

FG

Beurré Giffard

 

 

PV

Beurré précoce Morettini

Morettini

 

PV

Blanca de Aranjuez

Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla

 

PV

Carusella

 

 

PV

Castell

Castell de Verano

 

PV

Colorée de Juillet

Bunte Juli

 

PV

Comice rouge

 

 

FG

Concorde

 

 

FG

Condoula

 

 

PV

Coscia

Ercolini

 

PV

Curé

Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadón de invierno, Bella de Berry, Lombardía de Rioja, Batall de Campana

 

FG

D’Anjou

 

 

FG

Dita

 

 

FG

D. Joaquina

Doyenné de Juillet

 

PV

Doyenné d’hiver

Winterdechant

 

FG

Doyenné du Comice

Comice, Vereinsdechant

 

FG

Erika

 

 

FG

Etrusca

 

 

PV

Flamingo

 

 

FG

Forelle

 

 

FG

Général Leclerc

 

Amber Grace™

FG

Gentile

 

 

PV

Golden Russet Bosc

 

 

FG

Grand Champion

 

 

FG

Harrow Delight

 

 

FG

Jeanne d’Arc

 

 

FG

Joséphine

 

 

FG

Kieffer

 

 

FG

Klapa Mīlule

 

 

FG

Leonardeta

Mosqueruela, Magallón, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallón

 

PV

Lombacad

 

Cascade ®

FG

Moscatella

 

 

PV

Mramornaja

 

 

FG

Mustafabey

 

 

PV

Packham’s Triumph

Williams d’Automne

 

FG

Passe Crassane

Passa Crassana

 

FG

Perita de San Juan

 

 

PV

Pérola

 

 

PV

Pitmaston

Williams Duchesse

 

FG

Précoce de Trévoux

Trévoux

 

PV

Président Drouard

 

 

FG

Rosemarie

 

 

FG

Santa Maria

Santa Maria Morettini

 

PV

Spadoncina

Agua de Verano, Agua de Agosto

 

PV

Suvenirs

 

 

FG

Taylors Gold

 

 

FG

Triomphe de Vienne

 

 

FG

Vasarine Sviestine

 

 

FG

Williams Bon Chrétien

Bon Chrétien, Bartlett, Williams, Summer Bartlett

 

FG

PARTE 7

Norma de comercialización para las fresas

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las fresas de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las fresas destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las fresas tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las fresas deben estar:

intactas, sin dañar,

sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

con un aspecto fresco, pero sin lavar,

prácticamente exentas de plagas,

prácticamente exentas de alteraciones causadas por plagas,

provistas de su cáliz (salvo en el caso de las fresas de bosque); el cáliz y, de hallarse presente, el pedúnculo deben estar frescos,

exentas de humedad exterior anormal,

exentas de olores y/o sabores extraños.

Las fresas deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El desarrollo y el estado de las fresas deberán ser tales que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Las fresas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Las fresas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.

Además, deben:

tener un aspecto brillante, acorde con las características de la variedad,

estar exentas de tierra.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Las fresas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

una pequeña mancha blanca que no represente más de un décimo de la superficie total del fruto,

ligeras señales de presión superficiales.

Deben estar prácticamente exentas de tierra.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende las fresas que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero satisfacen los requisitos mínimos especificados en la letra A.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas fresas podrán tener los defectos siguientes:

malformaciones,

manchas blancas que no representen más de un quinto de la superficie total del fruto,

ligeras magulladuras secas que no evolucionen,

ligeros restos de tierra.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de las fresas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

El calibre mínimo será el siguiente:

Categoría «Extra»: 25 mm.

Categorías I y II: 18 mm.

Las fresas de bosque no estarán sujetas a un calibre mínimo.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de fresas que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de fresas que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de fresas que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de calibre mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente fresas del mismo origen, variedad y calidad.

