Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-82192

Reglamento (CE) nº 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 20 de noviembre de 1999, páginas 16 a 28 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82192

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1251/1999 ha sustituido el régimen de ayuda concedido a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (2), por lo que resulta necesario modificar, en función del nuevo régimen y habida cuenta de la experiencia adquirida, el Reglamento (CE) n° 1586/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal (3). Con ocasión de tales modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 permite utilizar, sin perjuicio del beneficio del pago previsto por dicho régimen, las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas destinadas a la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas de control eficaces.

(3) Conviene definir dichas materias primas así como sus usos finales; deben limitarse las materias primas y los productos acabados que esté permitido producir a partir de ellas, con objeto de salvaguardar los mercados tradicionales sin reducir las posibilidades de hallar nuevas salidas a estas materias primas; conviene distinguir entre las materias primas potencialmente utilizables para el consumo humano o animal y aquéllas que no pueden ser utilizadas para tal fin; es deseable no excluir el cultivo de remolacha azucarera, aguaturmas y raíces de achicoria en las tierras retiradas de la producción; no obstante, estos cultivos no pueden beneficiarse del pago por superficie, habida cuenta del riesgo de interferencias con el mercado del azúcar y con el de los cereales; sin embargo, es necesario procurar que dicho cultivo se ajuste a las normas que rigen el empleo de tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de productos no alimentarios; para evitar cualquier especulación y garantizar la transformación de la materia prima en el producto acabado previsto, debe constituirse una garantía, a pesar de que no se abone pago alguno.

(4) Es necesario definir claramente la función de cada participante principal en el mercado; es indispensable distinguir explícitamente entre las obligaciones del solicitante, que terminan con la entrega de la cantidad total de materia prima cosechada, y las obligaciones, acompañadas de una garantía, del receptor, del primer transformador o de los transformadores sucesivos, que comienzan en el momento de la entrega y finalizan con la transformación de la materia prima en los productos acabados no alimentarios previstos; el importe de la garantía debe ser suficiente para evitar que la materia prima pueda destinarse finalmente al consumo humano o animal; en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones, conviene referirse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999 (5), y de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2220/85, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (7) y (CEE) n° 3887/92, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/98 (9), que rigen la materia de forma horizontal; debido a la duración del ciclo productivo, conviene prever disposiciones específicas para los cultivos bianuales.

(5) Es asimismo necesario definir un método destinado a evaluar los productos que deben considerarse que no están destinados al consumo humano o animal y los productos que sí están destinados a dichos fines, con objeto de cuantificar la relación entre ambos tipos de productos, siendo el valor de esta relación el criterio que servirá para determinar el destino final principal.

(6) Por razones de control, es necesario exigir que las materias primas cultivadas sean objeto de un contrato entre el productor agrícola, (denominado en lo sucesivo "el solicitante"), y un primer transformador o un receptor; en virtud del apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, dicho contrato se considera que es parte de la solicitud de ayuda por superficie; la experiencia ha demostrado que, por motivos de control, tanto el solicitante como el receptor o el primer transformador deben presentar este contrato a sus respectivas autoridades competentes antes de realizar cualquier pago; en función de los períodos de siembra, pueden establecerse diferentes fechas de entrega; en circunstancias particulares, los Estados miembros pueden permitir la transformación de determinadas materias primas directamente en la explotación, por el propio productor.

(7) Resulta conveniente precisar que, en el ámbito del presente régimen, pueden utilizarse cantidades equivalentes a la materia prima cosechada, productos intermedios o subproductos derivados de la materia prima cosechada; si esas cantidades equivalentes proceden de un Estado miembro distinto de aquél en el que se ha cosechado la materia prima, los Estados miembros deben informarse mutuamente acerca de la transacción para que puedan realizarse los controles oportunos.

(8) Por razones de control, el solicitante debe declarar las superficies de que se trate y el rendimiento previsto así como las cantidades cosechadas; es igualmente necesario procurar que el rendimiento especificado en el contrato celebrado entre el solicitante y el receptor o el primer transformador, según el caso, sea al menos conforme al rendimiento previsto; respecto de las materias primas que puedan ser objeto de compras públicas de intervención fuera del presente régimen, así como para aquéllas obtenidas a partir de determinadas semillas de colza, nabina o girasol, es necesario establecer un rendimiento individual representativo o, en su caso, un rendimiento local representativo; las localidades utilizadas para el cálculo del rendimiento local representativo pueden, pero no deben, coincidir forzosamente con las regiones mencionadas en el plan de regionalización previsto en el Reglamento (CE) n° 1251/1999; el control de dichas materias primas será más eficaz si la cantidad suministrada corresponde a esos rendimientos representativos; en casos debidamente justificados, puede aceptarse la falta de una determinada cantidad.

