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Documento DOUE-L-2001-81233

Reglamento (CE) nº 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 10 de mayo de 2001, páginas 1 a 31 (31 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81233

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, su artículo 46, el apartado 3 de su artículo 59, el apartado 4 de su artículo 60, el apartado 4 de su artículo 61, el apartado 8 de su artículo 63, el apartado 5 de su artículo 64 y el apartado 3 de su artículo 68,

Considerando lo siguiente:

(1) El título VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece las normas generales referentes al régimen de intercambios comerciales con los terceros países y remite a las normas de desarrollo que la Comisión debe adoptar.

(2) Hasta ahora, esas normas estaban dispersas en varios Reglamentos comunitarios. En interés tanto de los agentes económicos de la Comunidad como de las administraciones encargadas de aplicar la normativa comunitaria, es conveniente reunir la totalidad de estas disposiciones en un texto único y derogar los reglamentos de la Comisión relativos a materias reguladas en lo sucesivo por el presente Reglamento, es decir, el Reglamento (CE) n° 3388/81, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2739/1999 (4); el Reglamento (CEE) n° 3389/81, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2730/95 (6); el Reglamento (CEE) n° 3590/85, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, espumosos y de mostos de uva (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 960/98 (8); el Reglamento (CE) n° 1685/95, de 11 de julio de 1995, por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CEE) n° 3388/81, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2512/2000 (10), y el Reglamento (CE) n° 1281/1999, de 18 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios de entrada de los zumos y mostos de uva (11).

(3) El presente Reglamento debe recoger la normativa existente y adaptarla a las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Conviene asimismo introducir modificaciones en esta normativa con objeto de hacerla más coherente, simplificarla y colmar ciertas lagunas.

(4) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (12), estableció las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. Estas disposiciones deben completarse mediante normas específicas del sector vitivinícola y, en particular, normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes de certificado y en los propios certificados.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la importación en la Comunidad está sujeta a la presentación de un certificado de importación. La concesión de cualquier restitución por exportación debe estar sujeta a la presentación de un certificado de exportación.

(6) Para tener en cuenta los cambios del grado alcohólico que se producen durante los transportes prolongados y, en particular, debido a la carga y descarga de los productos, es indispensable admitir una tolerancia, además del margen de error previsto en el método de análisis utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1622/2000 (14).

(7) Para la aplicación regular del régimen de certificados, es necesario que consten en éstos algunas indicaciones mínimas. Por este motivo, es indispensable que el agente económico del país de origen del producto o del país de destino mantengan informado al organismo competente para la expedición de los certificados. El agente económico debe poder solicitar un cambio del país de origen o destino con algunas condiciones.

(8) A la luz de la experiencia adquirida, parece conveniente que se puedan reagrupar en un mismo certificado las subpartidas del arancel aduanero común correspondientes a los zumos de uva y mostos de uva concentrados, los zumos de uva y mostos de uva no concentrados o los vinos procedentes de uva fresca.

(9) El plazo de validez de los certificados debe tener en cuenta los usos y los plazos de entrega practicados en el comercio internacional. El plazo correspondiente al certificado de exportación debe ser más corto con el fin de evitar especulaciones en las solicitudes de certificados.

(10) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la expedición de los certificados está supeditada al depósito de una fianza, que se pierde total o parcialmente si la operación no se realiza o sólo se realiza parcialmente. Conviene fijar el importe de esa fianza.

(11) Para que la Comisión pueda tener una visión global de la evolución de los intercambios comerciales, es necesario que los Estados miembros le comuniquen periódicamente los datos correspondientes a las cantidades y los productos por los que hayan expedido certificados de importación. Parece conveniente, por una parte, que estas comunicaciones se efectúen cada semana y, por otra, que se ajusten a un esquema uniforme. No obstante, con el fin de garantizar una gestión correcta del mercado vitivinícola, es necesario que los Estados miembros comuniquen inmediatamente a la Comisión si las cantidades por las cuales se solicitan certificados de importación pueden constituir un riesgo de perturbación del mercado.

(12) El apartado 7 del artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se garantice sobre la base de los certificados de exportación. Por tanto, es conveniente establecer un sistema preciso de presentación de las solicitudes y expedición de los certificados.

(13) La experiencia adquirida en relación con la aplicación del régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola señala la necesidad de distribuir mejor las cantidades disponibles durante toda la campaña con el fin de evitar un agotamiento prematuro de las cantidades disponibles para la exportación. Conviene prever una subdivisión de la cantidad global correspondiente a la campaña en períodos de dos meses y establecer medidas de gestión para cada uno de estos períodos y, en particular, la transferencia de las cantidades no utilizadas de un período al siguiente.

(14) Para poder evaluar la situación del mercado al principio de la campaña con el fin de fijar los tipos de las restituciones en un valor adecuado, es necesario establecer un período de reflexión y no permitir la presentación de solicitudes de certificados de exportación hasta el 16 de septiembre de cada año.

(15) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001 (16), introduce la posibilidad de ampliar la validez de los certificados de exportación a productos no indicados en el certificado siempre y cuando estos productos pertenezcan a la misma categoría o al mismo grupo de productos que se hayan determinado. Por razones de proporcionalidad, conviene introducir también, en el sector vitivinícola, los grupos de productos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999, con el fin de evitar sanciones demasiado graves.

(16) Procede establecer que las medidas específicas que la Comisión deba adoptar, en su caso, para garantizar el cumplimiento de los volúmenes disponibles por período, puedan modularse por categorías de productos y zonas de destino. Además, para evitar solicitudes especulativas por cantidades que superen ampliamente las necesidades y que esta práctica pueda perjudicar a los agentes económicos que solicitan las cantidades necesarias, conviene limitar el volumen que cada exportador pueda solicitar a la cantidad disponible para cada uno de los períodos.

(17) Es conveniente no establecer la comunicación de las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación sino después de un plazo de reflexión. Este plazo debe ser tal que la Comisión pueda evaluar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y, en su caso, establecer medidas particulares aplicables, en concreto, a las solicitudes pendientes.

(18) Para garantizar el funcionamiento correcto del régimen y evitar la especulación, conviene suprimir la transmisibilidad de los certificados.

(19) Para poder gestionar el régimen, la Comisión debe disponer de información precisa sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos. Con vistas a la eficacia administrativa, conviene establecer la utilización de un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.

(20) El apartado 2 del artículo 60 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece que, en el caso de los zumos y mostos para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto importado, dicho precio debe comprobarse bien por control lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado. Las particularidades actuales del sistema de importación de zumos y mostos de uva en la Comunidad y, en particular, la falta de regularidad en estas importaciones, tanto en lo que se refiere al volumen y la periodicidad como a los lugares de importación y el origen de los productos, no permiten calcular valores globales de importación representativos para comprobar el precio de importación. En estas circunstancias, es conveniente comprobar este precio lote a lote.

(21) El precio de importación sobre cuya base se clasifican los productos importados en el arancel aduanero común debe ser igual a los precios fob de los productos en cuestión incrementado con los gastos de seguro y transporte hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

(22) Las restituciones deben fijarse periódicamente. La experiencia adquirida en lo que respecta a la evolución de los precios en el comercio internacional pone de manifiesto que una periodicidad de una vez por campaña como mínimo resulta adecuada.

