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Documento DOUE-L-1995-80957

Reglamento (CE) nº 1685/95 de la Comisión, de 11 de julio de 1995, por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3388/81, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 12 de julio de 1995, páginas 2 a 8 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80957

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95 y, en particular, el apartado 3 del artículo 52 y el apartado 8 del artículo 55,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 822/87, desde el 1 de septiembre de 1995 todas las exportaciones de productos por las que se solicite una restitución están sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución ; que, por lo tanto, procede establecer normas específicas de aplicación de ese régimen en el sector vitivinícola y, más particularmente, disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y en los certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que el apartado 7 del artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 822/87 dispone que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportaciones, mediante los certificados de exportación ; que, por consiguiente, procede establecer una agenda precisa para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados ;

Considerando, además, que conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión; que este período está destinado a que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, disponer medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose ;

Considerando que deben actualizarse las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1649/95, habida cuenta de las modificaciones que se han aportado a los reglamentos por los que se establecen las normas de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada de los productos agrícolas y las del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, tras la entrada en vigor del acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay;

Considerando que, para una gestión eficaz del régimen, es oportuno fijar una fianza de una cuantía suficientemente alta para la expedición de certificados de exportación ;

Considerando que, para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificados presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos ; que, por razones de eficacia administrativa, es conveniente que se utilice un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, para evitar una ruptura de las exportaciones cuando se produzca la entrada en vigor del acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay, procede permitir que se presenten solicitudes de certificados y se expidan certificados de exportación antes de la entrada en vigor de ese acuerdo, a condición de que los certificados sólo se utilicen a partir de dicha entrada en vigor ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante denominado « el acuerdo », el presente Reglamento establece normas de aplicación complementarias para la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución en el sector vitivinícola.

Artículo 2

1. A partir del 1 de agosto de 1995 podrán solicitarse certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución a los organismos competentes de los Estados miembros. Dichos certificados sólo serán válidos a partir del 1 de septiembre de 1995, independientemente de la fecha de expedición, y este extremo se mencionará en el certificado.

2. Las categorías de productos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88 son las que se enumeran en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de exportación contempladas en el artículo 2 podrán ser presentadas a las autoridades competentes desde el miércoles de cada semana hasta el martes de la semana siguiente.

2. Los certificados de exportación se expedirán el lunes siguiente al martes mencionado en el apartado 1 o el primer día laborable siguiente, siempre y cuando la Comisión no haya dictado medidas especiales en ese plazo.

3. Si las cantidades para las que se soliciten certificados, comunicadas a la Comisión en la fecha fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, rebasaren o amenazaren con rebasar las cantidades del compromiso anual previsto en el acuerdo, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas para las solicitudes en cuestión o suspenderá la presentación de solicitudes de certificados.

4. Si la expedición de certificados solicitados pudiere agotar antes de tiempo las cantidades del compromiso anual previsto en el acuerdo o rebasar los compromisos del acuerdo en materia de gastos, la Comisión podrá rechazar

las solicitudes a las que aún no se hayan concedido certificados de exportación y suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante diez días laborables como máximo, sin perjuicio de que se decida prolongar esta suspensión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

5. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3381/81 que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.

6. En caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 85 %, el certificado será expedido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a más tardar el quinto día laborable siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Antes de esta expedición, el agente económico podrá :

- retirar su solicitud, en cuyo caso la fianza prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 quedará liberada inmediatamente, o

- solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá en el acto, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la publicación del porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

El Reglamento (CEE) nº 3388/81 quedará modificado como sigue:

1. El último párrafo del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« En caso de que el tipo de la restitución sea diferente según el destino, en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país o la zona de destino, según convenga. Cuando así lo solicite el interesado, ese país o esa zona de destino serán sustituidos por otros tras la expedición del certificado, si el tipo de la restitución aplicable es el mismo. ».

2. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 3

El certificado será válido desde la fecha de expedición del mismo, entendida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comissión, hasta el final del cuarto mes siguiente.

3. El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2. La fianza correspondiente a los certificados de exportación será de 2 ecus por hectolitro. ».

4. En el artículo 5, se suprime el término « exportación ».

5. Se suprime el artículo 7.

Artículo 5

Los certificados de exportación expedidos no serán transferibles.

Artículo 6

Cuando la cantidad exportada supere la cantidad indicada en el certificado, la parte en exceso no dará derecho al pago de la restitución. En la casilla 22 se hará constar una de las menciones siguientes :

- Restitución válida para ... (cantidad por la que se haya expedido el

certificado) como máximo,

- Restitutionen omfatter hojst ... (den mængde, licensen er udstedt for),

- Erstattung g ltig f r höchstens... (Menge, f r die die Lizenz erteilt wurde),

- Emistpofe mov isxuei yia... (mosoteta yia ten omoia ekdidetai to mistomoietiko) kat' avotato opio,

- Refund valid for not more than ... (quantity for which licence is issued),

- Restitution valable pour ... (quantitépour laquelle le certificat est délivré) au maximum,

- Restituzione valida al massimo per ... (quantitativo per il quale è rilasciato il titolo),

- Restitutie voor ten hoogste ... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven),

- Restituiçao válida para ... (quantidade em relaçao à qual é emitido o certificado), no máximo,

- Vientituki voimassa enintään... (määrä, jolle todistus on annettu) osalta,

- Bidrag som gáller för högst ... (kvantitet för vilken licensen skall utfärdas),

Artículo 7

1. Los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión :

- cada miércoles o el primer día laborable siguiente:

a) las solicitudes de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución contempladas en el artículo 2, presentadas entre el miércoles de la semana anterior y el martes, o la ausencia de solicitudes ;

b) las cantidades por las que hayan sido expedidos certificados de exportación el lunes anterior o, cuando proceda, en el plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 3 ;

c) las cantidades por las que se hayan retirado certificados durante la semana anterior, en el caso contemplado en el apartado 6 del artículo 3.