(9) Es necesario procurar que la cantidad de materia prima cosechada en la superficie objeto del contrato se entregue en su totalidad al primer transformador o al receptor; para garantizar el cumplimiento de esta condición, el solicitante debe presentar una declaración a su autoridad competente; es necesario que el solicitante informe a la autoridad competente en el caso de que no pueda entregar la totalidad o una parte de la materia prima indicada en el contrato; procede permitir que el contrato se modifique o se rescinda en caso de que se produzcan circunstancias específicas al margen de las condiciones agronómicas normales; procede definir claramente en qué condiciones la modificación puede conducir a una reducción de la superficie objeto del contrato sin que el solicitante pierda su derecho al pago.

(10) EI presente régimen se ajustaría más a las prácticas comerciales si el receptor o el primer transformador, según el caso, estuviera autorizado para cambiar la utilización final prevista e indicada en el contrato, una vez que el solicitante haya entregado la materia prima contemplada en el presente Reglamento, manteniendo al mismo tiempo un control eficaz del régimen.

(11) A efectos de cumplir lo dispuesto en el memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, aprobado por Decisión 93/355/CEE del Consejo (10), es necesario introducir un sistema de control para evaluar, en equivalente de harina de soja, las cantidades de subproductos destinados al consumo humano o animal derivados de semillas de colza, de nabina, de girasol y de soja cultivados en tierras retiradas de la producción para fines distintos del consumo humano o animal.

(12) Es necesario establecer claramente una fecha límite para la transformación de las materias primas en uno de los productos acabados con derecho a subvención.

(13) Determinadas operaciones de transporte, dentro del territorio de la Comunidad, de materias primas y productos derivados de ellas deben someterse a sistemas de control, a fin de garantizar su seguimiento y el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; estos sistemas de control deben incluir la utilización de declaraciones y ejemplares de control T5 expedidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (12).

(14) Debe implantarse una medida de control demostrable para cada tipo de participante; en todos los casos en los que se demuestre que las normas establecidas en el presente Reglamento no se respetan, deberán reforzarse los controles.

(15) Es posible adoptar normas simplificadas, en lo que respecta a las materias primas que no sean potencialmente utilizables para el consumo humano o animal.

(16) La aplicación del presente régimen debe tener en cuenta las condiciones particulares que pueden existir en determinados Estados miembros, en particular las relativas al control, la salud pública, el medio ambiente o las disposiciones de Derecho penal, sin que ello acentúe las diferencias en el tratamiento de tales factores en la Comunidad; con tal objetivo, cualquier propuesta de exclusión de una materia prima enumerada en el anexo I o en el anexo II debe estar debidamente justificada y debe ser notificada por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, antes de su aplicación.

(17) Conviene prever que la materia prima cultivada en tierras retiradas de la producción y el producto derivado de esta materia prima no se benefician, en principio, de otra ayuda comunitaria financiada por el FEOGA en el ámbito de los Reglamentos del Consejo (CE) n° 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (13) y (CE) n° 1258/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (14).

(18) Debe realizarse una evaluación del presente régimen, a fin de comprobar que se han respetado los objetivos de la reforma de la política agrícola común, utilizando información sobre la aplicación real del presente régimen en los Estados miembros.

(19) El régimen previsto en el Reglamento (CE) n° 1251/1999 se aplicará a partir de la campaña 2000/01; a fin de que los productores interesados puedan efectuar las siembras y presentar el contrato y la solicitud de pago por superficie para dicha campaña, con conocimiento y cumpliendo las disposiciones de aplicación del nuevo régimen, conviene que las disposiciones del presente Reglamento entren en vigor desde el momento de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

1. Las tierras retiradas de la producción en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, previsto por el Reglamento (CE) n° 1251/1999, podrán utilizarse, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento, con vistas a la obtención de materias primas, enumeradas en los anexos I y II del presente Reglamento, y destinadas a los fines previstos en el anexo III.

Podrán acogerse al pago por superficie previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 (denominado en lo sucesivo "el pago"), en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Las tierras retiradas de la producción, utilizadas para el cultivo de las materias primas mencionadas en los anexos I o II, deberán cumplir las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2316/1999(15). No obstante, el cultivo de dichas materias primas se considerará compatible con tales disposiciones. Además, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de dicho Reglamento, las superficies de que se trate no deberán retirarse del cultivo a partir del 15 de enero, siempre que se cumplan las exigencias del presente Reglamento.

2. No se abonará pago alguno por las tierras retiradas de la producción en las que se cultive remolacha azucarera, aguaturmas o raíces de achicoria.

No obstante, se aplicarán todas las disposiciones del capítulo II a la remolacha azucarera, las aguaturmas o las raíces de achicoria cultivadas en tierras retiradas de la producción, en las mismas condiciones que si se abonara el pago.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "solicitante": el autor de la solicitud de pago;

b) "receptor": toda persona, firmante del contrato previsto en el artículo 4, que compre por cuenta propia materias primas mencionadas en el anexo I destinadas a los fines previstos en el anexo III;

c) "primer transformador": el usuario de las materias primas que proceda a su primera transformación con vistas a la obtención de uno o varios de los productos mencionados en el anexo III.