(23) Es conveniente garantizar que los vinos de mesa que se acojan a las restituciones reúnan las características cualitativas de los vinos de mesa de las zonas de producción de las que proceden y, a tal efecto, conviene que los Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias para llevar a cabo los controles.

(24) Es conveniente establecer que, para poder acogerse a las restituciones, el exportador presente las pruebas que garanticen que los productos en cuestión cumplen las normas de calidad comunitarias y, a ese efecto, ponga en conocimiento del organismo competente del Estado miembro el origen y las cantidades de vino de que se trate. Para ello, conviene que indique, entre otras cosas, los números y fechas de los documentos de acompañamiento establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (17), modificado por el Reglamento (CE) n° 1592/1999 (18). No obstante, en virtud del artículo 4 de ese Reglamento, los Estados miembros pueden dispensar de dicho documento a algunos productos en determinados casos. Por tanto, para garantizar la eficacia del control, es necesario excluir la posibilidad de hacer uso de esta disposición en el ámbito del régimen de las restituciones.

(25) En el caso de las entregas para el abastecimiento de buques y aeronaves con derecho a restitución, no siempre es fácil obtener a tiempo la documentación necesaria, en particular, para los Estados miembros no productores, debido a la dificultad de conocer de antemano las fechas de entrega. Debe tenerse en cuenta que la presentación de las pruebas requeridas puede llegar a ser una carga desproporcionada en relación con las pequeñas cantidades de vino de mesa que suelen ser objeto de esas entregas particulares, en el caso de las operaciones para las cuales no se utiliza el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999 o el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (19), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83. (20).

(26) El apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece que los productos importados a que se refiere ese artículo deben ir acompañados de un certificado y un boletín de análisis establecidos por un organismo o servicio designado por el tercer país del cual son originarios los productos. Es necesario precisar las condiciones que debe cumplir el boletín de análisis.

(27) Conviene utilizar la posibilidad, establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, de eximir del certificado y del boletín de análisis a los productos importados de terceros países transportados en cantidades limitadas y envasados en pequeños recipientes. Para facilitar las tareas de control de este segundo requisito, puede darse por cumplido cuando se trate de importaciones de terceros países cuyas exportaciones anuales a la Comunidad sean ya globalmente muy escasas. En este caso, para evitar desvíos de tráfico, los vinos deben ser no sólo originarios sino también procedentes de los países en cuestión.

(28) Con vistas a la armonización, la exención de la presentación del certificado y el boletín de análisis por productos vitivinícolas que se importen en la Comunidad debe aproximarse a las normas de franquicia vigentes en la normativa aduanera y en el régimen de los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas dentro de la Comunidad.

(29) Algunos terceros países cuyos productores vinícolas están sujetos a sistemas eficaces de control que llevan a cabo sus organismos o servicios, y a los cuales se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, han manifestado su interés en poder autorizar a los productores de vino a cumplimentar ellos mismos el certificado y el boletín de análisis. Con vistas a facilitar el comercio con esos terceros países, en la medida en que hayan suscrito con la Comunidad compromisos que incluyan cláusulas referentes a la intensificación de la colaboración en la represión del fraude y mantengan buenas relaciones comerciales con la Comunidad, conviene permitir que, de manera análoga a lo dispuesto en lo que respecta a los vinos de origen comunitario, los documentos cumplimentados por los productores puedan considerarse documentos emitidos por dichos organismos o servicios en la medida en que estos últimos ofrezcan garantías adecuadas y se efectúe un control eficaz de su emisión. Para comprobar la eficacia de estas nuevas disposiciones, conviene que, de ahora en adelante, estas normas sólo sean aplicables durante un período de prueba.

(30) Para que, en su caso, las autoridades de la Comunidad encargadas de vigilar la importación de los productos vitivinícolas puedan efectuar las comprobaciones necesarias, es necesario que se publiquen las listas en las que se recogen los nombres y direcciones de los organismos y laboratorios habilitados en los terceros países para establecer el certificado y el boletín de análisis.

(31) Para facilitar el control por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, conviene establecer la forma y, en la medida necesaria, el contenido del certificado y el boletín de análisis, así como las condiciones de su utilización.

(32) Con el fin de evitar el fraude, es necesario controlar que el certificado y, en su caso, el boletín de análisis, correspondan realmente a cada lote del producto importado. Para ello, resulta indispensable que este documento, o estos documentos, acompañen a cada uno de los lotes hasta que éstos estén bajo el régimen de control comunitario.

(33) Para tener en cuenta las prácticas comerciales, es necesario facultar a las autoridades competentes para que, en caso de fraccionarse el lote de vino, manden cumplimentar, bajo su control, un extracto del certificado y el boletín de análisis que deben acompañar a cada nuevo lote que resulte del fraccionamiento.

(34) Habida cuenta de la necesidad de garantizar una protección rápida y eficaz del consumidor, parece indispensable prever la posibilidad de suspender la aplicación de estas medidas en caso de que exista un riesgo de perjuicio para la salud de los consumidores o de fraude, sin tener que esperar que finalice el período de prueba.

(35) Conviene establecer asimismo normas simples sobre la documentación que debe presentarse en el caso de las importaciones procedentes de terceros países que no sean los de origen de los productos vitivinícolas, en la medida en que dichos productos no hayan sufrido una transformación sustancial.

(36) A tenor del artículo 45 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, sólo pueden despacharse al consumo humano directo en la Comunidad los productos vitivinícolas elaborados utilizando prácticas enológicas admitidas en ella. Además, conviene prever, cuando un producto importado se haya sometido a un aumento artificial del grado alcohólico, una acidificación o una desadificación, que dicho producto no se admita al consumo humano directo en la Comunidad a menos que se hayan respetado los límites establecidos para la zona vitícola de la Comunidad cuyas condiciones naturales de producción sean equivalentes a las de la región de la cual es originario el producto importado.

(37) Conviene simplificar los trámites de los exportadores y las autoridades estableciendo la anotación, en los documentos V I 1, de que el alcohol añadido a los vinos de licor y a los vinos alcoholizados es de origen vínico en lugar de exigir un documento aparte para este certificado. Con el mismo fin, conviene prever la posibilidad de que el documento V I 1 pueda utilizarse para certificar la denominación de origen necesaria para la importación de los vinos acogidos a una reducción arancelaria. No obstante, algunos vinos están exentos de la presentación de un certificado y un boletín de análisis cuando se presenta un certificado de denominación de origen. Conviene prever la utilización del documento V I 1 para certificar la denominación de origen de los mencionados vinos de licor sin necesidad de cumplimentar la casilla correspondiente al boletín de análisis.

(38) En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los vinos originarios de un tercer país, excepto los espumosos y los vinos de licor, destinados al consumo humano directo, no pueden importarse en la Comunidad si su grado alcohólico volumétrico total o si su contenido de acidez total, respectivamente, no alcanzan o superan determinados valores límite. No obstante, la letra a) del apartado 2 del mismo artículo prevé la posibilidad de establecer una excepción en caso de que un vino, designado por una indicación geográfica, posea características cualitativas peculiares.

(39) Los valores límite del grado alcohólico total o de la acidez total de algunos vinos originarios de Hungría y Suiza, caracterizados por una calidad propia y producidos en cantidades limitadas, pueden sobrepasarse o no alcanzarse debido a métodos de elaboración particulares y tradicionales. Conviene permitir la comercialización de estos vinos en el mercado comunitario. No obstante, para que se cumplan las condiciones requeridas para acogerse a esta posibilidad, es conveniente exigir una certificación de un organismo oficial del país de origen en el documento de importación establecido en el presente Reglamento.