En la categoría «Extra», las fresas (salvo las de bosque) deben ser especialmente homogéneas y regulares en cuanto al grado de madurez, la coloración y el calibre. En el caso de la categoría I, este último podrá ser menos homogéneo.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las fresas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (34) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Fresas», si el contenido del envase no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen (35) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

Categoría

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto IV figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 8

Norma de comercialización para los pimientos dulces

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los pimientos dulces de las variedades (36) (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. que se destinen a la entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los pimientos dulces destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los pimientos dulces tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los pimientos dulces deben entregarse:

enteros,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

frescos de aspecto,

firmes,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,

provistos de pedúnculo; el pedúnculo deberá estar cortado limpiamente y el cáliz deberá estar intacto,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Los pimientos dulces deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Los pimientos dulces se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales, siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

ligeras manchas plateadas o ligeros daños causados por trips que no supongan más de 1/3 de la superficie total del fruto,

ligeros defectos de la epidermis como:

picaduras, arañazos, quemaduras de sol, señales de presión que no supongan en total más de 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, y de 1 cm2 de superficie, cuando se trate de otros defectos, o

grietas secas superficiales que no supongan en total más de 1/8 de la superficie total del fruto,

pedúnculo ligeramente dañado.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los pimientos dulces que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos establecidos en la letra A.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos pimientos dulces podrán tener los defectos siguientes:

malformaciones,

manchas plateadas o daños causados por trips que no supongan más de 2/3 de la superficie total del fruto,

defectos de la epidermis como:

picaduras, arañazos, quemaduras de sol, magulladuras y heridas cicatrizadas que no supongan en total más de 4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, y de 2,5 cm2 de superficie, cuando se trate de otros defectos, o

grietas secas superficiales que no supongan en total más de 1/4 de la superficie total del fruto,

un deterioro apical no superior a 1 cm2,

desecación que no afecte a más de 1/3 de la superficie del fruto,

pedúnculo y cáliz dañados, siempre y cuando la pulpa que los rodea esté intacta.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de los pimientos dulces vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso. Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a)

en el caso de los pimientos dulces calibrados por el diámetro:

20 mm;

b)

en el caso de los pimientos dulces calibrados por peso:

30 g, cuando el fruto más pesado pese 180 g o menos,

80 g, cuando el fruto más ligero pese más de 180 g pero menos de 260 g,

sin límite cuando el fruto más ligero pese 260 g o más.

Los pimientos dulces largos deben tener una longitud suficientemente homogénea.

En la categoría II, no será obligatorio que los frutos sean de un calibre homogéneo.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de pimientos dulces que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente pimientos dulces del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado) y, en el caso de las categorías «Extra» y I, en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y coloración.

No obstante, los envases podrán contener mezclas de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores, siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada tipo comercial y/o color, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los pimientos dulces deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (37) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Pimientos dulces», si el contenido no es visible desde el exterior.

«Mezcla de pimientos dulces», u otra indicación equivalente, si el envase destinado a la venta directa al consumidor contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores. En caso de que no pueda verse el contenido, deben indicarse los tipos comerciales y/o los colores y el número de unidades de cada uno de ellos.

C.   Origen del producto

País de origen (38) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

Si el envase contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los tipos comerciales y/o colores.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado en diámetros mínimo y máximo o en peso mínimo y máximo.

Número de unidades (facultativo).

«Picante», o una indicación equivalente, cuando proceda.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 9

Norma de comercialización para las uvas de mesa

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las uvas de mesa de las variedades (cultivares) obtenidas de Vitis vinifera L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las uvas de mesa destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las uvas de mesa tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los racimos y los granos deben estar:

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de plagas,

prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Además, los granos estarán:

intactos,

bien formados,

desarrollados de forma normal.

La pigmentación debida al sol no se considerará un defecto.

Las uvas de mesa deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

El zumo de la fruta debe tener un índice de refracción (39) mínimo de:

12 ° Brix para las variedades Alphonse Lavallée, Cardinal y Victoria,

13 ° Brix para las restantes variedades con pepitas,

14 ° Brix para todas las variedades sin pepitas.

Además, en todas las variedades la relación azúcar-acidez deberá ser satisfactoria.

C.   Clasificación

Las uvas de mesa se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Las uvas de mesa clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción.

Los granos serán de carne firme y estarán bien unidos al escobajo, repartidos uniformemente en él y cubiertos casi totalmente de su pruina.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Las uvas de mesa de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción.

Los granos deben ser de carne firme, estar bien unidos al escobajo y, en la medida de lo posible, cubiertos casi totalmente de su pruina. No obstante, su distribución en el escobajo podrá ser menos uniforme que en la categoría «Extra».

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma,

ligeros defectos de coloración,

ligerísimas quemaduras de sol que solo afecten a la epidermis,

ligeras alteraciones de la epidermis.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las uvas de mesa que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos especificados en la letra A.