CAPÍTULO II

Materias primas que deben ser objeto de un contrato

Sección 1

Utilización de la materia prima - Contrato y solicitud de pago

Artículo 3

1. Las materias primas enumeradas en el anexo I (denominadas en lo sucesivo "las materias primas") únicamente podrán cultivarse en tierras retiradas de la producción cuando su utilización final principal sea la fabricación de alguno de los productos mencionados en el anexo III. El valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de dichas materias primas deberá ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, de conformidad con el método de valoración contemplado en el apartado 3 del artículo 13.

2. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción deberán ser objeto del contrato contemplado en el artículo 4.

3. El solicitante deberá entregar toda la materia prima cosechada, y el receptor, o el primer transformador, deberá hacerse cargo de ella y garantizar la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o varios de los productos acabados contemplados en el anexo III.

Si el receptor o el primer transformador utiliza la materia prima realmente cosechada para la fabricación de un producto intermedio o un subproducto, podrá utilizar una cantidad equivalente de ese producto intermedio o de ese subproducto en la fabricación de uno o varios de los productos acabados contemplados en el anexo III.

Si hiciera uso de las facultades contempladas en los párrafos primero o segundo, el receptor o el primer transformador informará de ello a la autoridad competente ante la que haya constituido la garantía. En el caso de que la cantidad equivalente se utilice en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate intercambiarán información sobre dicha transacción.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán autorizar a un solicitante a transformar, en su explotación agrícola, toda la materia prima cosechada en determinadas superficies retiradas, en biogás correspondiente al código NC 2711 29 00, siempre que:

a) el solicitante se comprometa, mediante una declaración que sustituya el contrato contemplado en el artículo 4, a transformar directamente la materia prima objeto de dicha declaración;

b) el Estado miembro de que se trate implante medidas de control adecuadas, que garanticen la transformación en biogás correspondiente al código NC 2711 29 00.

Las medidas previstas en el párrafo primero y sus posteriores modificaciones se notificarán a la Comisión antes del 30 de noviembre anterior al año en el que se produzca la cosecha a la que se apliquen dichas medidas.

Los artículos 4 a 21 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 4

1. El solicitante presentará a su autoridad competente, en apoyo de su solicitud de pago, un contrato celebrado entre él y un receptor o un primer transformador.

2. El solicitante se cerciorará de que el contrato contenga la siguiente información:

a) el nombre y la dirección de las partes contratantes;

b) la duración del contrato;

c) las especies de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie;

d) la cantidad previsible de materia prima, por especie, y cualquier condición aplicable a su entrega. Esta cantidad deberá corresponder, por lo menos, al rendimiento previsto considerado representativo por la autoridad competente respecto de la materia prima de que se trate. Dicho rendimiento tendrá en cuenta, en particular, el rendimiento medio eventualmente fijado para la región de que se trate;

e) el compromiso del cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 3;

f) las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas, cada una de las cuales deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 13.

3. El solicitante velará por que el contrato se celebre en una fecha que permita al receptor o al primer transformador depositar un ejemplar del mismo ante su autoridad competente en los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 13.

4. Si el contrato se refiere a semillas de nabina, de colza, de girasol o de habas de soja correspondientes a los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90, el solicitante velará por que el contrato, además de la información contemplada en el apartado 2, especifique la cantidad previsible de subproductos, destinados a fines distintos del consumo humano o animal, que esté previsto producir.

5. Los Estados miembros podrán exigir, por motivos de control, que cada solicitante sólo pueda celebrar un contrato de abastecimiento por cada materia prima.

Artículo 5

En su solicitud de pago, presentada cada año a su autoridad competente, el solicitante identificará la parcela o parcelas en las que se vayan a cultivar las materias primas. Facilitará asimismo, por cada parcela retirada y por cada materia prima cultivada en ellas, los siguientes datos:

a) especies y variedades de la materia prima;

b) rendimiento previsto para cada especie y variedad.

En el supuesto de que, en una misma explotación, se cultive la misma especie o variedad en tierras no retiradas, se deberá indicar la especie y la variedad y su rendimiento previsto, así como las parcelas en las que se cultive, su localización y su identificación.

Sección 2

Modificaciones o rescisión del contrato - Obligaciones del solicitante

Artículo 6

Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado una solicitud de pago, este último sólo seguirá facultado para mantener su solicitud de pago si, con objeto de que puedan efectuarse todos los controles necesarios, informa a su autoridad competente de la modificación o rescisión, a más tardar en la fecha final fijada para la modificación de la solicitud de pago en el Estado miembro correspondiente.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si el solicitante informa a su autoridad competente de que, debido a circunstancias específicas, no podrá suministrar la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, la autoridad, tras haber obtenido suficientes pruebas de dichas circunstancias específicas, podrá autorizar la modificación del contrato que se considere justificada, o su rescisión.