(40) En la celebración de los acuerdos entre la Comunidad Europea y, respectivamente, Hungría y Rumania (21), sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, la Comunidad se comprometió a conceder la excepción aplicable a los vinos húngaros por un período indeterminado y a que algunos vinos de alta calidad originarios de Rumania pudieran acogerse a la misma facultad.

(41) Las definiciones de una parte de los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/99 sólo pueden aplicarse a productos obtenidos en la Comunidad. Por ello, es necesario definir los productos correspondientes originarios de los terceros países. En la medida de lo posible, las definiciones de los productos originarios de los terceros países que son objeto del presente Reglamento deben ser equivalentes a las de los productos comunitarios.

(42) El Reglamento (CE) n° 1608/2000 de la Comisión (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 731/2001 (23), que fijó medidas transitorias en espera de las disposiciones definitivas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999, mantuvo la vigencia hasta el 31 de enero de 2001 de determinadas disposiciones referentes a las mismas materias reguladas por el presente Reglamento. Por lo tanto, para evitar cualquier interrupción del comercio de los productos afectados por estas disposiciones y por el presente Reglamento, este último debe ser aplicable a partir del 1 de febrero de 2001.

(43) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Artículo 1

Disposiciones comunes de aplicación

Las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, a tenor del Reglamento (CE) n° 1291/2000, serán aplicables a los certificados contemplados en el presente capítulo.

Artículo 2

Indicaciones que deben figurar en el certificado

1. En caso de que el código de la nomenclatura combinada lleve una indicación del grado alcohólico del producto se admitirá una tolerancia del 0,4 % vol respecto a dicha indicación a efectos del uso del certificado.

En la casilla 20 de los certificados de importación y de exportación se hará constar una de las indicaciones siguientes:

- "Tolerancia de 0,4 % vol"

- "Tolerance 0,4 % vol"

- "Toleranz 0,4 % vol"

- "Texto en griego"

- "Tolerance of 0,4 % vol"

- "Tolérance de 0,4 % vol"

- "Tolleranza di 0,4 % vol"

- "Tolerantie van 0,4 % vol"

- "Tolerância de 0,4 % vol"

- "Sallittu poikkeama 0,4 til-%"

- "Tolerans 0,4 vol %".

2. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado de importación y de los propios certificados de importación se hará constar el país de origen.

En la casilla 7 de las solicitudes de certificado de exportación y de los propios certificados se hará constar el país o la zona de destino a que se refiere el apartado 6 del artículo 9. En caso de indicarse la zona de destino, deberá marcarse la casilla: "obligatorio: sí". En caso de indicarse el país de destino, deberá marcarse la casilla: "obligatorio: no". Además, en la casilla 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los propios certificados deberá constar la mención: "zona X obligatoria". A petición del interesado, el país de destino podrá sustituirse por otro país, siempre que pertenezca a la misma zona de destino.

3. En la casilla 14 de las solicitudes de certificado de importación y de los propios certificados se harán constar las indicaciones suplementarias siguientes relativas al color del vino o del mosto:

"blanco" o "tinto/rosado"

4. El interesado podrá indicar en una misma solicitud de certificado de importación productos pertenecientes a varios códigos del arancel aduanero, cumplimentando, según proceda, las casillas 15 y 16 de la solicitud con arreglo a lo siguiente:

- casilla 15: designación del producto según la nomenclatura combinada,

- casilla 16: códigos NC.

La designación de los productos y los códigos de la nomenclatura combinada indicados en la solicitud se transcribirán en el certificado de importación.

Artículo 3

Plazo de validez

1. Los certificados de importación serán válidos a partir de la fecha de su expedición, según se define en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, hasta el final del cuarto mes siguiente a la misma.

2. Los certificados de exportación serán válidos a partir de la fecha de su expedición, según se define en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, hasta el final del segundo mes siguiente a la misma, pero en ningún caso el plazo de validez podrá sobrepasar el 31 de agosto del año GATT en curso.

Artículo 4

Garantía

1. La garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada de la manera siguiente:

- zumos y mostos de uva concentrados: 2,5 euros por hectolitro,

- otros zumos y mostos de uva: 1,25 euros por hectolitro,

- vinos tranquilos y vinos alcoholizados: 1,25 euros por hectolitro,

- vinos espumosos y vinos de licor: 2,5 euros por hectolitro.

2. La garantía correspondiente a los certificados de exportación será de 8 euros por hectolitro en el caso de los productos de los códigos NC 2009 60 11, 2009 60 19, 2009 60 51, 2009 60 71, 2204 30 92 y 2204 30 96 y de 2,5 euros por hectolitro en el de los demás productos.

Artículo 5

Comunicaciones correspondientes a los certificados de importación

Cada jueves o, en caso de que ese día sea festivo, el primer día hábil siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, según el modelo que figura en el anexo I, la información referente a las cantidades y el país de origen de los productos por los que se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, desglosados según los códigos de la nomenclatura combinada y los códigos de la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.

En caso de que se intuya que la importación de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados en un Estado puede suponer un riesgo de perturbación del mercado, dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión comunicándole las cantidades de que se trate según el tipo de producto.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL GATT

Artículo 6

Objeto

En aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante denominado "acuerdo", el presente capítulo establece las disposiciones de aplicación complementarias para la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.

Artículo 7

Subdivisión de la cantidad global a lo largo del año y presentación de las solicitudes

1. La cantidad global disponible para cada año del GATT se dividirá en seis partes. Las solicitudes de certificados de exportación podrán presentarse por:

- el 25 % de la cantidad total hasta el 15 de noviembre,

- el 25 % de dicha cantidad hasta el 15 de enero,

- el 15 % de dicha cantidad hasta el 15 de marzo,

- el 15 % de dicha cantidad hasta el 30 de abril,

- el 10 % de dicha cantidad hasta el 30 de junio,

- el 10 % de dicha cantidad hasta el 31 de agosto.

2. Las cantidades no utilizadas durante un período se transferirán automáticamente al período siguiente dentro del mismo año.

3. Las solicitudes de certificados de exportación correspondientes al primer período podrán presentarse a partir del 16 de septiembre.

Artículo 8

Categorías y grupos de productos

1. Las categorías de productos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 serán las que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

2. Los grupos de productos a que se refiere el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999, que pueden incluirse en la solicitud de certificado y el propio certificado con arreglo al párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, serán los que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 9

Solicitudes de certificados de exportación

1. Las solicitudes de certificados de exportación podrán presentarse a las autoridades competentes desde el miércoles de cada semana hasta el martes de la semana siguiente a las 13 horas.

2. En cada uno de los períodos a que se refiere el apartado 1, las solicitudes de certificados de exportación que presente un mismo agente económico no podrán sobrepasar una cantidad máxima de 30000 hectolitros para cada una de las zonas de destino a que se refiere el apartado 6. Las solicitudes correspondientes a una misma zona deberán presentarse al organismo competente y agruparse en una sola comunicación.

En caso de que la cantidad global solicitada por un agente económico sobrepase los 30000 hectolitros para una zona, el organismo al que se hayan presentado dichas solicitudes las denegará.