Los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión :

- antes del 15 de cada mes con respecto al mes anterior:

d) las cantidades por las que se hayan expedido certificados que no se han utilizado ;

e) las cantidades por las que hayan sido concedidas restituciones sin certificado en aplicación del último párrafo del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión.

2. Al comunicarse las solicitudes señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 habrá de precisarse :

- la cantidad en h1 por cada código de producto de once cifras de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación, debiéndose indicar, en el caso de los certificados expedidos para varios códigos de once cifras pertenecientes a la misma categoría del Anexo I, el número de la categoría;

- un desglose por destinos de la cantidad de cada código, en caso de que el tipo de la restitución sea diferente según el destino ;

- el tipo de la restitución aplicable a las solicitudes indicadas en las comunicaciones de la letra c) del apartado 1.

Además, si el tipo de la restitución ha sido modificado durante el período

de solicitud de los certificados, las solicitudes deberán desglosarse por períodos con tipos de restitución diferentes.

En las comunicaciones de las letras d) y e) del apartado 1 deberán precisarse las cantidades señaladas en el primer guión y el tipo de la restitución.

3. Todas las comunicaciones establecidas en los apartados 1 y 2, incluidas las de « no procede », se realizarán con arreglo al modelo que figura en el Anexo II.

4. Si, tras las comunicaciones previstas en la letra d) del apartado 1, estuviere de nuevo disponible una cantidad suficiente, la Comisión podrá decidir volver a abrir el período de presentación de solicitudes de certificados de exportación.

5. La Comisión informará mensualmente a los Estados miembros sobre la utilización de las cantidades y sobre los gastos del compromiso anual contemplado en el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay para la campaña del GATT en curso y, llegado el momento, del agotamiento de esas cantidades y de esos gastos.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Código del producto

de la nomenclatura de productos agrícolas Categoría

para las restituciones por exportación

2009 60 11 100 1

2009 60 19 100

2009 60 51 100

2009 60 71 100

2204 30 92 100

2204 30 94 100

2204 30 96 100

2204 30 98 100

2204 21 79 110 2

2204 21 79 910

2204 21 83 110

2204 29 62 110

2204 29 62 910

2204 29 64 110

2204 29 64 910

2204 29 65 110

2204 29 65 910

2204 29 83 110

2204 21 79 190 3

2204 21 80 190

2204 21 83 190

2204 21 84 190

2204 29 62 190

2204 29 64 190

2204 29 65 190

2204 29 71 190

2204 29 72 190

2204 29 75 190

2204 29 83 190

2204 29 84 190

2204 21 94 910 4

2204 21 98 910

2204 29 94 910

2204 29 98 910

2204 21 79 130 5

2204 21 80 130

2204 21 83 130

2204 21 84 130

2204 29 62 130

2204 29 64 130

2204 29 65 130

2204 29 71 130

2204 29 72 130

2204 29 75 130

2204 29 83 130

2204 29 84 130

2204 21 80 110 6

2204 21 84 110

2204 29 71 110

2204 29 72 110

2204 29 75 110

2204 29 84 110

2204 21 94 100 7

2204 21 98 100

2204 29 94 100

2204 29 98 100

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 1685/95

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/E/2 - Sector vitivinícola

Solicitud de certificados de exportación

Expeditor:

Fecha :

Período: del miércoles ... al martes ...

Estado miembro:

Responsable:

Teléfono:

Fax:

Destinatorio: DG VI/E/2 - Fax: (322) 295 92 52

- Parte A. Comunicación semanal [cantidades solicitadas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7]

Tipo de la

Código producto o Cantidades Código destino restitución

categoría (si procede)

- Parte B. Comunicación semanal [cantidades solicitadas con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 7]

Código producto o Cantidades Código destino

categoría

- Parte C. Comunicación semanal [cantidades solicitadas con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7]

Código producto o Cantidades Código destino Tipo

categoría de la restitución

- Parte D. Comunicación semanal [cantidades solicitadas con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 7]

Código producto o Cantidades Tipo de la

categoría no utilizadas restitución

- Parte E. Comunicación semanal [cantidades solicitadas con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 7]

Código producto o Cantidades Código destino Tipo

categoría de la restitución

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1995
  • Fecha de publicación: 12/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1995
  • Fecha de derogación: 10/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 883/2001, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81233).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y I bis, por Reglamento 2512/2000, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82200).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 bis y 3.4 bis y se añade un anexo III , por Reglamento 2739/99, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82458).
    • los arts. 1 bis, 3 y 7, por Reglamento 2182/99, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-81999).
    • el apartado 3 del art. 1 bis, por Reglamento 2098/99, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-81959).
    • el art. 1 bis, por Reglamento 1610/99, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81495).
    • por Reglamento 1354/97, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81425).
    • por Reglamento 561/97, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80457).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Restituciones a la exportación
  • Vinos
  • Viticultura

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