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Documento DOUE-L-1999-82458

Reglamento (CE) nº 2739/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3388/81 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola, y el Reglamento (CE) nº 1685/95 por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 22 de diciembre de 1999, páginas 60 a 61 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82458

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52 y el apartado 8 de su artículo 55,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la experiencia adquirida durante los primeros meses de aplicación del nuevo régimen de solicitudes y de expedición de certificados de exportación, conviene precisar determinadas disposiciones relativas al procedimiento de presentación de las solicitudes, así como especificar los países que pertenecen a las diferentes zonas de destino respecto de las cuales pueden presentarse las solicitudes. Asimismo, es necesario precisar las menciones obligatorias relativas al destino en el certificado de exportación. Por consiguiente, procede modificar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1685/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2182/1999 (4), y del Reglamento (CEE) n° 3388/81 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2182/1999.

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1685/95 quedará modificado de la manera siguiente:

1) El apartado 4 del artículo 1 bis se sustituirá por el texto siguiente:

" 4. Las solicitudes de certificados de exportación presentadas por cada operador no podrán exceder de una cantidad máxima de 30000 hl por zona de destino contemplada en el apartado 4 bis del artículo 3 del presente Reglamento, por cada uno de los períodos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7. Las solicitudes relativas a una misma zona deberán presentarse ante el organismo competente agrupadas en una única comunicación.

En caso de que la cantidad global solicitada por un operador sobrepase los 30000 hl para una zona, las solicitudes serán rechazadas por el organismo ante el que se hayan presentado las solicitudes en cuestión.".

2) En el apartado 4 bis del artículo 3 se añadirá la frase siguiente:

" La lista de los países que componen cada zona de destino figura en el anexo III".

3) El anexo del presente Reglamento se incluirá como anexo III.

Artículo 2

El último párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3388/81 se sustituirá por el texto siguiente: " El país de destino o la zona de destino, contemplada en el apartado 4 bis del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1685/95, se mencionará en la casilla 7 de las solicitudes de los certificados de exportación y de los propios certificados.

En caso de indicarse la zona de destino, deberá marcarse la casilla ' obligatorio: sí'.

En caso de indicarse el país de destino, deberá marcarse la casilla: ' obligatorio: no'. Por otra parte, la solicitud de certificado de exportación y el propio certificado deberán incluir en la casilla 20 la mención: ' zona X obligatoria'. A petición del interesado, el país de destino podrá ser sustituido por otro, siempre que éste último pertenezca a la misma zona de destino.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.

(3) DO L 161 de 12.7.1995, p. 2.

(4) DO L 267 de 15.10.1999, p. 21.

(5) DO L 341 de 28.11.1981, p. 19.

ANEXO

" ANEXO III

ZONAS DE DESTINO: LISTAS DE PAÍSES

Zona 1: África

Angola, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, Comoras, Congo (República Democrática), Congo (República), Costa de Marfil, Yibuti, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea-Bissau, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Mali, Mauricio, Mauritania, Mayotte, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, República Centroafricana, Ruanda, Santa Elena y dependencias, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles y dependencias, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Suazilandia, Tanzania, Chad, Territorio Británico del Océano Índico, Togo, Zambia y Zimbabue.

Zona 2: Asia y Oceanía

Afganistán, Arabia Saudí, Bahráin, Bangladesh, Bután, Brunei, Camboya, China, Cisjordania/Banda de Gaza, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Federación de los Estados de Micronesia, Fiyi, Hong Kong, Islas Marianas del Norte, Islas Marshall, Islas Salomón, Islas Wallis y Futuna, India, Indonesia, Irán, Iraq, Japón, Jordania, Kiribati, Kuwait, Laos, Líbano, Macao, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar, Nauru, Nepal, Nueva Caledonia y dependencias, Nueva Zelanda, Oceanía americana, Oceanía australiana, Oceanía neozelandesa, Omán, Pakistán, Palaos, Papúa-Nueva Guinea, Filipinas, Pitcairn, Polinesia Francesa, Qatar, Samoa, Singapur, Sri Lanka, Siria, Taiwán, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam y Yemen.

Zona 3: Europa del Este y países de la CEI

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Polonia, República Checa, Rusia, Eslovaquia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania.

Zona 4: Europa Occidental

Andorra, Ceuta y Melilla, Vaticano, Gibraltar, Islas Feroe, Islandia, Liechtenstein, Malta, Noruega y San Marino.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 22/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 1 bis y 3.4 bis y AÑADE un anexo III al Reglamento 1685/95, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80957).
    • art. 2.2 del Reglamento 3388/81, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1981-80499).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio exterior
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura

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