En caso de que la cantidad global aún disponible para una zona sea inferior a 30000 hectolitros, y en caso necesario, el organismo al que se hayan presentado las solicitudes reducirá las solicitudes de los agentes económicos que hayan sobrepasado la cantidad hasta alcanzar la cantidad disponible.

3. Los certificados de exportación se expedirán el lunes siguiente al martes mencionado en el apartado 1 o, si ese día fuera festivo, el primer día hábil siguiente, siempre y cuando la Comisión no haya dictado medidas especiales en ese plazo.

4. Si las cantidades por las que se soliciten certificados, comunicadas a la Comisión en la fecha fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, rebasan las cantidades disponibles para uno de los períodos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas para las solicitudes en cuestión y suspenderá la presentación de solicitudes de certificados hasta el comienzo del período siguiente.

5. Si la expedición de los certificados solicitados puede dar lugar a que se agote antes de tiempo el presupuesto para el sector del vino establecido en el acuerdo, la Comisión podrá aceptar las solicitudes pendientes o rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido los certificados de exportación y podrá suspender la presentación de solicitudes durante diez días hábiles como máximo, sin perjuicio de que se decida prolongar esta suspensión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Si la expedición de los certificados puede dar lugar a que se sobrepase el presupuesto para el sector del vino establecido en el acuerdo, la Comisión podrá fijar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes pendientes y suspender la presentación de solicitudes hasta el final de la campaña.

6. Las medidas a que se refieren los apartados 4 y 5 podrán modularse por categorías de producto y por zonas de destino. Las zonas de destino serán las siguientes:

- 1) África,

- 2) Asia y Oceanía,

- 3) Europa Oriental, incluidos los países de la CEI,

- 4) Europa Occidental.

La lista de los países que integran cada una de las zonas de destino figura en el anexo IV.

7. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá de inmediato la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 correspondiente a la cantidad por la que no se haya dado curso a la solicitud.

8. En caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 85 %, el certificado será expedido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el tercer día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Antes de la expedición, el agente económico podrá, bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento se devolverá inmediatamente, o bien aceptar expresamente el certificado, en cuyo caso éste podrá expedirse inmediatamente.

Artículo 10

Transmisión de certificados

Los certificados de exportación expedidos serán intransmisibles.

Artículo 11

Tolerancia

La cantidad que se exporte acogida a la tolerancia a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no dará derecho al pago de la restitución.

En la casilla 22 del certificado se hará constar como mínimo una de las menciones siguientes:

- Restitución válida para ... (cantidad por la que se haya expedido el certificado) como máximo

- Restitutionen omfatter højst ... (den mængde, licensen er udstedt for)

- Erstattung gültig für höchstens ... (Menge, für die die Lizenz erteilt wurde)

- Texto en griego

- Refund valid for not more than ... (quantity for which licence is issued)

- Restitution valable pour ... (quantité pour laquelle le certificat est délivré) au maximum

- Restituzione valida al massimo per ... (quantitativo per il quale è rilasciato il titolo)

- Restitutie voor ten hoogste ... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven)

- Restituição válida para ... (quantidade em relação à qual é emitido o certificado), no máximo

- Vientituki voimassa enintään ... (määrä, jolle todistus on annettu) osalta

- Bidrag som gäller för högst ... (kvantitet för vilken licensen skall utfärdas)

Artículo 12

Comunicaciones de los Estados miembros

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada miércoles o, en caso de que ese día sea festivo, el primer día hábil siguiente:

a) las solicitudes de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución presentadas entre el miércoles de la semana anterior y el martes, o la ausencia de solicitudes;

b) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de exportación el lunes anterior o, en su caso, en el plazo a que se refiere el apartado 8 del artículo 9;

c) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado durante la semana anterior, en el caso a que se refiere el apartado 8 del artículo 9.

Dichas comunicaciones precisarán la zona de destino contemplada en el apartado 6 del artículo 9.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 15 de cada mes con respecto al mes anterior:

a) las cantidades por las que se hayan expedido certificados que no se han utilizado y la zona de destino contemplada en el apartado 6 del artículo 9;

b) las cantidades por las que se hayan concedido restituciones sin certificado en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Dichas comunicaciones precisarán las cantidades contempladas en el apartado 1 y el tipo de restitución.

3. Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 deberán precisar:

a) la cantidad en hectolitros por cada código de producto de doce cifras de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación. En el caso de los certificados expedidos para varios códigos de once cifras pertenecientes a la misma categoría del anexo II, deberá indicarse el número de la categoría.

b) un desglose por destinos de la cantidad correspondiente a cada código, en caso de que el tipo de la restitución sea diferente según el destino.

c) el tipo de la restitución aplicable a las cantidades contempladas en la letra c) del apartado 1.

Si el tipo de la restitución ha sido modificado durante el período de solicitud de los certificados, las solicitudes deberán desglosarse por los períodos cuyos tipos de restitución sean diferentes.

4. Todas las comunicaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las de "no procede", se realizarán con arreglo al modelo que figura en el anexo V.

Artículo 13

Decisiones de la Comisión

1. Si, tras las comunicaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 12, hubiera de nuevo una cantidad disponible suficiente, la Comisión podrá decidir volver a conceder la posibilidad de presentar solicitudes de certificados de exportación.

2. La Comisión informará mensualmente a los Estados miembros de la utilización de las cantidades, de los gastos del compromiso anual establecido en el acuerdo sobre el año del GATT en curso y, llegado el momento, del agotamiento de esas cantidades y de esos gastos.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA DE LOS ZUMOS Y MOSTOS DE UVA

Artículo 14

Comprobación lote por lote

1. Se comprobará, lote por lote, la realidad del precio de importación de los productos de los códigos NC 2009 60 y 2204 30 que figuran en el anexo 2 de la sección I de la tercera parte del anexo I del arancel aduanero común y están sujetos al régimen de precios de entrada.

2. Se entenderá por "lote" la mercancía presentada al amparo de una declaración de despacho a libre práctica. Cada declaración de despacho a libre práctica sólo podrá referirse a las mercancías procedentes de un mismo origen y pertenecientes a un único código de la nomenclatura combinada.

Artículo 15

Régimen de comprobación

1. El precio de importación sobre la base del cual los productos a que se refiere el artículo 14 se clasifican en la nomenclatura combinada deberá ser igual al precio fob del producto de que se trate en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. En caso de que el precio de importación no pueda determinarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los productos a los que se hace referencia en el artículo 14 se clasificarán en la nomenclatura combinada sobre la base del valor en aduana determinado de conformidad con las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (24).

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA

Artículo 16

Periodicidad

Las restituciones por exportación en el sector vitivinícola se revisarán periódicamente y al menos una vez por campaña.

Artículo 17

Obligatoriedad del certificado

Salvo en lo que respecta a las entregas para los destinos especiales mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 y a las entregas correspondientes a las cantidades mencionadas en la letra K del anexo III del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el cobro de las restituciones se supeditará a la presentación de la prueba de que los productos se han exportado amparados por un certificado de exportación.

Artículo 18

Pruebas

1. El cobro de las restituciones se supeditará a la presentación de la prueba de que los productos exportados iban acompañados, en el momento de su exportación, de un certificado de análisis emitido por un organismo oficial del Estado miembro productor o del Estado miembro exportador en el que se acreditaba que se ajustaban a las normas comunitarias cualitativas de los productos en cuestión o, en su defecto, a las normas nacionales aplicadas por el Estado miembro exportador.