Los racimos podrán presentar defectos leves de desarrollo, forma y color siempre que no se vean modificadas las características esenciales que tenga la variedad de su cepa en la zona de producción.

Los granos serán de carne suficientemente firme y estarán unidos al escobajo así como, en la medida de lo posible, cubiertos de su pruina. Su distribución en el escobajo podrá ser más irregular que en la categoría I.

Además, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, podrán tener los defectos siguientes:

malformaciones,

defectos de coloración,

ligeras quemaduras de sol en la epidermis,

ligeras magulladuras,

alteraciones de la epidermis.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso de los racimos.

En el caso de las categorías «Extra» y I, el peso mínimo por racimo será de 75 g. En todas las categorías, esta disposición no se aplica a los envases para porciones individuales.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan ni los requisitos de la categoría, ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de calibrado. Cada envase destinado a la venta (excepto los envases para porciones individuales) podrá incluir un racimo de menos de 75 g para ajustar el peso, siempre y cuando dicho racimo reúna todos los demás requisitos de la categoría de que se trate.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente racimos del mismo origen, variedad, calidad y grado de madurez.

En la categoría «Extra», los racimos deben ser de una coloración y un calibre aproximadamente iguales.

No obstante, los envases podrán contener mezclas de uvas de mesa de diferentes variedades siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada variedad, la homogeneidad de origen.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Las uvas de mesa deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas, salvo en los casos de presentación especial en que se mantenga unido a la rama del racimo un trozo de sarmiento de no más de 5 cm de longitud.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (40) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Uvas de mesa», si el contenido no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad. Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, nombres de las diferentes variedades.

El nombre de la variedad puede sustituirse por un sinónimo. Puede indicarse un nombre comercial únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

C.   Origen del producto

País de origen (41) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la variedad correspondiente.

D.   Características comerciales

Categoría

Si procede, «racimos de menos de 75 g destinados a porciones individuales», u otra indicación equivalente.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto VI figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 10

Norma de comercialización para los tomates

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los tomates de las variedades (cultivares) obtenidas de Solanum lycopersicum L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

Los tomates pueden clasificarse en cuatro tipos comerciales:

«redondos»,

«asurcados»,

«oblongos» o «alargados»,

tomates «cereza»/«cóctel» (variedades miniatura) de todas las formas.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los tomates tras su acondicionamiento y envasado.

No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

una ligera falta de frescura y turgencia,

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los tomates deben estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

frescos de aspecto,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y/o sabores extraños.

En el caso de los tomates en racimos, los tallos deben tener un aspecto fresco, sano, limpio y estar exentos de hojas y materias extrañas visibles.

Los tomates deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Requisitos de madurez

El desarrollo y el estado de maduración de los tomates deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

C.   Clasificación

Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría «Extra»

Los tomates de esta categoría deben ser de calidad superior, tener una consistencia firme y presentar las características propias de la variedad a la que pertenezcan.

No podrán presentar «dorso verde» ni otros defectos, salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los tomates de esta categoría deben ser de buena calidad, tener una consistencia relativamente firme y presentar las características propias de la variedad a la que pertenezcan.

No podrán presentar grietas ni «dorso verde» aparentes.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

un ligero defecto de forma y desarrollo,

ligeros defectos de coloración,

ligeros defectos en la epidermis,

magulladuras muy ligeras.

Además, los tomates «asurcados» podrán presentar:

grietas cicatrizadas de 1 cm de longitud máxima,

protuberancias no excesivas,

un pequeño ombligo que no presente suberización,

suberización del estigma no superior a 1 cm2,

una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura), cuya longitud no supere los dos tercios del diámetro máximo del fruto.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los tomates que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos especificados en la letra A.

Deben ser razonablemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no deben presentar grietas sin cicatrizar.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación estos tomates podrán tener los defectos siguientes:

defectos de forma y desarrollo,

defectos de coloración,

defectos de la epidermis o magulladuras, siempre que no dañen gravemente el fruto,

grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima en los tomates «redondos», «asurcados» u «oblongos».

Además, los tomates «asurcados» podrán presentar:

protuberancias más marcadas que las aceptadas en la categoría I, sin que exista deformidad,

un ombligo,

suberización del estigma no superior a 2 cm2,

una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura).

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso, o por el número de piezas.

Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los tomates en racimos y son optativas para:

los tomates cereza y cóctel con un diámetro inferior a 40 mm,

los tomates asurcados de forma irregular, y

la categoría II.

Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

a)

En el caso de los tomates calibrados por el diámetro:

10 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es inferior a 50 mm,

15 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es igual o superior a 50 mm pero inferior a 70 mm,

20 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es igual o superior a 70 mm pero inferior a 100 mm,

para los frutos de diámetro igual o superior a 100 mm no hay límites de diferencia en diámetro.

En el caso de que se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los siguientes códigos y escalas:

Código de calibre

Diámetro (mm)

0

≤ 20

1

> 20 ≤ 25

2

> 25 ≤ 30

3

> 30 ≤ 35

4

> 35 ≤ 40

5

> 40 ≤ 47

6

> 47 ≤ 57

7

> 57 ≤ 67

8

> 67 ≤ 82

9

> 82 ≤ 102

10

> 102

b)

En el caso de los tomates calibrados por peso o por número de piezas, las diferencias de calibre deben ser coherentes con las diferencias indicadas en la letra a).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de tomates que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de tomates que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.

En el caso de los tomates en racimos, un 5 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de tomates que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

En el caso de los tomates en racimos, un 10 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de calibrado.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado).

Los tomates clasificados en las categorías «Extra» y I deben ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a su madurez y coloración. Además, la longitud de los tomates «oblongos» deberá ser suficientemente uniforme.

No obstante, los envases podrán contener mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada color, variedad y/o tipo comercial, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los tomates deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (42) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Tomates» o «tomates en racimos» y el tipo comercial, o «tomates cereza/cóctel» o «racimos de tomates cereza/cóctel», o una denominación equivalente para otras variedades miniatura, si el contenido no es visible desde el exterior.

«Mezcla de tomates», o una denominación equivalente, en el caso de los envases que contengan mezclas de productos de diferentes variedades, tipos comerciales y/o colores. Si el producto no es visible desde el exterior, deben indicarse los colores, variedades o tipos comerciales y la cantidad de cada uno de ellos que contenga el envase.

Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen (43) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

En el caso de las mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores, variedades y/o tipos comerciales.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre (si se trata de producto calibrado) expresado en

diámetros mínimo y máximo, o

pesos mínimo y máximo, o

código de calibre, tal como se especifica en la sección III, o

número de unidades seguido de los calibres mínimo y máximo.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero del punto IV figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

PARTE 11

Norma de comercialización para los plátanos (bananos)

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a los plátanos de las variedades (cultivares) del género Musa spp., así como sus híbridos, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco después de su acondicionamiento y envasado, en las fases previstas en el artículo 4, apartado 2. Se excluyen los plátanos destinados solamente a ser consumidos cocinados (plátanos hortaliza) o a la elaboración industrial. Las variedades reguladas por esta norma se indican en el apéndice.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La presente norma tiene por objeto definir los requisitos de calidad que deben presentar los plátanos definidos en la sección I.

A.   Requisitos mínimos

Habida cuenta de las disposiciones particulares previstas para cada categoría y de las tolerancias admitidas, los plátanos de todas las categorías deben estar:

verdes sin madurar,

enteros,

consistentes,

sanos; se excluirán los productos atacados de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

frescos de aspecto,

prácticamente exentos de plagas,

prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

con el pedúnculo intacto, sin pliegues ni ataques fúngicos y sin desecar,

desprovistos de restos florales,

exentos de deformaciones y sin curvaturas anormales de los dedos,

prácticamente exentos de magulladuras,

prácticamente exentos de daños causados por temperaturas bajas,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

exentos de olores y/o sabores extraños.

Además, las manos y los manojos (fragmentos de manos) deberán presentar:

una parte suficiente de corona de coloración normal, sana y sin contaminación fúngica,

un corte de corona limpio, sin aristas ni picos, sin señales de arranque y sin fragmentos de raquis.

El desarrollo y el estado de madurez de los plátanos deberá permitirles:

soportar su transporte y manipulación, y

llegar en estado satisfactorio al lugar de destino a fin de alcanzar un grado de madurez apropiado tras la maduración.