En caso de que la modificación del contrato conduzca a una reducción de las tierras objeto del mismo, o en caso de que el contrato se rescinda, el solicitante, para poder mantener su derecho al pago, estará obligado a:

a) volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, por los medios autorizados por la autoridad competente;

b) no vender, ceder o utilizar la materia prima cultivada en las tierras retiradas del contrato.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el receptor o el primer transformador podrá cambiar las utilizaciones finales previstas para la materia prima, contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 4, después de que la materia prima objeto del contrato haya sido entregada al receptor o al primer transformador y se hayan cumplido las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 y en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 13.

El cambio de la utilización final se ajustará a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 13.

El receptor o el primer transformador informará previamente a su autoridad competente, a fin de que ésta pueda llevar a cabo todos los controles necesarios.

Sección 3

Rendimientos representativos y cantidades que deben entregarse

Artículo 9

1. En el caso de las materias primas que puedan beneficiarse, al margen del presente régimen, de una garantía de compra por parte de la intervención pública, así como en el de las semillas de nabina o colza correspondientes al código NC ex 1205 00 90, con excepción de las variedades ricas en ácido erúcico, y en el de las semillas de girasol correspondientes al código NC 1206 00 91 o al código NC 1206 00 99, los Estados miembros establecerán cada año, antes de la cosecha, los rendimientos representativos que deberán obtenerse realmente. Dichos rendimientos representativos se fijarán:

a) de forma individual para las explotaciones de que se trate; o

b) de forma local.

2. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1, los Estados miembros seleccionarán las localidades que se utilizarán para el cálculo de los rendimientos representativos que podrán, aunque no deberán necesariamente, corresponder a las regiones fijadas en su plan de regionalización, establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1251/1999. Cada año, antes de la cosecha, los Estados miembros informarán a los solicitantes interesados de dichos rendimientos representativos:

a) a más tardar el 31 de julio, en el caso de las materias primas que puedan beneficiarse, al margen del presente régimen, de una garantía de compra por parte de la intervención pública, y en el caso de las semillas de nabina y colza contempladas en el apartado 1;

b) a más tardar el 31 de agosto, en el caso de las semillas de girasol contempladas en el apartado 1.

Artículo 10

1. El solicitante declarará a su autoridad competente la cantidad total de materia prima cosechada por especie, y confirmará la cantidad entregada y la parte a la que haya suministrado dicha materia prima.

2. En el caso de las materias primas contempladas en el artículo 9, la cantidad que deberá entregar realmente el solicitante al receptor o al primer transformador deberá coincidir al menos con el rendimiento individual representativo o, según los casos, con el rendimiento local representativo correspondiente a las parcelas de que se trate, establecido por los Estados miembros con arreglo a dicho artículo.

No obstante, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar, excepcionalmente, una cantidad inferior hasta en un 10 % de dicho rendimiento.

Además, en los casos en los que la autoridad competente haya permitido la modificación o la rescisión del contrato, con arreglo al artículo 7, dicha autoridad competente podrá reducir, en la medida en que esté justificado, la cantidad que el solicitante esté obligado a entregar en virtud del párrafo primero del presente apartado.

Artículo 11

Cuando el solicitante no entregue, en el caso de una materia prima determinada, la cantidad requerida con arreglo al presente Reglamento, se considerará, de conformidad con los objetivos del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, que no ha cumplido las obligaciones que le incumben con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios, en proporción a una superficie que se calculará multiplicando la superficie de tierra retirada que haya utilizado para producir la materia prima según los criterios definidos en el presente Reglamento, por el déficit proporcional de dicha materia prima.

Sección 4

Requisitos para el pago

Artículo 12

1. En el caso de las tierras retiradas de la producción en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 1251/1999, el pago al solicitante podrá realizarse antes de la transformación de la materia prima. No obstante, dicho pago sólo se realizará cuando se haya entregado al receptor o al primer transformador la cantidad de materia prima requerida de conformidad con el presente Reglamento, y si:

a) se ha efectuado la declaración contemplada en el artículo 10;

b) se ha depositado un ejemplar del contrato ante la autoridad competente del receptor o del primer transformador, se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 13 y el receptor o el primer transformador ha transmitido la información a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 13;

c) la autoridad competente ha recibido la prueba de que se ha constituido íntegramente la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15;

d) la autoridad competente encargada del pago ha comprobado que cada una de las solicitudes cumple las condiciones previstas en el artículo 4.

2. En el caso de un cultivo bianual en el que la cosecha y, por consiguiente, la entrega de la materia prima sólo se produce durante el segundo año de cultivo, el pago se efectuará durante los dos años consecutivos a la celebración del contrato contemplado en el artículo 4, siempre que las autoridades competentes comprueben que:

a) a partir del primer año de cultivo se cumplen las obligaciones previstas en las letras b) (salvo la notificación de las informaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 13) y d) del apartado 1;

b) el segundo año se cumplen las obligaciones previstas en las letras a) y c) del apartado 1 así como la notificación de las informaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 13.

No obstante, en el caso del primer año de cultivo, el pago sólo se efectuará si la autoridad competente ha recibido la prueba de la constitución del 50 % de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15.