En el caso de los vinos de mesa o de vinos de licor excepto los vcprd, deberá además probarse que fueron autorizados por una comisión de degustación designada por el Estado miembro exportador; en caso de que dicho Estado miembro no fuera el productor, deberá presentarse además la prueba de que se trata de un vino de mesa o un vino de licor comunitario.

En el certificado contemplado en al párrafo primero constará, como mínimo, lo siguiente:

a) en el caso de los vinos de mesa y los vinos de licor excepto los vcprd:

- el color,

- el grado alcohólico volumétrico total,

- el grado alcohólico volumétrico adquirido,

- el contenido de acidez total,

- en su caso, la indicación de que se trata de un vino acogido al apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 que sobrepasa las cantidades vinificadas habitualmente, o la indicación de la cantidad de dicho vino si se trata de la exportación de un vino procedente de mezcla;

b) en el caso del mosto de uva concentrado, la cifra facilitada por el refractómetro, empleado según el método a que se refiere el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999, a la temperatura de 20 °C.

2. El exportador deberá dar a conocer a la autoridad competente del Estado miembro lo siguiente:

a) en lo que se refiere a los vinos procedentes de mezcla, el origen y las cantidades de los vinos empleados;

b) los números y las fechas de los documentos de acompañamiento.

3. En caso de que el vino de mesa por el que se solicita una restitución proceda de una mezcla a tenor de la definición del título II, capítulo V del Reglamento (CE) n° 1622/2000, o de una mezcla de vinos de mesa acogido a un tipo de restitución diferente, el importe de la restitución se calculará de manera proporcional a las cantidades de vino de mesa utilizadas en la mezcla.

Artículo 19

Control por parte de los Estados miembros

1. Los Estados miembros podrán disponer que la autorización mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 sea concedida por comisiones regionales que acrediten que los vinos se ajustan a las características cualitativas de los vinos de mesa de las regiones de producción de que procedan.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar los controles mencionados en los artículos 17 y 18. No obstante, las disposiciones del artículo 18, con excepción de las de la letra b) del apartado 2, no serán aplicables para las entregas de vino de mesa mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 siempre y cuando no se aplique el procedimiento a que se refieren el artículo 26 de dicho Reglamento o el Reglamento (CEE) n° 565/80.

3. Para la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 18, los Estados miembros exportadores no podrán hacer uso de la posibilidad indicada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2238/93.

CAPÍTULO V

CERTIFICADO Y BOLETÍN DE ANÁLISIS DE LOS VINOS, LOS ZUMOS Y LOS MOSTOS DE UVA IMPORTADOS

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 20

Documentos necesarios

El certificado y el boletín de análisis a que se refieren, respectivamente, los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 serán objeto de un mismo documento, en el cual:

a) la parte de "certificado" será extendida por un organismo del tercer país de donde sean originarios los productos;

b) la parte de "boletín de análisis" será extendida por un laboratorio oficial reconocido por el tercer país de donde sean originarios los productos.

Artículo 21

Contenido del boletín de análisis

El boletín de análisis incluirá las indicaciones siguientes:

a) en lo referente a los vinos y mostos de uva parcialmente fermentados:

- el grado alcohólico volumétrico total,

- el grado alcohólico volumétrico adquirido;

b) en lo relativo a los mostos de uva y a los zumos de uva, la densidad;

c) en lo relativo a los vinos, los mostos de uva y los zumos de uva:

- el extracto seco total,

- la acidez total,

- la acidez volátil,

- la acidez cítrica,

- el anhídrido sulfuroso total,

- la presencia de variedades producto de cruces interespecíficos (híbridos productores directos) o de otras variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinifera.

Artículo 22

Exenciones

1. Se eximirán de la presentación del certificado y del boletín de análisis los productos originarios y procedentes de terceros países presentados en recipientes de cinco litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, aunque esté compuesta de varios lotes particulares, no exceda de 100 litros.

2. Quedarán, además, exentos de la presentación del certificado y del boletín de análisis:

a) las cantidades de productos que no excedan de 30 litros por pasajero, contenidas en el equipaje de los viajeros, tal como se definen en el artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo (25);

b) las cantidades de vino que no excedan de 30 litros, objeto de envíos de un particular a otro particular tal como se definen en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 918/83;

c) los vinos y zumos de uva presentados en recipientes de cinco litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, originarios y procedentes de terceros países cuyas importaciones en la Comunidad sean inferiores a 1000 hectolitros anuales; dichos países figuran en el anexo VI;

d) los vinos y zumos de uva contenidos en las mudanzas y traslados de particulares;

e) los vinos y zumos de uva destinados a ferias, definidas en las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 918/83 aplicables en la materia, siempre que los productos en cuestión vayan envasados en recipientes de dos litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable;

f) las cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro;

g) los vinos y zumos de uva destinados a representaciones diplomáticas, consulados y organismos similares, importados en el régimen de franquicia del que sean beneficiarios;

h) los vinos y zumos de uva que constituyan las provisiones de a bordo de los medios internacionales de transporte.

3. El caso de exención a que se refiere el apartado 1 no podrá acumularse con ninguno de los demás casos de exención a que se refiere el apartado 2.

Artículo 23

Exclusión

El presente capítulo no se aplicará a los vinos de licor Boberg presentados con un certificado de denominación de origen.

Sección 2

Condiciones, normas de establecimiento y uso del certificado y del boletín de análisis en lo que respecta a la importación de vinos, zumos y mostos de uva

Artículo 24

Documento V I 1

1. El certificado y el boletín de análisis se extenderán en un mismo documento V I 1 para cada lote destinado a su importación en la Comunidad. Por lote se entenderá la cantidad de un mismo producto expedida por un mismo expedidor a un mismo destinatario.

Dicho documento se extenderá en un impreso V I 1 que se ajuste al modelo que figura en el anexo VII y reúna las condiciones técnicas contempladas en el anexo VIII. Estará firmado por un funcionario de un organismo oficial y por un funcionario de un laboratorio reconocido, tal como se indica en el artículo 29.

2. Cuando el producto de que se trate no esté destinado al consumo humano directo, podrá no cumplimentarse la parte de "Boletín de análisis" del impreso V I 1.

Cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a 60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, siempre que dicho vino sea originario de un país que figure en el anexo IX, habiendo ofrecido garantías específicas aceptadas por la Comunidad, la parte de "Boletín de análisis" del impreso V I 1 únicamente deberá cumplimentarse en lo que respecta a lo siguiente:

- el grado alcohólico adquirido,

- la acidez total,

- el anhídrido sulfuroso total.

Artículo 25

Descripción de los documentos

1. Los impresos V I 1 estarán constituidos normalmente por un original y una copia obtenida mediante un solo acto de mecanografía o escritura. Los impresos V I 2 estarán constituidos normalmente por un original y dos copias. Un impreso V I 2 es un extracto cumplimentado según el modelo que figura en el anexo X, en el que consten los datos que figuran en un documento V I 1 u otro extracto V I 2, y visado por una aduana de la Comunidad.

El original y la copia se adjuntarán al producto. Los impresos V I 1 y V I 2 deberán cumplimentarse a máquina o a mano o con medios técnicos equivalentes reconocidos por un organismo oficial. En caso de cumplimentarse a mano, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta. Los impresos no deberán tener tachaduras ni correcciones sobre el escrito. Las posibles modificaciones se harán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por el autor de la misma y visada por el organismo oficial, el laboratorio o las autoridades aduaneras.