B.   Clasificación

Los plátanos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría «Extra»

Los plátanos de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

Los dedos no deben presentar defectos, a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales que no sobrepasen en total 1 cm2 de la superficie del dedo, siempre y cuando no afecten al aspecto general de cada mano o manojo, a su calidad, a su conservación ni a su presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los plátanos de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, los dedos podrán presentar los ligeros defectos siguientes, siempre y cuando no afecten al aspecto general de cada mano o manojo, a su calidad, a su conservación ni a su presentación en el envase:

leves defectos de forma,

leves defectos de la epidermis debidos a los roces y otros defectos superficiales leves que no sobrepasen en total 2 cm2 de la superficie del dedo.

Los defectos leves no podrán en ningún caso afectar a la pulpa del fruto.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los plátanos que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos establecidos en la letra A.

Se podrán aceptar los siguientes defectos, siempre y cuando los plátanos conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

defectos de forma,

defectos de la epidermis, debidos a raspaduras, roces u otras causas, que no sobrepasen en total 4 cm2 de la superficie del dedo.

Tales defectos no podrán en ningún caso afectar a la pulpa de fruto.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

Para calibrar los plátanos de los subgrupos Gros Michel y Cavendish,

se determina la longitud de los dedos por la curvatura exterior desde el extremo de la flor hasta la base del pedicelo donde la pulpa comestible termina y se define el diámetro como el grosor de la sección transversal entre las caras laterales.

el grosor, es decir, la medida, expresada en milímetros, de una sección transversal del fruto efectuada entre sus caras laterales y en la mitad del mismo, perpendicularmente al eje longitudinal.

El fruto de referencia que servirá para medir la longitud y el grosor será:

el dedo mediano situado en la fila exterior de la mano,

el dedo situado junto al corte, que se haya utilizado para seccionar la mano, en la fila exterior del manojo.

La longitud y el grosor mínimo quedan fijados en 14 cm y 27 mm, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los plátanos de los subgrupos Gros Michel y Cavendish producidos en Madeira, Azores, Algarve, Canarias, Creta, Laconia y Chipre de longitud inferior a 14 cm podrán comercializarse en la Unión, pero se clasificarán en la categoría II.

Las disposiciones relativas al calibrado no son aplicables a los plátanos Figue.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 %, en número o en peso, de plátanos que no respondan a las características de la categoría pero se ajusten a las de la categoría I o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 %, en número o en peso, de plátanos que no respondan a las características de la categoría I pero se ajusten a las de la categoría II o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 %, en número o en peso, de plátanos que no respondan a las características de la categoría II ni a las características mínimas, con excepción de los frutos podridos o con cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

Para todas las categorías, un 10 %, en número, de plátanos de los subgrupos Gros Michel y Cavendish que no respondan a las características del calibrado, con el límite de 1 cm para la longitud mínima de 14 cm, a excepción de los plátanos producidos en Madeira, Azores, Algarve, Canarias, Creta, Laconia y Chipre.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y comprender únicamente plátanos del mismo origen, variedad o tipo comercial y categoría.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

El acondicionamiento de los plátanos debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de una composición que no pueda causar ningún deterioro externo o interno a los productos. Está autorizado el empleo de materiales y, en particular, de papeles o sellos en los que figuren las indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realicen con tinta o cola que no sean tóxicas.

Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.

C.   Presentación

Los plátanos podrán presentarse en manos y manojos (fragmentos de manos) o en dedos sueltos.

El pedúnculo no estará arrancado sino limpiamente cortado.

Se podrán comercializar plátanos en racimo en las regiones de producción.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar, en caracteres agrupados en un mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las siguientes indicaciones:

A.   Identificación

Nombre, apellidos y domicilio o marca convencional expedida o reconocida por un servicio oficial del envasador y/o expedidor.

B.   Naturaleza del producto

«Plátanos», si el contenido no es visible desde el exterior,

nombre de la variedad o del tipo comercial.

C.   Origen del producto

Tercer país de origen y, en el caso de los productos de la Unión:

zona de producción, o

denominación nacional, regional o local (facultativo).