Sección 5

Contrato y obligaciones del receptor y del primer transformador

Artículo 13

1. El receptor o el primer transformador depositará un ejemplar del contrato ante su autoridad competente:

a) en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre inclusive, a más tardar el 31 de enero del año siguiente;

b) en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio inclusive, a más tardar en la fecha final para la presentación de la solicitud de pago en el año de que se trate y en el Estado miembro correspondiente.

Si, durante un año concreto, el solicitante y el receptor o el primer transformador modifican o rescinden el contrato antes de la fecha contemplada en el artículo 6, el receptor o el primer transformador depositará ante su autoridad competente un ejemplar del contrato modificado o rescindido, a más tardar en dicha fecha.

2. La autoridad competente contemplada en el apartado 1 comprobará que los contratos presentados cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3. Si no se cumplen dichas condiciones, deberá informarse de ello a la autoridad competente del solicitante.

Para que se pueda proceder a esta comprobación, el receptor o el primer transformador aportará a su autoridad competente la información necesaria relativa a la cadena de transformación de que se trate, especialmente en lo referente a los precios y coeficientes técnicos de transformación que servirán para determinar las cantidades de productos acabados que podrán obtenerse. Estos coeficientes serán los mismos que los contemplados en el apartado 1 del artículo 21.

3. A fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, la autoridad competente de que se trate, basándose en la información contemplada en el apartado 2, comparará la suma de los valores de todos los productos no alimentarios con la suma de los valores de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que resulten de la misma transformación. Cada valor será el resultado de la multiplicación de la cantidad respectiva por la media de los precios en fábrica registrados durante la anterior campaña de comercialización. En el supuesto de que no se disponga de dichos precios, la autoridad competente determinará los precios apropiados, basándose en particular en los datos contemplados en el apartado 2.

4. El receptor o el primer transformador que haya recibido la materia prima entregada por eI solicitante comunicará a su autoridad competente la cantidad de materia prima recibida, especificando la especie y el nombre y dirección de la parte contratante que le haya entregado la materia prima, el lugar de entrega y la referencia del contrato de que se trate, en un plazo que deberán fijar los Estados miembros de forma que se garantice que el pago se abone dentro del plazo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

En un plazo de cuarenta días hábiles a partir de su entrega al primer transformador, el receptor comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima que haya recibido. A su vez, el primer transformador comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección del receptor que le haya entregado la materia prima, la cantidad y el tipo de materia prima recibida y la fecha de entrega, en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción por parte del primer transformador.

En caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor, éste comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección de los participantes en el circuito de entrega, así como el nombre y dirección del primer transformador. Esta comunicación se realizará en un plazo de cuarenta días hábiles a partir del momento en el que el primer transformador haya recibido la materia prima.

A su vez, cualquier participante comunicará a su autoridad competente, en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la operación, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida al mismo.

En caso de que sean distintas, la autoridad competente del primer transformador y la autoridad de cada participante en el circuito de entrega de la materia prima mencionada en el párrafo tercero comunicarán a la autoridad competente del receptor las cantidades suministradas al primer transformador.

En caso de que el Estado miembro del receptor o del primer transformador sea diferente del Estado miembro en el que se haya cultivado la materia prima, la autoridad competente correspondiente comunicará a aquélla de la que dependa el solicitante, en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de las comunicaciones contempladas en los párrafos primero y tercero, la cantidad total de materia prima entregada.

Sección 6

Equivalencia de subproductos de oleaginosas en harina de soja

Artículo 14

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la autoridad competente contemplada en el apartado 1 de dicho artículo notificará a la Comisión lo antes posible, y, a más tardar, el 31 de mayo del año en que deba cosecharse la materia prima, la cantidad total prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal que resulten de los contratos contemplados en el artículo 4, cuando éstos se refieran a semillas de nabina, de colza, de girasol o de habas de soja correspondientes a los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90.

La autoridad competente calculará dicha cantidad sobre la siguiente base:

a) 100 kg de semillas de nabina o de colza correspondientes al código NC 1205 00 90 se considerarán equivalentes a 56 kg de subproductos;

b) 100 kg de semillas de girasol correspondientes al código NC 1206 00 91 o al código NC 1206 00 99 se considerarán equivalentes a 56 kg de subproductos;

c) 100 kg de habas de soja correspondientes al código NC 1201 00 90 se considerarán equivalentes a 78 kg de subproductos.

La cantidad de subproductos que se prevea producir, contemplada en el apartado 4 del artículo 4, será deducida de la cantidad prevista de todos los subproductos, calculada de conformidad con el párrafo segundo.

2. La Comisión calculará, a partir de la información facilitada de conformidad con el apartado 1, la cantidad total prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal, expresada en equivalente de harina de soja.

Sección 7

Garantías

Artículo 15

1. El receptor o el primer transformador constituirá la totalidad de la garantía contemplada en el apartado 2 ante su autoridad competente, a más tardar en la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago durante el año de que se trate y en el Estado miembro correspondiente.