2. Los documentos V I 1 y los extractos V I 2 llevarán un número de orden que les será asignado, en el caso de los documentos V I 1, por el organismo oficial cuyo responsable firme el certificado y, en el de los extractos V I 2, por la aduana que los vise, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 28.

Artículo 26

Procedimiento simplificado

1. Tendrán la consideración de certificado o boletín de análisis establecido por los organismos y laboratorios que figuran en la lista a que se refiere el artículo 29 los documentos V I 1 extendidos por los productores de vino instalados en los terceros países que figuran en el anexo IX cuyas garantías específicas hayan sido aceptadas por la Comunidad, siempre que dichos productores hayan sido autorizados individualmente por las autoridades competentes de los citados terceros países y estén sujetos al control de las mismas.

2. Los productores autorizados a que se refiere el apartado 1 utilizarán el impreso V I 1, en cuya casilla 10 figurará el nombre y la dirección del organismo oficial del tercer país que haya concedido la autorización y lo cumplimentarán indicando asimismo:

- en la casilla 1, además de su nombre y dirección, su número de registro en los terceros países que figuran en el anexo IX,

- en la casilla 11, por lo menos las indicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

Firmarán en el lugar dispuesto al efecto en las casillas 10 y 11, después de haber tachado las palabras "nombre y calidad del responsable".

No será necesario poner el sello ni indicar el nombre y la dirección del laboratorio.

Artículo 27

Casos de inaplicación

1. La aplicación del apartado 2 del artículo 24 y del artículo 26 podrán suspenderse si se comprueba que los productos a los que se aplican estas medidas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o de prácticas enológicas no admitidas en la Comunidad.

2. El apartado 2 del artículo 24 y el del artículo 26 serán aplicables hasta que entre en vigor el acuerdo resultante de las negociaciones con los Estados Unidos de América con vistas a la celebración de un acuerdo sobre el comercio de vino y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 28

Normas de uso

1. Una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran, el original y la copia del documento V I 1 o del extracto V I 2 se remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado dicha operación.

Dichas autoridades pondrán la anotación consiguiente, en la medida en que sea necesario, al dorso del documento V I 1 o del extracto V I 2. Devolverán el original al interesado y conservarán la copia por lo menos durante cinco años.

2. Cuando un lote de un producto sea reexpedido en su totalidad antes de su despacho a libre práctica, el nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras, bajo cuyo control se halle el lote, el documento V I 1 o el extracto V I 2 correspondiente al mismo y, en su caso, un impreso V I 2 extendido consecutivamente.

Dichas autoridades, tras comprobar la concordancia entre las indicaciones que figuren en el documento V I 1 y en el impreso V I 2 o, en su caso, las que figuren en el extracto V I 2 y las del impreso V I 2 extendido consecutivamente, visarán este último, que pasará así a convertirse en extracto V I 2, y pondrán la anotación consiguiente en el documento o el extracto anterior. Entregarán al nuevo expedidor el extracto y el original del documento V I 1 o del extracto V I 2 anterior, y conservarán la copia de dicho documento por lo menos durante cinco años.

No obstante, no será obligatorio extender un impreso V I 2 cuando un lote de un producto se reexporte a un tercer país.

3. Cuando un lote de un producto se fraccione antes de su despacho a libre práctica, el interesado entregará a las autoridades aduaneras, bajo cuyo control se halle el lote que ha de fraccionarse, el original y la copia del documento V I 1 o el extracto V I 2 correspondiente a ese lote y, para cada nuevo lote, el original y dos copias de un impreso V I 2 extendido consecutivamente.

Dichas autoridades, tras comprobar la concordancia entre las indicaciones que figuren en el documento V I 1 o en el extracto V I 2 y las del impreso V I 2 extendido consecutivamente, correspondiente a cada nuevo lote, visarán este último, que pasará así a convertirse en extracto V I 2, y pondrán la anotación consiguiente al dorso del documento V I 1 o del extracto V I 2 a partir del cual se haya extendido el extracto citado. Devolverán al interesado el extracto V I 2, así como el documento V I 1 o el extracto V I 2 extendido anteriormente, y conservarán una copia de cada uno de dichos documentos por lo menos durante cinco años.

Artículo 29

Lista de organismos competentes

1. La Comisión, basándose en las comunicaciones de las autoridades competentes de los terceros países, establecerá listas de los nombres y direcciones de los organismos y laboratorios y de los productores de vino facultados para extender documentos V I 1 y las mantendrá actualizadas. Publicará dichas listas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las comunicaciones de las autoridades competentes de los terceros países a que se refiere el apartado 1 deberán indicar lo siguiente:

a) nombre y dirección de los organismos oficiales y laboratorios reconocidos o designados para extender los documentos V I 1;

b) nombre, dirección y número de registro oficial de los productores de vino autorizados para extender ellos mismos los documentos V I 1.

Únicamente se incluirán en las listas los organismos y los laboratorios a que se refiere la letra a) del párrafo primero que hayan sido facultados por las autoridades competentes del tercer país correspondiente para facilitar a la Comisión, así como a los Estados miembros, a instancia de los mismos, cualquier información pertinente para la evaluación de los datos que figuren en el documento.

3. Las listas se actualizarán, en particular para tener en cuenta las modificaciones resultantes de los cambios de dirección y de denominación de los organismos o laboratorios.

Artículo 30

Normas en caso de importación indirecta

En caso de que un vino de un tercer país en cuyo territorio se haya elaborado (en lo sucesivo, "país de origen"), se exporte hacia otro tercer país (en lo sucesivo, "país de exportación"), de donde se exporte a su vez a la Comunidad las autoridades competentes del "país de exportación" podrán extender el documento V I para el vino en cuestión basándose en un documento V I 1 o un documento equivalente extendido por las autoridades competentes del "país de origen", sin tener que hacer análisis adicionales a ese vino, si el vino en cuestión:

a) se haya embotellado y etiquetado en el país de origen y haya permanecido en ese estado; o

b) se haya exportado a granel del país de origen y se haya embotellado y etiquetado en el país de exportación sin sufrir otra transformación posterior.

La autoridad competente del país de exportación deberá certificar en el documento V I 1 que se trata de un vino contemplado en al párrafo primero y que cumple las condiciones previstas.

Artículo 31

Conformidad de las prácticas enológicas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45 y en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y las disposiciones adoptadas para su aplicación, los productos originarios de terceros países únicamente podrán ofrecerse o entregarse para el consumo humano directo cuando, en el caso de las prácticas enológicas a que se refieren las letras C, D y E del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999, hayan sido obtenidos en cumplimiento de los límites establecidos para la zona vitícola de la Comunidad cuyas condiciones de producción naturales sean equivalentes a las de la región productora de la cual sea originario el producto del tercer país.

El estudio de la equivalencia de las condiciones de producción será evaluado a partir de propuestas de las autoridades competentes de los terceros países interesados según el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro sospechen que un producto originario de un tercer país no cumple las disposiciones del apartado 1 informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 32

Normas especiales para determinados vinos

1. En lo que se refiere a los vinos de licor y los vinos alcoholizados, los documentos V I 1 únicamente se considerarán válidos cuando el organismo oficial contemplado en el artículo 29 haya anotado en la casilla 15 la mención siguiente:

"se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico".