D.   Características comerciales

Categoría,

peso neto,

calibre, expresado mediante la longitud mínima y, en su caso, la longitud máxima.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

Apéndice

Lista de los principales grupos, subgrupos y cultivares de plátanos de postre comercializados en la Unión

Grupos

Subgrupos

Cultivares principales

(lista no restrictiva)

AA

Figue sucrée

Figue sucrée, Pisang Mas, Amas Datil, Bocadillo

AB

Ney Poovan

Ney Poovan, Safet Velchi

AAA

Cavendish

Pequeña enana (Dwarf Cavendish)

Gran enana (Giant Cavendish)

Lacatan

Poyo (Robusta)

Williams

Americani

Valery

Arvis

Gros Michel

Gros Michel («Big Mike»)

Highgate

Híbridos

Flhorban 920

Figue rose

Figue rose

Figue rose verte

Ibota

 

AAB

Figue pomme

Figue pomme, Silk

Pome (Prata)

Pacovan

Prata Ana

Mysore

Mysore, Pisang Ceylan, Gorolo

 

 

(1)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(2)  Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(3)  Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el apéndice de la presente norma.

(4)  A las variedades señaladas con una «R» en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.

(5)  Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el apéndice de la presente norma.

(6)  A las variedades señaladas con una «R» en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.

(7)  A las variedades señaladas con una «R» en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.

(8)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: https://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications/guidelines-on-objective-tests.pdf

(9)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: https://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications/guidelines-on-objective-tests.pdf

(10)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(11)  Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

(12)  Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(13)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: https://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications/guidelines-on-objective-tests.pdf

(14)  En el caso de las variedades Mandora y Minneola, la relación mínima azúcar/ácido será de 6,0:1 hasta el final de la campaña de comercialización que comienza el 1 de enero de 2023.

(15)  Los calibres inferiores a 45 mm se refieren únicamente a las clementinas.

(16)  El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión aplicables.

(17)  El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión aplicables.

(18)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(19)  Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

(20)  Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(21)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: https://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications/guidelines-on-objective-tests.pdf

(22)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(23)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(24)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(25)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(26)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: https://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications/guidelines-on-objective-tests.pdf

(27)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(28)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(29)  El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.

(30)  El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.

(31)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(32)  Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

(33)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(34)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(35)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(36)  Algunas variedades de pimientos dulces pueden tener un sabor picante: algunos ejemplos de variedades comerciales de pimientos dulces con un ligero sabor picante son Sivri, Padrón y Somborka.

(37)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(38)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(39)  Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: https://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications/guidelines-on-objective-tests.pdf

(40)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(41)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

(42)  Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

(43)  Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

ANEXO II
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10

Reglamento (UE) n.o 543/2011

Reglamento (UE) n.o 1333/2011

Presente Reglamento

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430

Artículo 1

-

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

-

-

-

Artículo 3, apartados 1 y 3

-

Artículo 2

-

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 4

 

Artículo 4

-

Artículo 5

-

Artículo 5

-

Artículo 6

-

Artículo 6

-

Artículo 7

-

Artículo 7

-

Artículo 8

-

Artículo 8

-

-

-

Artículo 9

-

-

Artículo 2

Artículo 10

-

-

Artículo 3

Artículo 11

-

 

Artículo 5

Artículo 12

-

 

Artículo 4

Artículo 13

-

-

Artículo 6

Artículo 14

-

-

Artículo 7

Artículo 15

-

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 16

-

-

Artículo 9

Artículo 17

-

-

Artículo 10

Artículo 18

-

-

Artículo 11

Artículos 19 a 151

-

-

-

-

Artículo 1

Artículo 4, apartado 1

-

-

Artículo 2

Artículo 4, apartado 2

-

-

Artículo 3

-

-

-

Artículo 4

-

-

-

Artículo 5

-

-

-

Artículo 6

-

Artículo 10

-

Artículo 7

-

-

-

Artículo 8

-

Artículo 5

-

Artículo 9

-

Artículo 4

-

Artículo 10

-

-

-

Artículo 11

-

-

-

Artículo 12

-

-

-

Artículo 13

-

-

Anexo I

-

Anexo I, parte A y B, partes 1 a 10

 

Anexo II

-

-

Anexo I

Anexo III

-

-

Anexo III

Anexo IV

 

-

Anexo IV

Anexo V

 

-

Anexo V

Anexo V bis a anexo XX

-

-

-

-

Anexo I

Anexo I, parte B, parte 11

-

-

Anexo II

-

Anexo III

-

Anexo III

-

Anexo II

-

Anexo IV

Apéndice del anexo I, parte B, parte 11

 

-

Anexo V

-

-

-

Anexo VI

-

-

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/08/2023
  • Fecha de publicación: 03/11/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2025, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2429/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Frutos
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Mercado Común
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Plátanos
  • Productos agrícolas
  • Productos hortícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid