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Documento DOUE-L-2002-80349

Reglamento (CE) nº 345/2002 de la Comisión, de 25 de febrero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2461/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 26 de febrero de 2002, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80349

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2461/1999 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 587/2001(4), prevé, en el apartado 4 de su artículo 3, la posibilidad de que los Estados miembros autoricen a los agricultores a transformar en sus explotaciones agrícolas la materia prima cosechada en tierras retiradas de la producción. En esta situación en la que el agricultor es a la vez el productor y el transformador de dicha materia, el riesgo de fraude es mayor. Conviene, pues, establecer medidas específicas complementarias que permitan garantizar un mejor control de la utilización de la materia prima.

(2) El párrafo tercero del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2461/1999 impone, además, la obligación de desnaturalizar los cereales o las semillas oleaginosas cosechados en determinadas superficies retiradas de la producción y utilizados como combustible para calentar la explotación agrícola o para la producción de energía o de biocombustibles en la misma explotación agrícola. Esta operación se impone para evitar la utilización de esos productos en la alimentación humana o animal y permite no tener que exigir controles suplementarios. Tras esta desnaturalización, dado que los subproductos de la fabricación de productos no alimentarios ya no pueden utilizarse para la alimentación humana o animal, en particular las semillas oleaginosas, la rentabilidad de los cultivos oleaginosos en las tierras retiradas de la producción disminuye.

(3) Para solucionar este problema, se debe poder autorizar a los Estados miembros a admitir la desnaturalización del aceite fabricado con semillas oleaginosas, a condición de aplicar medidas de control específicas que abarquen en concreto la obligación de transformar toda la cantidad cosechada, la constitución de la garantía vinculada a la transformación y el proceso de desnaturalización.

(4) Además, el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2461/1999 dispone que los Estados miembros deben fijar anualmente los rendimientos representativos de determinadas materias primas e informar a los solicitantes de esos rendimientos como muy tarde el 31 de julio, retrasándose ese plazo al 31 de agosto en el caso de las semillas de girasol. Teniendo presente la siembra tardía y las condiciones climáticas difíciles de algunos Estados miembros, la fecha de 31 de julio es difícil de respetar tratándose del maíz. Conviene, por lo tanto, conceder para este cereal el mismo plazo que para las semillas de girasol.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2461/1999 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante para:

a) utilizar todos los cereales o las semillas oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90, ex 1205 00 90 y 1206 00 91 cosechados en determinadas superficies retiradas de la producción:

i) como combustibles para calentar su explotación agrícola,

ii) para la producción de energía o de biocombustibles en su explotación agrícola;

b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00 en su explotación agrícola toda la materia prima cosechada en determinadas superficies retiradas de la producción.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, el solicitante se comprometerá, mediante una declaración que sustituirá al contrato contemplado en el artículo 4, a utilizar o a transformar directamente la materia prima que sea objeto de dicha declaración.

Además, el solicitante deberá hacer que un organismo o una empresa designados por el Estado miembro pese toda la materia prima cosechada y llevará una contabilidad específica de la materia prima utilizada y los productos y subproductos obtenidos de la transformación. No obstante, en caso de utilizarse toda la planta, el pesaje podrá sustituirse por la determinación volumétrica de la materia prima.

El Estado miembro que se acoja a la facultad ofrecida en el párrafo primero adoptará medidas de control adecuadas que garanticen la utilización directa de la materia prima en la explotación o la transformación en biogás del código NC 2711 29 00.

Además, los cereales o las semillas oleaginosas utilizados con arreglo a la letra a) del párrafo primero deberán desnaturalizarse por el método que fije el Estado miembro de que se trate. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la desnaturalización del aceite procedente de la transformación de semillas oleaginosas tal como prevé el inciso ii) de la letra a) del párrafo primero, en lugar de la desnaturalización de las semillas, a condición de que la desnaturalización se efectúe directamente tras la transformación en aceite y de que se adopten medidas de control sobre la utilización de las semillas. Las medidas previstas en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto y sus posteriores modificaciones se notificarán a la Comisión antes del 30 de noviembre anterior al año en el que se produzca la cosecha a la que se apliquen dichas medidas. Para las campañas 2001/02 y 2002/03, dichas medidas se comunicarán, respectivamente, antes del 31 de mayo de 2001 y del 31 de marzo de 2002.

Los artículos 4 a 21 se aplicarán mutatis mutandis.".

2) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: "2. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1, los Estados miembros seleccionarán las localidades que se utilizarán para el cálculo de los rendimientos representativos que podrán, aunque no deberán necesariamente, corresponder a las regiones fijadas en su plan de regionalización, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1251/1999. Cada año, antes de la cosecha, los Estados miembros informarán a los solicitantes interesados de dichos rendimientos representativos:

a) a más tardar el 31 de julio, en el caso de las materias primas que puedan beneficiarse, al margen del presente régimen, de una garantía de compra por parte de la intervención pública, a excepción del maíz, y en el caso de las semillas de nabina y colza contempladas en el apartado 1;

b) a más tardar el 31 de agosto, en el caso del maíz y de las semillas de girasol contempladas en el apartado 1.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.

(3) DO L 299 de 20.11.1999, p. 16.

(4) DO L 86 de 27.3.2001, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2002
  • Fecha de publicación: 26/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3.4 y 9.2 del Reglamento 2461/99, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82192).
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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