Esta mención deberá completarse con las indicaciones siguientes:

a) el nombre y la dirección completa del organismo de expedición,

b) la firma de un responsable de dicho organismo,

c) el sello de dicho organismo.

2. En el caso de los vinos cuya importación en la Comunidad esté acogida a una reducción arancelaria, los documentos V I 1 podrán hacer las veces del certificado de denominación de origen establecido en los acuerdos correspondientes, cuando el organismo oficial competente haya anotado en la casilla 15 la mención siguiente:

"se certifica que el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola ... y que la denominación de origen que figura en la casilla 6 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen";

Esta mención deberá completarse con las indicaciones previstas en al párrafo segundo del apartado 1.

CAPÍTULO VI

EXCEPCIONES ANALÍTICAS PARA DETERMINADOS VINOS IMPORTADOS

Artículo 33

1. Podrán importarse en la Comunidad, para el consumo humano directo, los vinos siguientes:

a) los vinos originarios de Hungría, cuyo grado alcohólico volumétrico total supere los 15 % vol sin haberse efectuado ningún aumento artificial, cuando tales vinos se designen:

i) con los términos "Tokaji Aszu" o "Tokaji Aszu-eszencia" o "Tokaji Eszencia" o "Tokaji Szamarodni", o

ii) con la mención "Kueloenleges Minoeségue bor" (vino de calidad superior), completada con una indicación geográfica y con una de las menciones siguientes:

- "késoel szueretelésue bor",

- "válogatott szueretelésue bor",

- "toeppedt szoeloeboel Készuelt bor",

- "aszubor";

b) los vinos originarios de Suiza, asimilables a los vcprd y cuyo contenido de acidez total, expresada en ácido tartárico, sea inferior a 4,5 y superior a 3 gramos por litro, cuando se designen obligatoriamente mediante una indicación geográfica y procedan, por lo menos en un 85 %, de uva de una o varias de las variedades de vid siguientes:

- Chasselas,

- Müller-Thurgau,

- Sylvaner,

- Pinot noir,

- Merlot.

c) los vinos originarios de Rumania, cuyo grado alcohólico volumétrico total supere el 15 % vol sin haberse efectuado ningún aumento artificial, cuando tales vinos se designen con los términos "vsoc" o "Vinuri de calitate superioara cu denumire de origine si trepte de calitate" y lleven una de las siguientes indicaciones geográficas:

- Cernavoda,

- Cotnari,

- Medgidia,

- Murfatlar,

- Nazarcea,

- Pietroasa.

2. A efectos de la aplicación de las letras a), b) y c) del apartado 1, el organismo oficial del país de origen habilitado para expedir el documento V I 1 a que se refiere el presente Reglamento rellenará la casilla n° 15 de dicho documento con la mención:

"Se certifica que este vino cumple las condiciones establecidas en [el inciso i)] [el inciso ii)] de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y en el Reglamento (CE) n° 883/2001".

El organismo oficial autenticará esta mención con su sello.

CAPÍTULO VII

DEFINICIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR VITIVINÍCOLA ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 34

Definiciones

Las definiciones de los siguientes productos del sector vitivinícola correspondientes a los códigos NC 2009 y 2204 y originarios de terceros países figuran en el anexo XI:

a) mosto de uva fresca apagado con alcohol;

b) mosto de uva concentrado;

c) mosto de uva concentrado rectificado;

d) vino de licor;

e) vino espumoso;

f) vino espumoso gasificado;

g) vino de aguja;

h) vino de aguja gasificado;

i) vino de uva sobremadurada.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 3388/81, (CEE) n° 3389/81, (CEE) n° 3590/85, (CE) n° 1685/95 y (CE) n° 1281/1999.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 341 de 28.11.1981, p. 19.

(4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 60.

(5) DO L 341 de 28.11.1981, p. 24.

(6) DO L 284 de 28.11.1995, p. 6.

(7) DO L 343 de 20.12.1985, p. 20.

(8) DO L 135 de 8.5.1998, p. 4.

(9) DO L 161 de 12.7.1995, p. 2.

(10) DO L 289 de 16.11.2000, p. 21.

(11) DO L 153 de 19.6.1999, p. 38.

(12) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(13) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1.

(14) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.

(15) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(16) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.

(17) DO L 200 de 10.8.1993, p. 10.

(18) DO L 188 de 21.7.1999, p. 33.

(19) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(20) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(21) DO L 337 de 31.12.1993, pp. 94 y 178.

(22) DO L 185 de 25.7.2000, p. 24.

(23) DO L 102 de 12.4.2001, p. 33.

(24) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(25) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

ANEXO I

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Comunicaciones contempladas en el artículo 5

Período comprendido entre el ... y el ...

Cantidad en hl

Código ... País de origen .................................. (1) ..... (2) ...... (3) ....... (4) ...... (5) ..... (6) ....... (7) ..... (8)

036 ......... Suiza

046 ......... Malta

etc. .......... etc.

---- ........... Todos los terceros países

El cuadro se cumplimentará de la forma siguiente:

Columna 1: vinos espumosos,

Columna 2: vinos tintos y rosados,

Columna 3: vinos blancos,

Columna 4: vinos de licor,

Columna 5: vinos alcoholizados,

Columna 6: zumos y mostos de uva,

Columna 7: zumos y mostos de uva concentrados,

Columna 8: otros productos, que se precisarán mediante una nota.

ANEXO II

Categorías de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO III

Categorías de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO IV

Lista de los países por zona de destino a que se refiere el apartado 6 del artículo 9

Zona 1: África

Angola, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, Comoras, Congo (República Democrática), Congo (República), Costa de Marfil, Yibuti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea-Bissau, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauricio, Mauritania, Mayotte, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, República Centroafricana, Ruanda, Santa Elena y dependencias, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles y dependencias, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Suazilandia, Tanzania, Chad, Territorio Británico del Océano Índico, Togo, Zambia y Zimbabue.

Zona 2: Asia y Oceanía

Afganistán, Arabia Saudí, Bahráin, Bangladesh, Bután, Brunei, Camboya, China, Cisjordania/Banda de Gaza, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Federación de los Estados de Micronesia, Fiyi, Hong Kong, Islas Marianas del Norte, Islas Marshall, Islas Salomón, Islas Wallis y Futuna, India, Indonesia, Irán, Iraq, Japón, Jordania, Kiribati, Kuwait, Laos, Líbano, Macao, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar, Nauru, Nepal, Nueva Caledonia y dependencias, Nueva Zelanda, Oceanía americana, Oceanía australiana, Oceanía neozelandesa, Omán, Pakistán, Palaos, Papúa-Nueva Guinea, Filipinas, Pitcairn, Polinesia Francesa, Qatar, Samoa, Singapur, Sri Lanka, Siria, Taiwán, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam y Yemen.

Zona 3: Europa del Este y países de la CEI

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Polonia, República Checa, Rusia, Eslovaquia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania.

