EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,
Vista la Posición común 1999/691/PESC del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa al respaldo a las fuerzas democráticas de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En el ámbito de la iniciativa "Energía para la democracia" deberían suministrarse a algunos municipios y otros lugares de la República de Serbia productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2111/1999 (2), por lo que dicho Reglamento debería modificarse con el objeto de autorizar estos suministros;
(2) Para garantizar el cumplimiento de las modalidades y los objetivos acordados en la Unión Europea con respecto a la citada iniciativa y con el objeto de evitar que el programa afecte de forma negativa a las disposiciones de dicho Reglamento, debería crearse un sistema de autorización,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se insertan los siguientes artículos en el Reglamento (CE) n° 2111/1999:
"Artículo 2 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las ventas, los suministros o las exportaciones de los productos que figuran en la lista del anexo I y las actividades conexas según los casos, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II, siempre que:
- se efectúen en el ámbito de la iniciativa Energía para la democracia en la Posición común 1999/691/PESC del Consejo; y
- se presenten a las citadas autoridades, de acuerdo con el apartado 2, pruebas definitivas de que los usuarios finales o los destinos finales de los productos son los municipios enumerados en el anexo V.
2. La Comisión establecerá los procedimientos y los mecanismos que permitan a los Estados miembros obtener la prueba definitiva relativa al usuario final o el destino final a que se refiere el apartado 1. Dichos procedimientos y mecanismos serán aplicables a partir de su notificación a las autoridades competentes mencionadas o de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si esta tuviese lugar antes.
Hasta tanto la Comisión no haya establecido, notificado o publicado dichos procedimientos y mecanismos, las autoridades competentes mencionadas únicamente concederán autorizaciones cuando reciban pruebas definitivas con respecto a los utilizadores finales o los destinos finales de los productos de las autoridades competentes de los municipios o destinos finales en cuestión con arreglo al modelo establecido en el anexo IV.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se notificarán recíprocamente todas las autorizaciones concedidas con arreglo al presente artículo y la prueba definitiva obtenida.
Artículo 2 ter
La Comisión modificará la lista de municipios o destinos finales de la República de Serbia enumerados en el anexo V de acuerdo con las decisiones del Consejo adoptadas en el marco de lo dispuesto en la Posición común 1999/691/PESC del Consejo".
Artículo 2
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n° 2111/1999 como anexo V.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
T. HALONEN
______________
(1) DO L 273 de 23.10.1999, p. 1.
(2) DO L 258 de 5.10.1999, p. 12.
ANEXO
"ANEXO V
Lista de municipios o destinos finales de la República de Serbia a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 bis
1. La ciudad de Nis
2. La ciudad de Pirot"
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