2. Para cada materia prima, la garantía se calculará sobre la base de un importe de 250 euros por hectárea, multiplicado por la suma de todas las superficies retiradas en el marco del presente régimen, que sean objeto de un contrato firmado por el receptor o el primer transformador de que se trate y que se utilicen para producir la materia prima prevista.

3. Cuando un contrato se modifique o se rescinda en las condiciones previstas en el artículo 6 o en el artículo 7, la garantía constituida se adaptará en consecuencia.

4. Para cada materia prima, la garantía se liberará proporcionalmente a las cantidades transformadas en el principal producto acabado no alimentario previsto, siempre que la autoridad competente del receptor o del primer transformador haya obtenido la prueba que de que dicha cantidad de materia prima se ha transformado cumpliendo las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 4, y, en su caso, teniendo en cuenta los cambios realizados con arreglo al artículo 8.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4:

a) cuando la garantía haya sido constituida por el receptor, se liberará una vez que la materia prima de que se trate haya sido entregada al primer transformador;

b) cuando la garantía haya sido constituida por un transformador, se liberará una vez que la materia prima o los productos intermedios objeto de un contrato hayan sido entregados a otro transformador,

siempre que la autoridad competente de la parte que venda o ceda las mercancías de que se trate disponga de la prueba de que la parte que ha comprado o recibido las mismas ha constituido una garantía equivalente ante su autoridad competente.

Artículo 16

1. La autoridad competente del Estado miembro en el que se efectúe cualquier tipo de transformación adoptará las medidas necesarias para garantizar que los transformadores establecidos en su territorio ofrezcan las garantías adecuadas con respecto a la ejecución los compromisos adquiridos.

2. La transformación de cantidades de materia prima con carácter principal en los productos acabados especificados en el contrato constituirá la exigencia principal a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

La transformación en uno o varios productos acabados mencionados en el anexo III se llevará a cabo a más tardar el 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.

3. Las obligaciones siguientes, que incumben al receptor o al transformador, constituirán exigencias subordinadas a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85:

a) la obligación de aceptar toda la materia prima entregada por el solicitante con arreglo al apartado 3 del artículo 3;

b) la obligación de depositar un ejemplar del contrato con arreglo al apartado 1 del artículo 13;

c) la obligación de efectuar comunicaciones con arreglo a los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 4 del artículo 13; y

d) la obligación de constituir una garantía con arreglo al apartado 1 del artículo 15.

Sección 8

Documentos para la venta, cesión o suministro en otro Estado miembro, o para la exportación

Artículo 17

Cuando el receptor o el primer transformador venda o ceda, a un transformador establecido en otro Estado miembro, las materias primas, los productos intermedios, los coproductos o los subproductos objeto de un contrato contemplado en el artículo 4, el producto irá acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93.

La rúbrica "Otros" de la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:

- Producto destinado a su transformación o entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2461/1999 de la Comisión

- Skal anvendes til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 4 i Kommissionens forordning (EF) nr. 2461/1999

- Zur Verarbeitung oder Lieferung gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2461/1999 der Kommission zu verwenden

- Texto en griego

- To be used for processing or delivery in accordance with Article 4 of Commission Regulation (EC) No 2461/1999

- À utiliser pour transformation ou livraison conformément aux dispositions de l'article 4 du règlement (CE) n° 2461/1999 de la Commission

- Da consegnare o trasformare conformemente all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2461/1999 della Commissione

- Te gebruiken voor verwerking of aflevering overeenkomstig artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2461/1999 van de Commissie

- A utilizar para transformação ou entrega em conformidade com o artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 2461/1999 da Comissão

- Käytetään jalostamiseen tai toimittamiseen komission asetuksen (EY) N:o 2461/1999 mukaisesti

- Används till bearbetning eller leverans i enlighet med kommissionens förordning (EG) nr 2461/1999.

Los párrafos primero y segundo se aplicarán a todas las ventas subsiguientes a transformadores establecidos en otros Estados miembros, hasta la fabricación del producto acabado previsto en el contrato. Respecto de los coproductos o los subproductos, sólo se aplicarán en el caso de que el producto se beneficie de restituciones a la exportación, si se obtiene de materias primas cultivadas al margen del presente régimen.

Artículo 18

1. En caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada, parcial o totalmente, por un receptor establecido en un Estado miembro distinto del primer transformador, dicho receptor deberá cumplimentar el ejemplar de control T5 indicando en la rúbrica "Otros" de la casilla 104 los datos siguientes:

a) cantidad que haya entregado directamente al primer transformador;

b) nombre, apellidos y dirección del primer transformador;

c) nombre, apellidos y dirección de los demás participantes en el circuito de entrega, incluso si se hallan establecidos en el Estado miembro en que haya tenido lugar la primera transformación;

d) cantidades entregadas por cada uno de los demás participantes.

2. Cualquier participante previsto en la letra c) del apartado 1 que no se halle establecido en el Estado miembro del primer transformador cumplimentará un ejemplar de control T5 e indicará en la rúbrica "Otros" de la casilla 104 el nombre, apellidos y dirección del receptor, así como los datos previstos en las letras a) y b) del apartado 1.