Zona 4: Europa Occidental

Andorra, Ceuta y Melilla, Santa Sede, Gibraltar, Islas Feroe, Islandia, Liechtenstein, Malta, Noruega y San Marino

ANEXO V

Comunicaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 12

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 20

ANEXO VI

Lista de los países a que se refiere el artículo 22

- Canadá

- Irán

- Líbano

- República Popular China

- Taiwán

- India

- Bolivia

- República de San Marino

ANEXO VII

Documento V I 1 contemplado en el apartado 1 del artículo 24

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 24

ANEXO VIII

Condiciones técnicas de los documentos V I 1 y V I 2 contemplados en los artículos 24 y 25

A. Impresión

1. El formato de los impresos será de 210 x 297 mm aproximadamente.

2. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir y de un peso mínimo de 40 g/m2.

3. En cada impreso deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o una señal que permita su identificación.

4. Los impresos estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; en el caso de los impresos V I 2, la lengua la designarán las autoridades competentes del Estado miembro donde se proceda al visado de los impresos.

B. Forma de cumplimentar los impresos

1. Los impresos se cumplimentarán en la lengua de la impresión.

2. Cada impreso llevará un número de orden que le será asignado por:

- el organismo oficial que firme la parte "Certificado", en el caso de los impresos V I 1,

- la aduana que imponga el visado, en el caso de los impresos V I 2.

3. La designación del producto en la casilla 6 del impreso V I 1 y en la casilla 5 del extracto V I 2 será de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2392/89.

ANEXO IX

Lista de los países a que se refieren el apartado 2 del artículo 24 y el artículo 26

- Australia

- Estados Unidos de América

ANEXO X

Documento V I 2 contemplado en el artículo 25

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 27 A 28

ANEXO XI

Definiciones contempladas en el artículo 34

A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la importación, se entenderá por:

a) "Mosto de uva fresca apagado con alcohol", el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 12 % vol e inferior a 15 % vol, y

- obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino a un mosto de uva no fermentado con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior a 8,5 % vol y exclusivamente procedente de variedades de uva de vinificación admitidas en el tercer país de origen.

b) "Mosto de uva concentrado", el mosto de uva sin caramelizar:

- obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método que esté autorizado por las disposiciones del tercer país de origen que no esté prohibido por la normativa comunitaria, que no sea el fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada por el refractómetro, empleado según el método establecido en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n° 1622/2000, a la temperatura de 20 °C, no sea inferior al 50,9 %,

- procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación admitidas en el tercer país de origen, y

- obtenido a partir de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo que haya fijado el tercer país de origen para la elaboración de los vinos destinados al consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5 % vol.

Para el mosto de uva concentrado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1 % vol.

c) "Mosto de uva concentrado rectificado", el producto líquido sin caramelizar:

i) obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método que esté autorizado por las disposiciones del tercer país de origen que no esté prohibido por la normativa comunitaria, que no sea el fuego directo, de tal forma que la cifra facilitada por el refractómetro, empleado según el método establecido en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n° 1622/2000, a la temperatura de 20 °C, no sea inferior al 61,7 %;

ii) que se haya sometido a tratamientos de desacidificación y eliminación de los componentes distintos del azúcar autorizados por las disposiciones del tercer país de origen y no prohibidos por la normativa comunitaria;

iii) que presente las características siguientes:

- pH no superior a 5, a 25 °Brix,

- densidad óptica a 425 nm para un espesor de 1 centímetro no superior a 0,100 en un mosto de uva concentrado a 25 °Brix,

- contenido de sacarosa no detectable según el método de análisis que se determine,

- índice Folin-Ciocalteau no superior a 6, a 25 °Brix,

- acidez de titulación no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- contenido de anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- contenido de cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

- conductividad a 25 °Brix y a 20 °C no superior a 120 micro-Siemens por centímetro,

- contenido de hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

- presencia de mesoinositol;

iv) procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación admitidas en el tercer país de origen; y

v) obtenido a partir de mosto de uva que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo que haya fijado el tercer país de origen para la elaboración de los vinos destinados al consumo humano directo; dicho grado no podrá ser inferior a 8,5 % vol.

Para el mosto de uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda de 1 % vol.

d) "Vino de licor", el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol, con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol, y

- obtenido a partir de mosto de uva en fermentación, de vino o de una mezcla de ambos, debiendo proceder estos productos de variedades de vid admitidas en el tercer país de origen para la producción de vino de licor y presentar un grado alcohólico volumétrico natural inicial no inferior a 12 % vol, y, por adición:

i) solos o mezclados, de alcohol neutro de origen vitícola, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 96 % vol, y de destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico volumétrico no inferior a 52 % vol y no superior a 86 % vol;

ii) así como, en su caso, de uno o varios de los productos siguientes:

- mosto de uva concentrado,

- la mezcla de uno de los productos indicados en el inciso i) con un mosto de uva o con un mosto de uva en fermentación.

No obstante, determinados vinos de licor de calidad respecto a los cuales se haya reconocido la equivalencia entre las condiciones de producción de cada una de ellos y aquellas de un vlcprd e incluidos en una lista que deberá establecerse podrán:

- tener un grado alcohólico volumétrico total inferior a 17,5 % vol y no inferior a 15 % vol cuando la legislación del tercer país de origen que se les aplicase antes del 1 de enero de 1985 así lo dispusiese explícitamente, o

- haberse obtenido a partir de mosto de uva con un grado alcohólico volumétrico natural inferior a 12 % vol y no inferior a 10,5 % vol.

e) "Vino espumoso", el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5 % vol,

- obtenido por una primera o segunda fermentación alcohólica de uva fresca, de mosto de uva o de vino, y

- caracterizado por el desprendimiento, al descorchar el recipiente, de anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación y que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución no inferior a 3 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20 °C en recipientes cerrados.

f) "Vino espumoso gasificado", el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5 % vol,

- obtenido a partir de vino,

- caracterizado por el desprendimiento, al descorchar el recipiente, de anhídrido carbónico procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y

- que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución no inferior a 3 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20 °C en recipientes cerrados.

g) "Vino de aguja", el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5 % vol, y

- que acuse una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico endógeno en solución, no inferior a 1 bar pero no superior a 2,5 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20 °C en recipientes cerrados.

h) "Vino de aguja gasificado", el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 8,5 % vol, y

- que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, añadido en su totalidad o en parte, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bar, cuando se conserve a una temperatura de 20 °C en recipientes cerrados.

i) "Vino de uva sobremadurada", el producto:

- con un grado alcohólico volumétrico natural superior a 15 % vol,

- con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 16 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 12 % vol,

- fabricado en el tercer país de origen a partir de uvas vendimiadas en ese país y procedente de las variedades de uvas de vinificación admitidas en el tercer país de origen,

- que haya sido sometido, en su caso, a envejecimiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/2001
  • Fecha de publicación: 10/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2001
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 2001.
  • Fecha de derogación: 03/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 555/2008, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81175).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9, apartado 6 y los ANEXOS II y IV, por Reglamento 1211/2007, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81898).
    • el anexo IV, por Reglamento 560/2007, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80793).
    • por Reglamento 2016/2006, de 19 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82716).
    • el art. 27.2, por Reglamento 2079/2005, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82508).
  • SE SUSTITUYE los anexos II y III , por Reglamento 1747/2005, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82041).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 908/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80984).
  • SE SUSTITUYE el art.27.2 y el anexo VIII.B.3, por Reglamento 2338/2003, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82260).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1220/2003, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81053).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE AÑADE capítulo VII bis, por Reglamento 812/2002, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80858).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 885/2001, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81235).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Mosto
  • Precios
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura
  • Zumos de frutas

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