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Documento DOUE-L-1999-81840

Directiva 1999/83/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se modifica el anexo a la Directiva 75/318/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 15 de septiembre de 1999, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81840

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (2), y, en particular el apartado 1 del artículo 2 bis,

(1) Considerando que es posible sustituir los resultados de las pruebas tóxico-farmacológicas y de los ensayos clínicos por referencias detalladas a la bibliografía científica publicada si se puede demostrar que algún componente de un medicamento tiene un uso farmacológico experimentado de reconocida eficacia y un nivel de seguridad aceptable de conformidad con el segundo párrafo de la letra a) y la letra b) del punto 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (3);

(2) Considerando que el párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 75/318/CEE dispone que con arreglo al párrafo segundo de la letra a) y la letra b) del punto 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE, las disposiciones de la Directiva 75/318/CEE se aplicarán "por analogía";

(3) Considerando que, a la vista de la velocidad creciente de la innovación y de la publicación de las innovaciones y de los estrictos requisitos previstos por la legislación farmacéutica de la Comunidad para los nuevos medicamentos, es necesario definir más detalladamente las condiciones aplicables a la documentación bibliográfica y determinar con mayor exactitud el significado de "por analogía" del párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 75/318/CEE;

(4) Considerando que es necesario garantizar que la posibilidad de presentar "documentación bibliográfica" no desanime a las compañías innovadoras a publicar los resultados de sus investigaciones tan rápidamente como sea posible;

(5) Considerando que es, pues, necesario establecer un conocimiento general más detallado de las condiciones para presentar la "documentación bibliográfica" y en particular del significado de "ya conocido y explotado", tal y como dispone el párrafo segundo de la letra a) y la letra b) del punto 8 del párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE;

(6) Considerando que es especialmente necesario dejar claro que la "documentación bibliográfica" procedente de otras fuentes de comprobación (estudios de postcomercialización, estudios epidemiológicos, estudios llevados a cabo con productos similares, etc.) y no únicamente pruebas y ensayos pueda servir de prueba válida de seguridad y eficacia de un producto si el solicitante explica y justifica el uso de estas fuentes de información satisfactoriamente;

(7) Considerando que las normas establecidas en la presente Directiva concuerdan en gran medida con la práctica administrativa actual en la mayoría de los Estados miembros;

(8) Considerando que la presente modificación puede contribuir a la solución práctica de los problemas con los que se enfrentan los Estados miembros relativos a los permisos de los medicamentos antiguos;

(9) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité permanente de los medicamentos para uso humano,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 75/318/CEE quedará modificada como figura en el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las leyes, reglamentos y disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de marzo del año 2000.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 147 de 9.6.1975, p. 1.

(2) DO L 214 de 24.8.1993, p. 22.

(3) DO 22 de 9.2.1965, p. 369/65.

ANEXO

1) Se insertará una nueva sección I en la parte 3 del anexo a la Directiva 75/318/CEE:

"I. Especialidades suficientemente experimentadas y explotadas

Con el fin de demostrar, tal y como dispone el inciso ii) de la letra a) del punto 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE, que los componentes de un medicamento han sido suficientemente experimentados y explotados, con un nivel adecuado de seguridad, se deben aplicar las siguientes normas:

a) Los factores que se deben tener en cuenta para determinar si los componentes de los medicamentos han sido 'suficientemente experimentados y explotados' son el tiempo durante el cual se ha utilizado una sustancia, los aspectos cuantitativos y el grado de interés científico del uso de dicha sustancia (reflejado en la literatura científica publicada) y la coherencia de las evaluaciones científicas. Por tanto, pueden ser necesarios períodos diferentes para establecer que diferentes sustancias han sido 'suficientemente experimentadas y explotadas'. En todo caso, el período de tiempo necesario para establecer que un componente de un medicamento ha sido suficientemente experimentado y explotado no debe ser menor de diez años a partir de la primera vez en que hay constancia que esa sustancia se ha utilizado sistemáticamente como medicamento en la UE.

b) La documentación presentada por el solicitante debe abarcar todos los aspectos de la evaluación de seguridad y debe incluir, o hacer referencia a, la recopilación de la bibliografía pertinente, teniendo en cuenta los estudios previos y posteriores a la comercialización y la bibliografía científica publicada relativa a la experimentación en forma de estudios epidemiológicos y, en particular, de estudios epidemiológicos comparativos. Deberá presentarse toda la documentación existente, tanto a favor como en contra.

c) Se debe prestar atención particular a que no falte ninguna información y se debe justificar por qué la demostración de un nivel aceptable de seguridad puede apoyarse a pesar de que falten algunos estudios.

d) El informe de los expertos debe explicar la pertinencia de todos los datos presentados relativos a un producto diferente de aquél que se quiere comercializar. Se debe determinar si el producto examinado se puede considerar similar al producto al que se concederá el permiso de comercialización a pesar de las diferencias existentes.

e) La experiencia postcomercialización de otros productos que contengan los mismos componentes es de particular importancia y los solicitantes deben poner un acento especial en este aspecto.".

2) Se insertará una nueva sección I en la parte 4 del anexo a la Directiva 75/318/CEE:

"I. Especialidades suficientemente experimentadas y explotadas

Con el fin de demostrar, tal y como dispone el inciso ii) de la letra a) del número 8 dei artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE, que los componentes de un medicamento están suficientemente experimentados y explotados, con un nivel adecuado de seguridad, se deben aplicar las siguientes normas:

a) Los factores que se deben tener en cuenta para determinar si los componentes de los medicamentos han sido 'suficientemente experimentados y explotados' son el tiempo durante el cual se ha utilizado una sustancia, los aspectos cuantitativos y el grado de interés científico del uso de dicha sustancia (reflejado en la literatura científica publicada) y la coherencia de las evaluaciones científicas. Por tanto, pueden ser necesarios periodos diferentes para establecer que diferentes sustancias han sido 'suficientemente experimentadas y explotadas'. En todo caso, el período de tiempo necesario para establecer que un componente de un medicamento ha sido suficientemente experimentado y explotado no debe ser menor de diez años a partir de la primera vez en que hay constancia que esa sustancia se ha utilizado sistemáticamente como medicamento en la UE.

b) La documentación presentada por el solicitante debe abarcar todos los aspectos de la evaluación de seguridad y debe incluir, o hacer referencia a, la recopilación de la bibliografía pertinente, teniendo en cuenta los estudios previos y posteriores a la comercialización y la bibliografía científica publicada relativa a la experimentación en forma de estudios epidemiológicos y, en particular, de estudios epidemiológicos comparativos. Deberá presentarse toda la documentación existente, tanto a favor como en contra.

c) Se debe prestar atención particular a que no falte ninguna información y se debe justificar por qué la demostración de un nivel aceptable de seguridad puede apoyarse a pesar de que falten algunos estudios.

d) El informe de los expertos debe explicar la pertinencia de todos los datos presentados relativos a un producto diferente de aquél que se quiere comercializar. Se debe determinar si el producto examinado se puede considerar similar al producto al que se concederá el permiso de comercialización a pesar de las diferencias existentes.

e) La experiencia postcomercialización de otros productos que contengan los mismos componentes es de particular importancia y los solicitantes deben poner un acento especial en este aspecto.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/09/1999
  • Fecha de publicación: 15/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/1999
  • Entrada en vigor: 18 de septiembre de 1999.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/83, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2001-82523).
  • Fecha de derogación: 18/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Medicamentos

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