Artículo 19

En caso de que uno o varios de los productos acabados, productos intermedios, coproductos o subproductos sujetos a un contrato contemplado en el artículo 4, se destinen a la exportación a un tercer país, su transporte en el territorio de la Comunidad estará amparado por un ejemplar de control T5, expedido por la autoridad competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la obtención de dichos productos.

La rúbrica "Otros" de la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Este producto no podrá acogerse a ninguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo

- De finansieringsforanstaltninger, der er omhandlet i artikel 1, stk. 2, i Rådets forordning (EF) nr. 1258/1999, kan ikke anvendes på dette produkt

- Dieses Erzeugnis kommt für keine Finanzierungen gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1258/1999 des Rates in Betracht

- Texto en griego

- This product shall not qualify for any benefit pursuant to Article 1(2) of Council Regulation (EC) No 1258/1999

- Ce produit ne peut pas bénéficier des financements prévus à l'article 1er paragraphe 2 du règlement (CE) n° 1258/1999 du Conseil

- Questo prodotto non può beneficiare delle misure di cui all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CE) n. 1258/1999 del Consiglio

- Dit product komt niet in aanmerking voor financieringen als bedoeld in artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1258/1999 van de Raad

- O presente produto não pode beneficiar de medidas ao abrigo do n.o 2 do artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 1258/1999 do Conselho

- Tähän tuotteeseen ei sovelleta neuvoston asetuksen (EY) N:o 1258/1999 1 artiklan 2 kohdan mukaisia toimenpiteitä

- De åtgärder som avses i artikel 1.2 i rådets förordning (EG) nr 1258/1999 kan inte användas för denna produkt.

Los párrafos primero y segundo se aplicarán únicamente cuando el producto acabado, contemplado en el anexo III, el producto intermedio, el coproducto o el subproducto objeto de un contrato contemplado en el artículo 4, se beneficien de restituciones a la exportación si se obtuvieron a partir de materias primas cultivadas al margen del presente régimen.

Sección 9

Controles

Artículo 20

Los Estados miembros determinarán los registros que deberán llevar el receptor y el transformador.

En el caso de los receptores figurarán en ellos, al menos, los datos siguientes:

a) las cantidades de todas las materias primas compradas y vendidas para su transformación en el marco del presente régimen;

b) el nombre, apellidos y la dirección de los compradores o transformadores ulteriores.

En el caso de los transformadores figurarán en los registros, con la regularidad que determine la autoridad competente, al menos los datos siguientes:

a) las cantidades de todas las materias primas compradas para su transformación;

b) las cantidades de materias primas transformadas y cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas;

c) las pérdidas registradas durante el proceso de transformación;

d) las cantidades destruidas y razones de tal acción;

e) las cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador y precios obtenidos;

f) el nombre y la dirección de los compradores o transformadores ulteriores.

Artículo 21

1. La autoridad competente de la que dependa el receptor y las de los Estados miembros en los que se hayan efectuado las transformaciones realizarán controles que comprenderán inspecciones físicas y examen de los documentos comerciales, con el fin de cerciorarse de la correspondencia, en el caso del receptor, entre las compras de materias primas y las entregas respectivas y, en el caso del transformador, entre las entregas de materias primas, los productos acabados, coproductos y subproductos.

La autoridad competente llevará a cabo la inspección recurriendo, en particular, a los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas de que se trate.

Si en la normativa comunitaria existen dichos coeficientes relativos a la exportación, se aplicarán éstos. En su ausencia, si existen otros coeficientes en la normativa comunitaria, se aplicarán éstos. En todos los demás casos, para la inspección se recurrirá principalmente a los coeficientes habitualmente admitidos por la industria de transformación de que se trate.

Los controles tendrán igualmente por objetivo cerciorarse de la utilización final correcta de la materia prima, de los coproductos y de los subproductos, así como del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 13.

Los controles abarcarán al menos un 10 % de las transacciones y transformaciones que se efectúen en el Estado miembro y serán determinados por la autoridad competente sobre la base da un análisis de riesgos y de un elemento de representatividad de los contratos presentados.

2. Las autoridades competentes reforzarán los controles previstos en el apartado 1 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en los supuestos siguientes:

a) irregularidades en al menos un 3 % de los controles mencionados en el apartado 1;

b) desviación con respecto a los rendimientos precedentes del transformador;

c) detección de operaciones de transformación en las que:

i) las cantidades o los valores de los productos acabados, subproductos o coproductos sean desproporcionados en comparación con los coeficientes contemplados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1, o

ii) exista una diferencia con relación a los criterios de aprovechamiento económico de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 13.

CAPÍTULO III

Materias primas que no deben ser objeto de un contrato

Artículo 22

Las materias primas mencionadas en el anexo II (denominadas en lo sucesivo "las materias primas") podrán cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre que su uso final sea la fabricación de uno de los productos mencionados en el anexo III.

No serán objeto de un contrato.

Artículo 23

1. Para poder beneficiarse del pago, el solicitante que desee utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas se comprometerá por escrito, ante la autoridad competente de su Estado miembro, al presentar su solicitud de pago, a que, en caso de utilización o venta de dichas materias primas, las mismas se destinen a los usos previstos en el anexo III.

2. Anualmente, en su solicitud de pago, el solicitante notificará a su autoridad competente las parcelas que se retiran de la producción en aplicación de las disposiciones del presente capítulo, los cultivos que correspondan a dichas parcelas, la duración del ciclo de cultivo y la frecuencia previsible de su cosecha.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Sección 1

Exclusión del régimen y prohibición de acumulación de ayudas

Artículo 24

Los Estados miembros podrán excluir del régimen establecido por el presente Reglamento cualquiera de las materias primas mencionadas en los anexos I o II si éstas plantean dificultades de control, salud pública, medio ambiente o Derecho penal. En tal caso, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de la materia o de las materias primas que tenga intención de excluir y facilitará la justificación de tal exclusión.

Artículo 25

Las materias primas que figuran en el anexo I, cultivadas en tierras retiradas de la producción, y los productos intermedios, productos acabados, coproductos y subproductos derivados de ellas, las materias primas que figuran en el anexo II, cultivadas en tierras retiradas de la producción, y los productos derivados de ellas y las tierras utilizadas para producir dichas materias primas no podrán beneficiarse de:

a) cualquier medida financiada por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999;

b) ayudas comunitarias previstas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999, con excepción de la ayuda concedida con cargo a los costes de plantación para las especies de crecimiento rápido previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento.

Sección 2

Evaluación y medidas nacionales complementarias

Artículo 26

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir del final de cada campaña de comercialización, todas las informaciones necesarias para evaluar el régimen previsto por el presente Reglamento.

En lo que respecta al capítulo II, las comunicaciones incluirán, en particular:

a) las superficies correspondientes a cada materia prima, los rendimientos previstos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 4, y los rendimientos representativos contemplados en el artículo 9;

b) las cantidades de cada especie de materia prima que no hayan sido vendidas por los receptores;

c) las cantidades de cada tipo de producto acabado, subproducto y coproducto obtenido, indicándose el tipo de materia prima utilizada.

En lo que respecta al capítulo III, las comunicaciones incluirán, en particular, las superficies de tierras retiradas de la producción para cada una de las especies cultivadas en ellas.

Artículo 27

1. Los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes mencionadas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales necesarias para la aplicación del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.

Sección 3

Disposiciones finales

Artículo 28

El Reglamento (CE) n° 1586/97 quedará derogado con efectos desde el 1 de julio de 2000.

Continuará siendo aplicable a los contratos celebrados con arreglo a la campaña 1999/2000 y campañas anteriores.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los contratos y a las solicitudes de pago presentadas con cargo a la campaña 2000/01 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.

(3) DO L 215 de 7.8.1997, p. 3.

(4) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(5) DO L 127 de 21.5.1999, p. 4.

(6) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(7) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(8) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(9) DO L 212 de 30.7.1998, p. 23.

(10) DO L 147 de 18.6.1993, p. 25.

(11) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(12) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

(13) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(14) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(15) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

ANEXO I

MATERIAS PRIMAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO II

TABLA OMITIDA

ANEXO II

MATERIAS PRIMAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO III

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Productos acabados cuya fabricación se autoriza a partir de las materias primas contempladas en el anexo I y en el anexo II:

- todos los productos de la nomenclatura combinada de los capítulos 25 a 99,

- todos los productos del capítulo NC 15 que no se destinen al consumo humano o animal,

- los productos del código NC 2207 20 00 que se utilicen directamente en combustibles para motores o se transformen para ser utilizados en combustibles para motores,

- el material de envasado correspondiente a los códigos NC ex 1904 10 y ex 1905 90 90, a condición de que se haya demostrado que los productos se han destinado a fines no alimentarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15,

- micelio de setas correspondiente al código NC 0602 91 10,

- goma laca, gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales, correspondientes al código NC,

- jugos y extractos de opio correspondientes al código NC 1302 11 00,

- jugos y extractos de pelitre o de raíces que contengan rotenona correspondiente al código NC 1302 14 00,

- otros mucílagos y espesativos correspondientes al código NC 1302 39 00,

- todos los productos agrícolas mencionados en el anexo I y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación que sirven de combustible para la producción de energía,

- todos los productos mencionados en el anexo II y sus derivados destinados a la producción de energía,

- todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 87/1999 (2), a condición de que no procedan de cereales o patatas cultivadas en tierras retiradas de la producción y que no contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción,

- todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión (4), a condición de que no procedan de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción y que no contengan productos derivados de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción.

_______________________

(1) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

(2) DO L 9 de 5.1.1999, p. 8.

(3) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/1999
  • Fecha de publicación: 20/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3.4 y 9.2, por Reglamento 345/2002, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80349).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 4.4, 14, 15.4, 16.2, 25 a) y 25 b), por Reglamento 827/2000, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80673).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid